Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelación
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a ésta Superioridad procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera interpuesto por el abogado A.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.105, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante M.G.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 13 de octubre de 2010, mediante el cual declaró Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana M.G.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 40437.620. (folio 338)

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 21 de febrero de 2011, constante de dos (02) piezas, que a su vez contiene la cantidad de trescientos cuarenta (340) folios útiles y un cuaderno de medidas de 05 folios útiles según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, y mediante auto expreso de fecha 28 de febrero de 2011, el Tribunal fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignen sus escritos de Informes. Vencido dicho lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 341)

En fecha 05 de abril de 2011, el abogado A.P.M. presento escrito de Informes en la presente causa (folios 344 al 346).

II.- DE LA DECISION APELADA

El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2010, en los siguientes términos:

…La demandante pretende que con la presente demanda se le declare que la venta fue simulada sobre un bien perteneciente a la comunidad concubinaria, y se observa que el caso de marras la parte demandante no tiene acreditada judicialmente su condición de concubina. Para que una relación concubinaria puede ser plenamente valida debe ser declarada a través de una acción mero declarativa, que es la vía ideal a través de la cual se obtiene la satisfacción completa de su interés y la Jurisprudencia P.d.m.T.d.J., en Sala Constitucional en Sentencia Nro 1682 de fecha 15-05-2005, en recurso de interpretación estableció que:

…..

Se trate de una situación fáctica que requiere de una declaración judicial y la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común……omissis

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos Civiles del Matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…..( Subrayado del Tribunal)

También es valido traer a colación lo señalado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece:

….

Para proponer la demanda el actor debe tener jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mero declaración de la existencia e inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de una acción diferente….”

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de una unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del articulo 211 del Código Civil, ya que la existencia de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y su fin, si fuere el caso reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ya se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de inicio….

Se desprende del criterio jurisprudencial traído a colación que la declaración de concubinato, se obtiene a través de una declaración judicial, de manera que la existencia de un derecho como el que se pretende se obtiene a través de un juicio de cognición, dado a que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, se observa en las actas del expediente que ambas partes aceptan la existencia del concubinato pero dicha afirmación no es determinante se hace necesario la realización de una mero declarativa .-

En base a lo anteriormente expuesto, y haciendo un pronunciamiento de oficio, vale decir que la parte actora carece de cualidad activa en la causa, para demandar por simulación un bien inmueble que deviene de una supuesta unión estable de hecho que no ha sido reconocida judicialmente tal y como lo establece la Ley, y los reiterados criterios jurisprudenciales de nuestro m.T.d.J..-

Como fue señalado anteriormente, considera esta Juzgadora que la demandante en autos M.G. carece de cualidad activa por cuanto debe en primer lugar se declarada la unión concubinaria para que adquiera el carácter de concubina y posteriormente, usar cualquier mecanismo de defensa sobre los efectos del concubinato en este caso ejercer los bienes adquiridos dentro de la comunidad.-

…En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: Con lugar la falta de cualidad planteada por el ciudadano J.Á.H., titular de la cedula de identidad Nro 2.964.343 codemandado en el juicio y Sin lugar la demanda incoada por la ciudadana M.G.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 4.437.620, asistida por el abogado en ejercicio A.P. inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro 15.105 contra los ciudadanos J.Á.H.P. y Teotiste Parra Viuda de Hernández, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V 2.964.343 y V 157.077 respectivamente representados por la apoderada judicial abogada A.T.R. inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro 32.973; SEGUNDO: No hay condenatoria a costa por cuanto la parte actora no resulto totalmente perdidosa; TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera de lapso establecido en la Ley se acuerda notificar a las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil....” (sic)

III.- DE LA APELACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, en fecha 03 de noviembre de 2010, la ciudadana M.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.437.620, asistida por el abogado A.P.M., Inpreabogado Nro. 15.105, apeló de la decisión de fecha 13 de octubre de 2010, y expuso lo siguiente:

…Respetuosa de la postura en que este Honorable Tribunal fundamenta la Sentencia recaída sobre este proceso, hago uso del derecho que me otorga la Ley para apelar de tal decisión, por lo cual APELO de la sentencia dictada por este Tribunal…

(sic)

IV.- INFORME DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

En fecha 05 de abril de 2011, la ciudadana M.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 4.437.620, asistida por el abogado A.P.M., Inpreabogado Nro. 15.105, consignó escrito de informe, donde hace las siguientes observaciones:

