Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: M.G.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 4.437. 620

PARTE DEMANDADA: J.A.H.P. y TEOTISTE PARRA (Vda.) DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N° V- 2.964.343 y V-157.077.

MOTIVO:

SIMULACIÓN

Nº EXPEDIENTE:

17.566

Se da Inicio la presente demanda por medio de libelo presentado en fecha 16 de Octubre de 2001, por la ciudadana M.G.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.437.620, domiciliada en La Victoria, asistida por el abogado en ejercicio A.P. MIRANDA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 15.105, presentó demanda por SIMULACIÓN contra los ciudadanos: J.A.H.P. y TEOTISTE PARRA (Vda.) DE HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nº V- 2.964.343 y V- 157.077 respectivamente.-:

En fecha 24 de Octubre de 2001, se admitió la demanda y se emplazó a las partes para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a dar contestación a la demanda. Al pie del referido auto se emplazó a las partes a consignar fotostatos para poder librar las respectivas compulsas. En fecha 6 de Noviembre de 2001 fueron recibidas por parte del ciudadano J.A.H.P., mayor de edad, de este domicilio, copia certificada del libelo de demanda de SIMULACION incoada por M.G.C...-

En horas de despacho del día 6 de Noviembre de 2001, compareció por ante este Tribunal la ciudadana M.G.C., parte actora en el presente juicio , titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.437.620, quien asistida en este acto del abogado A.P. MIRANDA , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.105, expuso: “ En virtud de que la ciudadana TEOTISTE PARRA (Viuda) DE HERNANDEZ, persona co – demandada en el presente juicio , se encontraba para la fecha domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pido que a los fines de su citación personal y de conformidad con el Articulo 345 Código de Procedimiento Civil, se le fuera entregado copia del libelo de la demanda con la orden de comparecencia, a fin de gestionar la citación personal de la referida co- demandada.-

En fecha 6 de noviembre de 2001, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Alguacil consignando compulsa debidamente suscrita por el ciudadano J.A.H.P. en la CASA DE LOS ABUELOS.

En horas de despacho del día 6 de Noviembre de 2001, compareció por ante este Tribunal la ciudadana M.G.C., parte actora en el presente juicio , titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.437.620, quien asistida en este acto del abogado A.P. MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.105, expuso: “ En virtud de que la ciudadana TEOTISTE PARRA (Viuda) DE HERNANDEZ, persona co – demandada en el presente juicio, se encontraba para la fecha domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pido que a los fines de su citación personal y de conformidad con el Articulo 345 Código de Procedimiento Civil, se le fuera entregado copia del libelo de la demanda con la orden de comparecencia, a fin de gestionar la citación personal de la referida co- demandada.

En fecha 13 de Noviembre de 2001 la ciudadana M.G.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.437.620 asistida en este acto por el Abogado A.P. MIRANDA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, encontrándose dentro de la oportunidad procesal, conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil procedió a reformar el texto del libelo de la presente demanda, el cual en lo sucesivo y a tales efectos, tendrán la reforma siguiente:

En fecha 21 de Noviembre del 2001 vista la anterior reforma presentada personalmente por su firmante, constante de un folio útil; se admitió cuanto a lugar en derecho. En el mismo auto le solicita el Tribunal a la parte actora el domicilio exacto de los codemandados a los fines de emplazarlos a efectos de la contestación.

Mediante auto de fecha 14 de Di; El Tribunal ordena emplazar a los codemandados J.A.H.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.964.343, de este domicilio y TEOTISTE PARRA DE HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 157.077 domiciliada en Caracas, Distrito Federal, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la citación del ultimo de los co- demandados, más dos días que se le concede como término de distancia a la codemandada Teotiste Parra de Hernández y que conste en autos las consignaciones de las citaciones, a fin de dar contestación a la demanda, siendo necesaria librar compulsa con las inserciones necesarias al juzgado Cuarto de Municipio de Caracas, a quien se comisiona amplia y suficientemente para que practique la citación de la referida ciudadana.

En fecha 04 de Marzo de 2002, La Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente suscrito por el ciudadano J.Á.H..-

En fecha 09 de Mayo de 2002, la parte actora asistida de abogado, consignó citación practicada por la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador a la ciudadana Teotiste Parra de Hernández.-

En fecha 19 de Julio de 2002, la apoderada Judicial de la parte actora opuso cuestión previa contemplada en el ordinal 6 to del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 19 de Julio de 2002, el ciudadano J.Á.H.P., asistido de abogado ratifica el escrito de la codemandada, respecto a la oposición de la cuestión previa.-

En fecha 29 de Julio de 2002, la parte actora asistida de abogado presentó escrito de subsanación de cuestión previa constante de Dos (02) folios y Diez (10) anexos.-En fecha 01 de Octubre de 2002, el Tribunal declaro subsanada la cuestión previa.-

En fecha 06 de Marzo de 2003, la apoderada Judicial de la codemandada ciudadana Teotiste Parra consignó escrito de contestación de la demanda constante de Seis (06) folios útiles

y sus anexos.-

En fecha 16 de Marzo de 2003, el codemandado ciudadano J.Á.H., asistido de abogado consignó escrito de contestación de la demanda, constante de Diez (10) folios y sus anexos.-

En fecha 03 de Abril de 2003, la parte actora asistida de abogado consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) Folios útiles y sus anexos.-En la misma fecha la apoderada Judicial de la ciudadana Teotiste Parra consigno escrito de pruebas constante de Cuatro (04) folios y Catorce (14) anexos.-

En fecha 07 de Abril de 2003, el Tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas.-

Mediante auto de fecha 23 de Abril de 2003, se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes y en fecha 05 de mayo de 2003 se reformo el auto de admisión de prueba de la parte actora.-

En fecha 31 de Octubre de 2003, el apoderado Judicial del ciudadano J.Á.H. codemandado en la presente solicitó que se fijara la oportunidad para la presentación de informes.-

En fecha 03 de Noviembre de 2003, el Tribunal fijó el Quinceavo día hábil para que tenga lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 05 de Febrero de 2004, la parte actora presentó escrito de informes..

En fecha 01 de Diciembre de 2008, la suscrita se aboco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de los demandados.-

En fecha 30 de Septiembre de 2010, el Tribunal mediante auto señalo que dictará sentencia en la oportunidad que le corresponda y notificara a las partes.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expone la parte demandante M.G.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Condominio Villas del Este, Casa Nº 9, en la Mora II, La Victoria , Estado Aragua, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.437.620, asistida en este caso por el abogado A.P. MIRANDA, Abogado en ejercicio, de igual domicilio, titular de al Cédula de Identidad Nº V- 8.588.300, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.105, ante este Tribunal para exponer que inició relación concubinaria con el ciudadano J.A.H.P., persona mayor de edad , Venezolano, soltero, de igual domicilio y titular de la Cédula de Identidad V- 2.964.343, conforme justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 13 de septiembre de 2001, que acompañó conjuntamente con la demanda, marcado “A”.-

Fijaron su residencia en la Urbanización la Esmeralda en Maracay, Estado Aragua, hasta el año de 1982, año este (1982) en que nos mudamos a Caracas, apartamento ubicado en el Edificio Río Chama, primer Piso, Apartamento A-4, hasta el año 1992, en que en el cual, en el mes de agosto de ese año nos mudamos para la ciudad de La Victoria , Estado Aragua, para un inmueble ubicado en Residencias La Floresta, casa Nº 21, en la Urbanización La Mora II, en la cual , en calidad de inquilinos vivimos hasta el año 1999; año éste en que adquirimos una casa ubicada en Condominio Villas del Este , Casa Nº 9, en la Mora II, cuyos linderos son: NORTE: Con quince metros (15,00 Mts), con parcela Nº 08 del reparcelamiento; SUR: Con quince metros (15,00Mts), con parcela Nº 10 del reparcelamiento; ESTE: Con diez y seis metros (16,00 Mts), con Calle interna del Reparcelamiento de nombre Sol; y OESTE: Con diez y seis metros (16,00 Mts), con calle interna del reparcelamiento de nombre Sol; y OESTE: Con diez y seis metros (16,00 Mts), con Calle interna del Reparcelamiento de nombre Luna la cual negociamos de manera directa y personal con el señor V.C.C., quien es mayor de edad, de nacionalidad italiana, divorciado, persona altamente conocida en la Victoria por su condición de constructor y vendedor de sus propias casa.

Es el caso, en el cual la ciudadana M.G. alega que el inmueble al cual se hizo referencia fue adquirido a nombre sólo de J.A.H.P., concubino de la ciudadana anteriormente identificada la cual actúa como parte demandante en el proceso la cual alega haber mantenido su relación concubinaria con el ciudadano J.A.H. en perfecta armonía y estabilidad con respecto a dicha relación de hecho, aun cuando existía de por medio la presencia de un hijo (A.J.H.G.), para el cual luchaban y trabajaban unidos.- Pero el tiempo cambio las cosas y desde el año 1999, en el cual adquirieron su vivienda en adelante ,a pesar de seguir ayudando a su concubino y de suplir con su trabajo deficiencias de él, no poco frecuentes, J.A.H.P., ha cambiado en su relación familiar con respecto a su concubina al igual que con su menor hijo, al extremo de que sus amenazas frecuentes de “Dejarnos en la Calle”, las hizo realidad, al extremo de disponer del bien inmueble a que se hizo referencia, cuando en fecha 23 de agosto de 2001, le exigió el vendedor del inmueble V.C.C., hiciera el documento de venta a favor de su madre , señora TEOTISTE PARRA de HERNANDEZ, para la cual el ciudadano V.C.C. y J.A.H.P., firmaron documento “resolviendo el contrato promesa de venta como si jamás se hubiera realizado” conforme documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria en fecha 23 de agosto de 2001, bajo el Nº 28, tomo 74 de los Libros de autenticaciones correspondientes, y con lo cual V.C.C. reintegraba a mi concubino los DIEZ Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.800.000,00), que le habíamos dado.- Acto seguido, y recibiendo instrucciones de su compañero, el señor V.C.C. firmó el documento de venta de “NUESTRA CASA”, a la señora TEOTISTE PARRA (viuda) DE HERNANDEZ, conforme documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, de fecha 31 de agosto de 2001, bajo el Nº 02, Folios 6 al 12 , Protocolo 1°, tomo 9°, que anexó marcado “B”.