… en este proceso, en el que por su particular naturaleza cunde inevitablemente la justa apreciación del juez, a una o varias pruebas en particular, ruego al juzgador que al apreciar las pruebas relativas: 1.-) al reconocimiento del demandado de la existencia de la comunidad conyugal; y 2-) a la declaración del ciudadano V.C.C., fundamente su apreciación definitiva haciendo uso del principio IURA-NOVIT-CURIA, que le da a los jueces facultades para elaborar y sostener los argumentos de derecho con los cuales apuntaran su decisión. – ninguna de estas dos pruebas tan evidentemente contundentes, que no fueron desvirtuadas por lo co-demandado, los apreció la Juez de la causa! Por qué? …

En este sentido, ciudadana Juez, creo amén de las pruebas que en general sostienen mis derechos en esta demanda, que este proceso fundamentó el derecho del actor, en dos pruebas: 1.-) como ya se dijo, el reconocimiento que de modo expreso hace el co-demandado J.A.H.P., cuando dice: M.G. CASTRO…. ES HASTA LA PRESENTE FECHA MI CONCUBINA, RELACIÓN QUE COMENZO APROXIMADAMENTE DESDE 1982

; ruego al Tribunal Superior examinar el contenido del Artículo 1401 del Código Civil; y 2.-) en la declaración, que conforme documento que corre al folio 197, de esta causa, hace el testigo V.C.C., al manifestar que el mismo dinero que devolviera al ciudadano J.A.H.P., es el mismo dinero , que este entregó a su madre TEOTISTE PARRA (viuda) DE HERNÁNDEZ, para que ella “pagara” el precio de la venta del inmueble que él ya había comprado para la comunidad concubinaria con M.G.C., y que ahora simulaba comprar su señora madre……….

Entonces ciudadana Juez Superior, si el vinculo concubinario no amerita ninguna otra prueba distinta de las contundentes declaraciones del demandado J.A.H.P., y si bien el objeto de esta demanda, fue adquirido dentro del lapso de ese vinculo conyugal, no cabe duda alguna que el ciudadano J.A.H.P., no podía disponer de manera olímpica y alegre del inmueble del cual su concubina tenía por razones de derecho, el CINCUENTA PORCIENTO (50%) DE TAL BIEN; Y ASÍ DEBIO HABERLO DECLARADO EL Juzgado de Primera Instancia en lo Civil que conoció el caso.…” (sic)

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Que en fecha 16 de Octubre de 2001, el abogado A.P.M., Inpreabogado Nro. 15.105, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.G.C., venezolana, titular de la cédula de identidad V-4.437.620, interpuso demanda por Simulación, en contra del ciudadano J.A.H.P. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.964.343 y la ciudadana TEOTISTE PARRA VIUDA DE HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 157.077 (Folio 1 y 2).

Posteriormente, en fecha 24 de Octubre de 2001, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada dentro del lapso y por los trámites del procedimiento ordinario, para los trámites relativos a la citación del demandado. (Folio 12)

En fecha 19 de julio de 2002, la abogado M.A.U. Inpreabogado 80.646, apoderada judicial de la codemandada ciudadana TEOTISTE PARRA VIUDA DE HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 157.077, presento escrito mediante el cual opone Cuestiones Previas (Folio 35 y 36); en la misma fecha el abogado G.E. ARCAS Inpreabogado N° 85.994 consigna escrito donde se adhiere al escrito de la codemanda oponiendo Cuestiones Previas establecida en el ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (Folio 39 y 40).

En fecha 29 de julio de 2002, el abogado A.P.M., consignó escrito donde procede a subsanar la Cuestión Previa Opuesta (Folio 41 y 42).

Ahora bien, en fecha 17 de Octubre de 2002, el Tribunal de la causa declaró suficientemente subsanada la Cuestión Previa opuesta y fija oportunidad para la contestación al fondo de la demanda en un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes (Folio 55).

En fecha 06 de marzo de 2003, la abogada M.A.U. Inpreabogado 80.646, apoderada judicial de la codemandada TEOTISTE PARRA VIUDA DE HERNANDEZ, mediante escrito consigno contestación de la demanda (Folio 61 al 66).

Luego, en fecha 10 de marzo de 2010, el codemandado J.A.H.P., asistido por el abogado G.E. ARCAS, Inpreabogado N° 85.994, consignó escrito de contestación de la demanda, donde alegó la falta de cualidad activa. (Folio 77 al 86)

Posteriormente, en fecha 03 de abril de 2003, la abogada M.A.U. Inpreabogado 80.646, apoderada judicial de la codemandada TEOTISTE PARRA VIUDA DE HERNANDEZ, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 95 al 98); asimismo el abogado G.E. ARCAS Inpreabogado N° 85.994, apoderado judicial del codemandado J.A.H.P., consignó escrito de promoción de pruebas (folio 113 al 118).