Alega la parte actora que la finalidad de esta simulación, estriba en que frente a la legitima posibilidad de demandar a J.A.H.P., por partición de bienes de la comunidad concubinaria, procuró la “venta” de tal bien a su propia madre, quien es venezolana, mayor de edad, viuda, y de 80 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-157.077.

Expone que el demandado J.A.H.P., gestor de tal acción sabia perfectamente, que lo demandaría por partición de bienes de nuestra comunidad concubinaria, alegando que la compradora es madre del vendedor , la cual según lo expuesto por la parte actora carece de recursos económicos para adquirir un bien inmueble , más aun, el precio señalado como precio de la venta era de (24.526.000,00) y no al actual el cual según avalúo solicitado al tribunal y el cual practico arrojo como resultados que el bien inmueble tiene un valor no inferior a CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000,00), sin incluir , por su puesto, el de los bienes muebles que complementan la vivienda.

Por todo lo anteriormente expuesto acude la parte actora para demandar al ciudadano J.A.H.P. y TEOTISTE PARRA (Viuda) DE HERNANDEZ, ya identificados, consignando documento de venta de letra “C” es simulado de simulación absoluta, y en consecuencia, la venta del señalado inmueble de medidas, linderos y determinaciones son: NORTE: Con quince metros (15,00 Mts), con parcela Nº 08 del reparcelamiento; SUR: Con quince metros (15,00Mts), con parcela Nº 10 del reparcelamiento; ESTE: Con diez y seis metros (16,00 Mts), con Calle interna del Reparcelamiento de nombre Sol; y OESTE: Con diez y seis metros (16,00 Mts), con calle interna del reparcelamiento de nombre Sol; y OESTE: Con diez y seis metros (16,00 Mts), con Calle interna del Reparcelamiento de nombre Luna, lo cual consta en el referido documento , siendo en consecuencia propiedad del demandado, y por tanto de la comunidad concubinaria guardada por la demandante M.G.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V- 4.437. 620 con el demandado J.A.H.P..-

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA DE LA CIUDADANA TEOTISTE PARRA VIUDA DE HERNANDEZ

La apoderada judicial de la parte demandada alegó que el inmueble fue adquirido por su representada, a crédito, por compra que le hizo el ciudadano Vicenzo Cristofori Capodaglio, y que ha pagado la totalidad del precio del inmueble, tal como consta en el documento contentivo de la liberación de hipoteca

Que no es cierto que J.Á.H.P. y menos la ciudadana M.G., tenga derecho real o personal alguno sobre el inmueble, tal como lo pretende sustentar en la demanda, que por demás consideran irrita, alega que el inmueble ha sido adquirido directamente del original constructor y propietario de dicho inmueble, el ciudadano Vicenzo Cristofori Capodaglio, por lo cual, en la tradición no ha existido mas persona que el constructor y primer dueño que le vendió a la señora Teotiste Parra.-

Expone, que ningún momento ha simulado venta alguna con su hijo J.Á.H.P., declarando que no es cierto que carezca de medios económicos para adquirir un bien inmueble, ya que tiene en propiedad algunos otros, cuyas rentas por conceptos de alquiler y enajenación de parte de ellos, han permitido adquirir para si cualquier cosa y vivir sin lujos pero muy cómodamente, de igual forma señala, que la parte actora solo se limita a reproducir el documento que acredita la propiedad de Teotiste Parra y no consigna elemento donde fundamente su derecho personal o real.-

DEFENSAS DEL CODEMANDADO CIUDADANO J.A.H.P.

Alega la falta de cualidad y de interés en la persona de la actora para intentar o sostener el juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento civil

Por otra parte, señala que para esa fecha eran concubinos relación que comenzó aproximadamente desde 1982, que de esa relación nació su hijo Á.J.H.G., pero niega el hecho afirmado por la actora en la demanda, que hayan adquirido una vivienda en el año 1999, que en muchas oportunidades intento adquirir una casa pero la falta de ayuda económica por parte de su concubina ha hecho imposible que efectivamente ambos puedan adquirir un inmueble, que el negocio pactado para la compra de un inmueble la cual realizó una opción compra venta con el ciudadano G.B. no se pudo llevar a cabo por causas económicas, trayendo como consecuencia la perdida de dinero que dio como parte de pago.-

Alega, que entre los años 1999 y 2000, volvió a intentar comprar un inmueble, esta vez, ubicado en la Urbanización La Mora II, Residencias Villas del Este, distinguida con el Nro 09, en la ciudad de La V.E.A., que le prometí al señor Vicenzo Cristofori Capodaglio, comprarle el inmueble y pagarle a crédito fijando cuotas que tuvieran a su alcance, pero nuevamente por falta de dinero y por falta de colaboración de su concubina, tampoco pudo adquirir el inmueble, le pidió a su mama que le prestara el dinero para tener su propia casa, y ella le dijo que no podía prestarle el dinero por motivos personales y que lo que podía hacer era comprar la casa y prestársela o alquilársela para que el viviera con su familia mientras pudiera alquilar o comprar una, el Señor Vicenzo Cristofori Capodaglio le devolvió el dinero y le vendió el inmueble a su madre, quien al ver su necesidad de vivienda le permitió que viviera en su casa con su concubina y que solo pagaríamos los servicios públicos y condominio gastos que muy poco ha contribuido su concubina

Negó, que pueda existir una relación patrimonial con su concubina y que haya practicado la figura de simulación.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO

PARTE ACTORA

Junto Con el Libelo

  1. - Copia certificada del Documento Nro 2, Folio 6 al 12 Protocolo Primero Tomo Noveno de fecha 31 de Agosto de 2001.- Dicha prueba tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue tachada ni impugnada por el adversario de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

  2. - Documento presentado ante la Notaria Publica de fecha 23 de Agosto de 2001, asentado bajo el Nro 28, Tomo 74. Dicho documento se le otorga todo su valor probatorio por ser un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    En el lapso probatorio

  3. - Merito favorable de los autos en cuanto le favorezcan y de modo especial la manifestación que de modo expreso hace el codemandado J.Á.H.P. en la contestación al fondo.-

    De igual forma, se desprende que ambas partes invocaron en su escrito de pruebas el “merito favorable” al respecto se considera que el merito favorable de los autos no es un medio probatorio, es cierto que el Juez, esta obligado a valorar todas y cada una de las pruebas, por mínimas que sean so pena de incurrir en su sentencia en el vicio de silencio de prueba, Este deber lo cumple el Juez, con arreglo al principio de la comunidad de la prueba, recogido por el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, así “ El merito favorable de los autos”, no es un medio de prueba, así lo ha establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Agosto de 2004, expediente 2003-1380, caso R.R.V., bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa omissis

    …” Así, corresponde al Juez de merito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitivamente firme cuando el Juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado precisado lo anterior, advierte la Sala que en la Jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien esta dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio Venezolano ( Énfasis del Fallo)…” Porque tal expresión así utilizada como medio de prueba es improcedente y así se establece.-

  4. - Contrato de Suministro de gas, con la empresa Vengas, de fecha 21 de Agosto de 1998 marcado con el Nro 1 folio (126).- Dicho contrato no demuestra nada a la controversia por cuanto cualquiera puede suscribir un contrato con la compañía de gas, y no se necesita ser propietario, por lo tanto es una prueba contundente para demostrar lo alegado, así se decide.-

  5. - Factura de Empresa Metal P. deN. 0057, marcada con el Nro 2, Folio 127.-

  6. - Factura S/N de fecha 1-2-99, marcada con el Nro 3.-

  7. - Constancia emitida por la presidenta de la Casa de la Mujer, marcada con el Nro 04, folio 129.-

  8. - Copia de depósito Nro 23394400, del banco Industrial de Venezuela, marcado con el Nro 5 folio 130.-

    7 Facturas distinguidas con los números 6,7,8,9,10,11 correspondientes al Nro 312249, 313197, 313456, 313445, 313450, 313933, de la Empresa Hierro Victoria.-

  9. - Factura distinguida con el Nro 12, factura Nro 02926, en la cual consta la cancelación de fecha 13-04-99 folio 138 y 139.-

  10. - Orden de Servicio de gas y traslado a la casa, identificados con el Nro 13 y 13-A, fecha 22-04-99 folios 138 y 139.- Al igual que la prueba identificada con el Nro 02, no es medio eficaz para probar lo que se pretende es decir la simulación.-

  11. - Recibo de cancelación identificado con el numero 14, por un monto de ( Bs. 680.00,00) por concepto de mano de obra cancelado por M.G..-