En fecha 03 de abril de 2003, el abogado A.P.M., Inpreabogado Nro. 15.105, en representación de parte actora ciudadana M.G.C., consigno escrito de promoción de pruebas (folio 122 al 125).

En fecha 13 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad planteada por el ciudadano J.Á.H., titular de la Cedula de Identidad Nro. 2.964.343, codemandado en el juicio de simulación y declaró Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana M.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 4.437.620

Ahora bien, en fecha 03 de noviembre de 2010, la ciudadana M.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 4.437.620 asistida por el abogado A.P.M., Inpreabogado Nro. 15.105, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, en los siguientes términos (Folio 338):

…Respetuosa de la postura en que este Honorable Tribunal fundamenta la Sentencia recaída sobre este proceso, hago uso del derecho que me otorga la Ley para apelar de tal decisión, por lo cual APELO de la sentencia dictada por este Tribunal…

(sic)

De lo anterior se evidencia, que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar, si la sentencia de fecha 13 de octubre de 2010 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, se encuentra o no ajustada a derecho.

Punto previo

Ahora bien, considera oportuno ésta Superioridad, verificar como punto previo la falta de cualidad activa para intentar la acción de simulación, alegada por el codemandado ciudadano J.A.H.P., en su escrito de contestación de la demanda (folios 77 al 86).

Ahora bien, respecto a la falta de cualidad e interés, resulta pertinente para este Tribunal referirse a la sentencia Nº 3592, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Zolange G.C., la cual precisó lo siguiente:

…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…

. (Subrayado y negrillas de éste Tribunal)

En sintonía con lo anterior, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, éste Tribunal Superior encuentra necesario hacer ciertas consideraciones en lo que respecta a la cualidad propiamente dicha; es por lo que se destaca al doctrinario L.L. (1987), en su texto Ensayos Jurídicos, quien destacó respecto a la Teoría sobre la cualidad:

Que esta tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (...) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí donde se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación (...) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (...)

(…) El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (...) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (...)

La Doctrina Moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (...) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.

En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (...) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio (...) (Págs. 181 al 190).

Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

Analizado lo anterior, es necesario destacar si efectivamente existe inaplicabilidad o no del artículo 1.281 del Código Civil, respecto a la demandante de autos, pues bien, el precitado artículo reza: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor” (Omissis). Con respecto a esto, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en Sentencia de fecha (25) de febrero de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. Nº. AA20-C-200 2-000952, dictada por la Sala de Casación Civil en la cual se dejó sentado lo siguiente:

El artículo 1.281 del Código Civil Venezolano, ha sido estudiado y analizado por la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y ha expresado que la legitimación activa para intentar la acción de simulación prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que él sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (Sentencia (Sic) del 10 de Junio (Sic) de 1936, memoria de 1937, Tomo (Sic) segundo, página 518; Sentencia (Sic) del 22 de Enero (Sic) de 1937, memoria 1938, Tomo (Sic) segundo, Página (Sic) 13; Sentencia (Sic) del 16 de Diciembre (Sic) de 1947, Memoria (Sic) de 1948, página 411; sentencia del 4 de Noviembre (Sic) de 1980, Gaceta Forense Nº. 110, Volumen (Sic) primero, páginas 669 y siguientes; Sentencia (Sic) del 18 de Diciembre (Sic) de 1985, Gaceta Forense Nº. 130, Volumen (Sic) IV, Página (Sic) 2.779 y siguientes. Este aporte jurisprudencial concuerda plenamente con la doctrina y jurisprudencia más autorizada de los países extranjeros en cuyos ordenamientos se da cabida a la acción por simulación , la cual coincide en señalar que el interés jurídico necesario, pero también suficiente, para promover la acción por simulación es el de disipar la incertidumbre objetiva sobre la posición jurídica de la actora en relación al acto que se pretenda atacar por simulación, para prevenir así el daño que de la persistencia de tal acto pudiera seguirse para el actor. Este interés no se confunde, pues, con el que puede tener el actor en la acción constitutiva o de condena que éste pretenda ejercer sucesivamente y que será el que le confiera legitimación activa para promover tal acción sucesiva, sino que es en sí mismo un interés actual en destruir tal incertidumbre de la que podrá derivarse un eventual o futuro daño, razón por la cual la doctrina y jurisprudencia señaladas hacen hincapié en que la demanda por simulación puede ser intentada aún por quien sólo posee un crédito sometido a una condición suspensiva. Creemos expone F.F. en su clásica obra sobre La Simulación de los negocios jurídicos, versión castellana, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, P. 415 que debe reconocerse también un interés actual para ejercitar la acción de simulación en a que (Sic) ve discutido judicialmente su derecho, porque éste, aún discutido, no ha sido anulado ni perdido su eficacia. CSJ. Sentencia del 213 de Octubre de 1991 de P.T.O. OB Cit Nº 10, pp 132-133 (…)”.