  12. - Factura Nro 317894, de fecha 5-5-99 de la Empresa Hierro Victoria, cancelado por M.G., folio 141

  13. - Recibo de cancelación por monto de (Bs. 280.000,00), cancelado por M.G. a F.C., folio 142.-

  14. - Recibo de cancelación por monto de (Bs. 335.000,00) por mano d obra cancelado por M.G. cancelad al ciudadano Kart A.N., folio 143, identificado con el numero 16.-

  15. -Factura Nro 15737, de fecha 09-08-99, por monto (Bs. 4539,15) cancelado por M.G., por pago de materiales a la Empresa Maneca, marcada con el Nro 17, Folio 144

  16. - Factura marcada con el Nro 18, de Nro 16267, de fecha 09-08-09, por ( Bs 56.229,65) cancelada por J.H. y M.G., por Empresas Maneca . Folio 145

  17. - Factura Nro 336805, identificada con el Nro 19, de fecha 21-08-99, cancelado por M.G. por ( Bs. 56.229,65) por pago de materiales a la empresa Hierro Victoria, folio 146

  18. - Recibo firmado por el ciudadano P.P., de fecha 08-09-99, marcada con el Nro 20 folio 147.-

  19. - Factura Nro 17172 de fecha 18-09-99 por ( Bs. 40.425,00) cancelado por J.H. y M.G. a la Empresa maneca marcada con el Nro 21, folio 148.-

  20. Factura Nro 0056, de fecha 15-03-2000, cancelación a la Empresa Colocación Rocca marcado con el Nro 22, folio 149.-

    20 Promueve marcado con el Nro 23, convocatoria promovida por el señor Vicenzo Cristofori, en fecha 24-10-2000.-

    21Promueve marcado con el Nro 24, recibo firmado por el ciudadano J.H. por concepto de obra.-

  21. - Promovió con el Nro 25, factura Nro 2646, de fecha 21-12-2000 por pago de materiales

  22. - Promueve con el Nro 26, firmado por la señora M.M. de fecha 15-08-2001.-

  23. Promueve marcado con el Nro 27, recibo firmado por C.R., de fecha 15-08-2001

  24. - Promueve marcada con el numero 28, contrato redactado por la Abogado G.C. contrato de venta del inmueble a nombre de los cónyuges.-

    26 Promueve marcado con el Nro 29, factura S/N, de fecha 24-08-2001 por monto de Bs. 13.500, cancelados por M.G. por pago de materiales a la empresa Tornillos Toransa S.

  25. -Promueve marcada con el Nro 30, factura de fecha 10-08-2002

  26. - Promueve marcada con el Nro 31 constancia emanada de la Gerencia Vengas S.A manifiesta como cliente a M.G.

  27. - Promueve con el Nro 32, constancia de trabajo emitida por la Fundación Casa de la Mujer J.P. deR., de esta ciudad.-

    De las pruebas aportadas por la parte actora como las facturas y recibos que se encuentran identificados con los Nros 3,4,5,6,7,8,1011,12,13,14,15,16,17,18,1920,21,22,23,24,25,26,27,28 y 29 son documentos emanados de terceros que necesitan se ratificados en juicio de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como los mismos no fueron ratificados deben desechados del proceso.-

  28. -Promueve marcado con el Nro 33, constancia de trabajo emitida por la Fundación Casa de la Mujer J.P. deR. de esta ciudad, Dicho documento nada aporta al proceso por cuanto lo que se discute es la simulación y no la condición de trabajo de la demandante.-

    31 Promueva marcada con el Nro 34, documento autenticado ante la Notaria Publica, en el cual manifiesto, como la persona de M.G., en su ejercicio profesional como terapista de lenguaje y psicopedagogía.- Dicho instrumento no prueba nada respecto a lo alegado por la demandante, es decir dicha prueba es irrelevante por como se dijo anteriormente no se discute el ejercicio profesional o laboral de la demandante.-

  29. -Promueve marcado con el Nro 35 y 35-A, dos constancia de control de pago correspondiente al cuarto y quinto grado del menor Á.J.H.G..-Dicha prueba es irrelevante se desecha del proceso.-

  30. -Documento autentico evacuado por ante la Notaria Publica de La Victoria, en fecha 10 de Octubre de 2003, asentado bajo el Nro 05, tomo 86 folios 198 y 199.-Por ser un documento publico, se reconoce su contenido de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    De las testifícales

  31. - Promovió e calidad de testigo a los ciudadanos V.C., cedula Nro E 276.426, N.M., M.E.J., cedula Nro 10.361.470, C.R. cedula Nro 3.160.772 y Kart A.N. cedula Nro 10.355.716

    Se evacuaron las testimoniales y respondieron al interrogatorio formulado de la siguiente manera:

    La ciudadana N.M., titular de la cedula Nro 8.582.072, rindió declaración el día 13 de Agosto de 2003 y respondió de la siguiente manera: Primero: Si efectivamente yo como abogado del Sr. Barenghi, redacte documento de opción de compra venta donde el Sr. J.Á.H. se comprometía a comprar dicho inmueble por el monto de Treinta y dos millones de Bolívares; Segunda: La cantidad de Cuatro Millones de Bolívares, el Sr. J.Á.H., además estaba arrendado en dicho inmueble y le adeudaba varios meses de cánones de arrendamiento del mismo, una vez de que vence el plazo de la opción el manifiesta no poder adquirir la misma y pedía el reintegro del dinero, yo lo manifiesto al Sr. Barenghi, lo manifestado por el Sr. Hernández, y el Sr. Barenghi, acepta devolverle la cantidad de los Cuatro millones descontando los cánones insolutos para lo cual emite un cheque para el Sr. Hernández; Tercera: Porque yo administraba el inmueble propiedad del Sr. Barenghi, el cual estaba arrendado al SR. Hernández; Cuarta: Vivía al SR J.Á.H. su esposa la Sra. M.G., y sus hijos; Quinta: Unas veces el SR. J.Á.H. y otras la Sra. M.G..

    Por su parte el ciudadano R.B.C.I., titular de la cedula de identidad Nro 3.160.772, respondió: Primera: Los conozco de trabajo; Segunda: Soy Albañil; Tercera: Si; Cuarta: Si, fueron varias modificaciones, como friso aguas negras, aguas blancas, tuberías de gas y un baño; Quinta: Me contrato la señora Mirna; Sexta: Me lo pago la señora Mirna.-

    Respecto a la primera de las testimoniales, asegura que los conocía y afirma que el Sr. J.Á.H. solicitó el reintegro del dinero y así se efectuó, y el otro afirma el hecho de que los conoce y que hizo remodelaciones en el inmuebles, Considera quien decide que los mismos no son suficientes para demostrar lo alegado en el libelo.-

    En cuanto a los testimoniales de los ciudadanos V.C., cedula Nro E 276.426, , M.E.J., cedula Nro 10.361.470, y Kart A.N. cedula Nro 10.355.716, lo mismos no se presentaron a declarar, a tal efecto se desechan del proceso.-

    Prueba de Informes

    Solicito oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Región Central de la ciudad de V.E.C..- Prueba a la que esta Juzgadora le da valor probatorio, por cuanto constituye el medio probatorio de informes de conformidad con el 433 del C.P.C, la cual fue requerida por este Despacho a instancia de parte, y se reconoce la información contenida en el en cuanto a que la demanda Teotiste Parra no ha presentado declaración de impuesto sobre la renta durante los últimos cinco años.-

    Inspección Judicial

    Solicitó al Tribunal se constituyeran en el inmueble casa- Quinta, ubicada en la Urbanización La Mora II, Residencias Villas del Este Nro 09.-Respecto a prueba fue negada por el Tribunal por no estar ajustada a derecho.-

    PARTE DEMANDADA

    PRUEBAS DE TEOTISTE PARRA VIUDA DE HERNANDEZ

  32. - Merito favorable de los autos que ampliamente favorecen en especial el Documento Publico que consta en autos que es la propietaria del inmueble.- Respecto a esta prueba el Tribunal se pronuncio exponiendo que tal afirmación no es considera como una prueba .-

  33. - Reprodujo el instrumento que acredita la propiedad del bien.- Dicho instrumento tiene plena validez por cuanto las partes en el proceso dispusieron del mismo aplicando y se valora considerando el principio de la comunidad de la prueba.-

  34. - Copias fotostáticas de documentos de depósitos bancarios y sus respectivos recibos realizados a favor del ciudadano Vicenzo Cristofori Capodaglio por la ciudadana Teotiste Parra, marcados con las letras A,B,C,D,E,F,G,H,I,J Y K folios del 99 al 109.- Dichos instrumentos son emanados de tercero, en tal sentido debe ser ratificados en juicio de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido ratificados debe desecharse del proceso, así se decide.-

  35. -Promovió y reprodujo documento contentivo de la liberación de hipoteca suscrito por el ciudadano Vicenzo Cristofori Capodaglio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua de fecha 07 de Noviembre de 2002, bajo el Nro 26, Folios 190 al 194, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, cuarto Trimestre.-Por ser un documento publico se da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

  36. -Copias fotostáticas contentivas de recibos de pago de servicios públicos, suministrados al inmueble objeto de la demanda marcados con las letras L, M, N folios del 110 al 112.- Dichos recibos nada prueban al fondo del asunto por cuanto los mismos acreditan es el pago de ese servicio.-

  37. - Promovió y reprodujo el contenido del artículo 1474 del Código Civil.- Dicho articulo será analizado para la toma de la decisión.-

    PRUEBAS DEL CODEMANDADO J.A.H.P.