De la trascripción parcial de la anterior sentencia, se desprende que toda persona que tenga un interés legítimo para solicitar la simulación, tiene legitimatio activa; no necesariamente el demandante debe ser acreedor del demandado, con el objeto de perseguir los bienes del deudor. En ese sentido, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.281 del Código Civil, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y compartiendo los criterios jurisprudenciales y doctrinarios sobre la materia, se verifica que, si bien es cierto, para intentar una acción de simulación, no es necesario ser acreedor del demandado, no es menos cierto que, si debe demostrar el interés jurídico que se tiene en que sea declarada la simulación de determinados actos. Así se declara.

Ahora bien, del caso de marras, observa ésta Alzada, que la parte actora alegó en su libelo, que inició relación concubinaria con el ciudadano J.A.H.P., persona mayor de edad , Venezolano, soltero, de igual domicilio y titular de la Cédula de Identidad V- 2.964.343, conforme justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 13 de septiembre de 2001, que acompañó conjuntamente con la demanda, marcado “A”.-

… el año 1992… nos mudamos para la ciudad de La Victoria, … en calidad de inquilinos vivimos hasta el año 1999; año éste en que adquirimos una casa ubicada en Condominio Villas del Este , Casa Nº 9, en la Mora II, cuyos linderos son: NORTE: Con quince metros (15,00 Mts), con parcela Nº 08 del reparcelamiento; SUR: Con quince metros (15,00Mts), con parcela Nº 10 del reparcelamiento; ESTE: Con diez y seis metros (16,00 Mts), con Calle interna del Reparcelamiento de nombre Sol; y OESTE: Con diez y seis metros (16,00 Mts), con calle interna del reparcelamiento de nombre Sol; y OESTE: Con diez y seis metros (16,00 Mts), con Calle interna del Reparcelamiento de nombre Luna la cual negociamos de manera directa y personal con el señor V.C.C., quien es mayor de edad, de nacionalidad italiana, divorciado, persona altamente conocida en la Victoria por su condición de constructor y vendedor de sus propias casa.

… que el inmueble al cual se hizo referencia fue adquirido a nombre sólo de J.A.H.P., concubino de la ciudadana anteriormente identificada la cual actúa como parte demandante en el proceso la cual alega haber mantenido su relación concubinaria con el ciudadano J.A.H. en p.a. y estabilidad con respecto a dicha relación de hecho, aun cuando existía de por medio la presencia de un hijo (ANGEL J.H.G.), para el cual luchaban y trabajaban unidos.- Pero el tiempo cambio las cosas y desde el año 1999, en el cual adquirieron su vivienda en adelante, a pesar de seguir ayudando a su concubino y de suplir con su trabajo deficiencias de él, no poco frecuentes, J.A.H.P., ha cambiado en su relación familiar con respecto a su concubina al igual que con su menor hijo, al extremo de que sus amenazas frecuentes de “Dejarnos en la Calle”, las hizo realidad, al extremo de disponer del bien inmueble a que se hizo referencia, cuando en fecha 23 de agosto de 2001, le exigió el vendedor del inmueble V.C.C., hiciera el documento de venta a favor de su madre, señora TEOTISTE PARRA de HERNANDEZ, para la cual el ciudadano V.C.C. y J.A.H.P., firmaron documento “resolviendo el contrato promesa de venta como si jamás se hubiera realizado” conforme documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria en fecha 23 de agosto de 2001, bajo el Nº 28, tomo 74 de los Libros de autenticaciones correspondientes, y con lo cual V.C.C. reintegraba a mi concubino los DIEZ Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.800.000,00), que le habíamos dado.- Acto seguido, y recibiendo instrucciones de su compañero, el señor V.C.C.f. el documento de venta de “NUESTRA CASA”, a la señora TEOTISTE PARRA (viuda) DE HERNANDEZ, conforme documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, de fecha 31 de agosto de 2001, bajo el Nº 02, Folios 6 al 12 , Protocolo 1°, tomo 9°, que anexó marcado “B”.