  38. - Reprodujo el merito favorable de autos que ampliamente lo favorezcan.- Respecto a este medio probatorio el Tribunal se pronuncio anteriormente, y considera que el mismo no un medio probatorio.-

  39. - Legitimación del interés jurídico actual del actor por las causas expuestas y alegadas por el promovente que riela a los folios 113 al 115. Dicho alegato se resolverá como punto previo a la sentencia.-

  40. -Copia fotostáticas contentiva de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado M.C. fecha 21 de Mayo de 1998, bajo el Nro 45, Tomo 16, Protocolo Primero.- , marcado con la letra A, en el cual se hace mención, que en el año 1969, según contrato privado Nro 82 de fecha 15 de Octubre del mismo año que suscribió con INAVI Por un apartamento Ubicado en el Estado Miranda, Urbanización la Trinidad, Municipio Baruta.- Dicho instrumento no aporta nada a lo que se discute por tanto se desecha del proceso

  41. - Solicitó se oficiara al Órgano Municipal denominado La Casa de La Mujer.-Respecto a esta prueba nada tiene que considerar el Tribunal, por cuanto no se discute la condición laboral de la demandante.-

    DE LA CUESTION PREVIA

    Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, y de conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en vez de contestar opuso cuestión previa ordinal 6to, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340, fundamenta en el hecho de que la demandante M.G., no acompaña a su libelo ningún documento mediante el cual pudiera derivarse el derecho que alega como comunera, por lo que carece de fundamento instrumental su pretensión, por otra parte el codemandado J.Á.H., en la oportunidad de dar contestación se adhirió al contenido del escrito presentado por la parte codemandada, en el sentido de la cuestión previa opuesta.-

    En fecha 29 de Julio de 2002, la parte actora subsano la cuestión previa y consignó documento, como Acta de Nacimiento de Á.J.H., Justificativo de testigo, Documento autenticado por ante la Notaria Publica en fecha 23 de Agosto de 2001, Nro 28, Tomo 74.-

    En fecha 17 de Octubre de 2002, el Tribunal declaro suficientemente Subsanada

    la cuestión previa opuesta y fijó oportunidad para la contestación al fondo de la demanda.-

    PUNTO PREVIO

    Al momento de contestar la demanda, el codemandado ciudadano J.Á.H., alego y opuso, la falta de cualidad y de interés en la persona de la parte actora para intentar o sostener el presente juicio, de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano expuso textualmente…” La ciudadana M.G.C. no tiene ninguna relación, ni directa ni indirecta, ni expresa ni tacita, con el objeto del litigio. El inmueble objeto de la presente demanda es propiedad de una tercera persona ajena a la demandante y a la mía en particular. Asimismo no ha habido ningún acto jurídico mediante el cual haya mi persona o la de M.G.C. adquirido derecho real alguno sobre el inmueble cuya compra venta se pretende hacer ver como simulada en la cual se me pretende incluir como sujeto activo de tal simulación……”

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes, el proceso no debe instaurarse indiferentemente por cualquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material e interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimo contradictor.

    La falta de cualidad en interés como defensa de fondo establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

    …… En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar

    Junto con las defensas invocadas por el demandado podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refiere los ordinales 9,10, y 11 del articulo 346, cuando estas ultimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…………

    La defensa de fondo debe ser resuelta como punto previo al punto definitivo, ello en virtud de que el efecto inmediato de lo eventual declaratoria con lugar de la misma, conlleva a que se deseche la demanda, por no tener legitimidad para sostener el juicio

    Se trae a colación un criterio jurisprudencial respecto a la defensa de fondo

    …..” En el Código vigente, la falta de cualidad no puede se opuesta como cuestión previa, sino como defensa de fondo, conforme lo dispone el articulo 361 del C.P.C, por su parte el Ord. 4 del Art. 346 ejusdem, contiene la cuestión previa de legitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que le atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada Legitimatio ad processum, y o de falta de cualidad o de legitimation ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución valida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto que la cualidad o legitimatio, ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en jucio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; Idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional podrá emitir un pronunciamiento de merito, la cual de acuerdo a lo antes expresado….” (Sentencia Sala Constitucional 14 de Julio de 1.993.-)

    También es oportuno traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional en el folio Nro 1193 del 22 de Julio de 2008 donde se estableció:

    ……” La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte d los mas estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “ contribución al estudio de la excepción de inadmisibildad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre ( cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer ( cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ella es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el merito o fondo de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de justicia o jurisdicción y, por tanto con un clara fundamentacion constitucional, tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al que derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden publico y a la propia constitución ( ex articulo 11 del Código de Procedimiento Civil, a la declaración, aun de oficio de la falta de cualidad a la causa pues, de lo contrario, ser permitiría que pretensiones contrarias a la ley estuviesen una indebida tutela jurídica en desmadro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del derecho mismo, como lo es evitar el caos social….”

    La cualidad reviste un carácter eminente de orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los jueces para garantizar una sana y correcta administración de justicia, porque el juez como administrador de justicia debe velar por la legalidad de las actuaciones, en este sentido se hace necesario revisar la falta de cualidad, el demandado alega esa defensa de fondo fundamentado en el hecho de que la ciudadana M.G. parte actora en el juicio no tiene ninguna relación, ni directa ni indirecta, ni expresa ni tacita, con el inmueble objeto del litigio porque el inmueble objeto de la presente demanda es propiedad de una tercera persona ajena a la demandante.-

    Ahora bien, la parte actora alega en su escrito libelar que tenia una relación concubinaria con el ciudadano J.Á.H. demandado en autos, que adquirieron una vivienda ubicada en Condominio Villa del Esta Casa Nro 09, en La Mora II que negociaron con el señor Vicenzo Cristofori Capodaglio y que posteriormente el ciudadano J.Á.H. le exigió que el documento de venta se hiciera a nombre de su madre ciudadana Teotiste Parra de Hernández, ahora bien, demanda para que sea declarado por este Tribunal, que la venta hecha al inmueble perteneciente a la comunidad concubinaria, es una venta simulada.-

    En el caso sub. lite, la falta de cualidad no recae precisamente sobre la relación directa e indirecta existente con el inmueble objeto del litigio, sino sobre la cualidad de la parte actora para actuar en el juicio, el cual esta Juzgadora pasa analizar lo siguiente:

    La demandante pretende que con la presente demanda se le declare que la venta fue simulada sobre un bien perteneciente a la comunidad concubinaria, y se observa que el caso de marras la parte demandante no tiene acreditada judicialmente su condición de concubina. Para que una relación concubinaria puede ser plenamente valida debe ser declarada a través de una acción mero declarativa, que es la vía ideal a través de la cual se obtiene la satisfacción completa de su interés y la Jurisprudencia Patria del máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional en Sentencia Nro 1682 de fecha 15-05-2005, en recurso de interpretación estableció que:

    …..” Se trate de una situación fáctica que requiere de una declaración judicial y la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común……omissis

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos Civiles del Matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…..( Subrayado del Tribunal)

    También es valido traer a colación lo señalado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    ….” Para proponer la demanda el actor debe tener jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mero declaración de la existencia e inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de una acción diferente….”

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de una unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del articulo 211 del Código Civil, ya que la existencia de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y su fin, si fuere el caso reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ya se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de inicio….”

    Se desprende del criterio jurisprudencial traído a colación que la declaración de concubinato, se obtiene a través de una declaración judicial, de manera que la existencia de un derecho como el que se pretende se obtiene a través de un juicio de cognición, dado a que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, se observa en las actas del expediente que ambas partes aceptan la existencia del concubinato pero dicha afirmación no es determinante se hace necesario la realización de una mero declarativa .-

    En base a lo anteriormente expuesto, y haciendo un pronunciamiento de oficio, vale decir que la parte actora carece de cualidad activa en la causa, para demandar por simulación un bien inmueble que deviene de una supuesta unión estable de hecho que no ha sido reconocida judicialmente tal y como lo establece la Ley, y los reiterados criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia.-

    Como fue señalado anteriormente, considera esta Juzgadora que la demandante en autos M.G. carece de cualidad activa por cuanto debe en primer lugar se declarada la unión concubinaria para que adquiera el carácter de concubina y posteriormente, usar cualquier mecanismo de defensa sobre los efectos del concubinato en este caso ejercer los bienes adquiridos dentro de la comunidad.-

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: Con lugar la falta de cualidad planteada por el ciudadano J.Á.H., titular de la cedula de identidad Nro 2.964.343 codemandado en el juicio y Sin lugar la demanda incoada por la ciudadana M.G.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 4.437.620, asistida por el abogado en ejercicio A.P. inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro 15.105 contra los ciudadanos J.Á.H.P. y Teotiste Parra Viuda de Hernández, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V 2.964.343 y V 157.077 respectivamente representados por la apoderada judicial abogada A.T.R. inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro 32.973; SEGUNDO: No hay condenatoria a costa por cuanto la parte actora no resulto totalmente perdidosa; TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera de lapso establecido en la Ley se acuerda notificar a las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE A LA PARTES Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, Trece (13) de Octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA

    ABG. EUMELIA VELÁSQUEZ M. LA SECRETARIA

    ABG. JHEYSA ALFONZO.-

    En la misma fecha, siendo las Dos y media de la tarde (2:30 pm), se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente

    LA SECRETARIA,

    EV/JA/MA

    EXP 17.566

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