…. la finalidad de esta simulación, estriba en que frente a la legitima posibilidad de demandar a J.A.H.P., por partición de bienes de la comunidad concubinaria, procuró la “venta” de tal bien a su propia madre, quien es venezolana, mayor de edad, viuda, y de 80 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-157.077….” (sic) (Folios 01 al 09).

De lo anterior se evidencia, que el criterio preponderante para demandar la simulación del acto jurídico (venta), lo constituye la supuesta lesión a los derechos patrimoniales de la actora, quien alega ser concubina, y por tanto tiene derechos al 50% del bien objeto de la presente litis.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, señaló:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a de la ley de seguro social)…

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, por lo que, la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio(…)”

En el caso supra, de la revisión de las actas, se observa que no existe el medio probatorio adecuado para demostrar la existencia del concubinato de los ciudadanos M.G.C. y J.A.H.P., toda vez que, no existe en autos declaración judicial que declare la unión estable o concubinato, dictada en un proceso especial para ello y donde el Juez haya determinado la duración de la misma.

Es por ello, que al no constar en autos la prueba idónea que evidenciara la condición de concubina que la demandante se atribuye para sostener su pretensión de SIMULACIÓN; en efecto, no hay certeza del vínculo de derecho que une a la ciudadana M.G.C. y al ciudadano J.A.H.P., para el momento en que se efectuara la venta del inmueble, constituido por una vivienda ubicada en Condominio Villas del Este, Casa Nº 9, en la Mora II, cuyos linderos son: NORTE: Con quince metros (15,00 Mts), con parcela Nº 08 del reparcelamiento; SUR: Con quince metros (15,00Mts), con parcela Nº 10 del reparcelamiento; ESTE: Con diez y seis metros (16,00 Mts), con Calle interna del Reparcelamiento de nombre Sol; y OESTE: Con diez y seis metros (16,00 Mts), con calle interna del reparcelamiento de nombre Sol; y OESTE: Con diez y seis metros (16,00 Mts), con Calle interna del Reparcelamiento de nombre Luna, objeto de la presente acción de simulación, vale decir, para el día 31 de agosto de 2001, por lo que, no existe una relación estable de hecho reconocida por un órgano jurisdiccional, razón por la cual, debe ésta Superioridad concluir que la actora no tiene cualidad e interés para reclamar la nulidad de la venta del inmueble arriba descrito, efectuada en fecha 31 de agosto de 2001, por ante el Registro Publico del Distrito Ricaurte del Estado Aragua bajo el N° 2 Tomo Noveno folios seis (06) al doce (12).Y así se decide.

En este sentido, al verificarse la falta de cualidad activa e interés para intentar la acción, la consecuencia jurídica es que hace sucumbir la presente acción por lo tanto resulta inoficioso pronunciarse sobre las otras alegaciones, defensas y aportaciones probatorias. Y así se establece.

Por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, le resulta forzoso para ésta Superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.105, contra sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 13 de octubre de 2010 abogado A.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.105, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante M.G.C., contra sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 13 de octubre de 2010, en consecuencia, se Confirma en los términos expuestos por ésta Alzada, la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.d.P. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, se declara la falta de cualidad activa e interés, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda de acción de simulación interpuesta por la ciudadana M.G.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 40437.620, en contra de los ciudadanos J.A.H.P. y TEOTISTE PARRA VIUDA DE HERNANDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.964.343 y V- 157.077, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, en concordancia con el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

VIII.- DISPOSITIVA:

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.105, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante M.G.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 40437.620, contra sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.d.P. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha de 13 de octubre de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.d.P. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 13 de octubre de 2010. En consecuencia:

TERCERO

Se declara la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA E INTERES de la demandante, ciudadana M.G.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 40437.620, para sostener la acción de simulación, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1281 del Código Civil.

CUARTO

SIN LUGAR la demanda de acción de simulación interpuesta por la ciudadana M.G.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 40437.620, representada por el abogado A.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.105, en contra de los ciudadanos J.A.H.P. y TEOTISTE PARRA VIUDA DE HERNANDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.964.343 y V- 157.077, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, en concordancia con el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandante en el juicio principal, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2011.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.

LA SECRETARIA,

JUAISEL GARCIA

Exp. Nº C- 16.839-11

CEGC/fcz

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