Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Agosto de 2008.

198º y 149º

PARTE ACTORA: A.G., Á.V., E.G., A.P., R.A.L., M.D.V.U., M.C., E.B., GUMERCINDO BRICEÑO, LEÓN CASTO, J.M., J.R., J.L., E.M., E.M., C.F., B.Z., A.S., M.V.B., I.B., F.V., E.A., J.C., J.O.G.P., H.L.M., T.M., F.D., B.S., M.C., J.A.P.P., J.J., J.A., T.P.C., S.G., R.A.P., M.D.S., M.J., E.P.D., C.I. y M.A.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-2.612.532, V-3.108.214, V-6.301.222, V-642.675, V-2.206.027, V-5.013.712, V-1.400.452, V-3.471.460, V-2.611.487, V-1.855.049, V-910.088, V-3.170.161, V-4.558.462, V-3.888.868, V-2.584.323, V-3.809.044, V-2.337.861, V-1.504.066, V-3.412.017, V-3.425.622, V- 2.213.737, V-3.153.425, V-1.700.311, V-1.781.418, V-2.555.235, V- 4.445.844, V-2.586.463, V-482.432, V-2.591.250, V-2.985.265, V-71.362, V-1.343.228, V-480.086, V-1.302.883, V-6.467.682, V-2.047.099, V-3.410.861, V-252.298, V-989.111 y V-945.908, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: De los ciudadanos: A.G., E.G., A.P., M.D.V.U., M.C., E.B., GUMERCINDO BRICEÑO, LEÓN CASTO, J.R., J.L., E.M., C.F., B.Z., A.S., M.V.B., I.B., F.V., E.A., J.O.G.P., T.M., F.D., B.S., M.C., PARRA, J.J., J.A., T.P.C., S.G., R.A.P., E.P.D., y M.A.C., los abogados L.E.R., J.R.S.P., M.D.R.C., E.M.A. y A.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.374, 33.480, 44.290, 65.640 y 55.616, respectivamente. De los ciudadanos: M.D.S., J.C., M.J., A.V., E.M., J.A.P., H.L.M., J.M., R.L., C.I., el abogado T.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.397.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DEL ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (I.M.A.U.) Instituto creado mediante la Ley de Nacionalización y Coordinación de los Servicios de Recolección y Tratamiento para Residuos, Desechos y Desperdicios en el Área Metropolitana de Caracas, publicada su creación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 31.047 de fecha diecisiete (17) de agosto de 1976.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.G.C., S.M.V., M.R.C., V.K. CEDEÑO SISO, ZAIBE GUAPARUMO ALAMO, AXA ZEIDEN, H.E.Q.M., A.R.T. y M.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.192, 62.670, 63.318, 68.814, 70.576, 36.549, 67.836, 81.235, y 44.968, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Jubilación.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de marzo de 2007 por los abogados L.E.R. y T.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2007, oída en ambos efectos en fecha 05 de febrero de 2007.

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2007, se dio por recibido el expediente y se dejó expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública; la cual se fijó por auto de fecha 17 de mayo de 2007, para el 16 de octubre de 2007 a las 09:00 a.m.

En fecha 16 de octubre de 2007 se levantó acta dejando sin efecto el auto de fecha 17 de mayo de 2007, en el cual se fijó la audiencia oral y se dejó constancia de que la audiencia oral y pública que tendría lugar en la oportunidad que sería fijada por auto expreso al quinto (5°) día hábil siguiente a que constara en autos la certificación por Secretaría de la última de la notificación que de las partes se hiciera.

En fecha 16 de octubre de 2007, se dictó auto en virtud de la Resolución Nº 2007-0022 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de junio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 355.459 del 10 de julio de 2007, se deja constancia de que el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasó a denominarse Tribunal Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de octubre de 2007, el Tribunal dictó auto en acatamiento al acta levantada en esa misma fecha, ordenando la notificación de la parte demandada a los fines de hacer de su conocimiento que se fijaría la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral y pública por auto expreso al quinto (5°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaría de su notificación.

En fechas 01 y 07 de noviembre de 2007, la Secretaria certificó las actuaciones hechas por el alguacil en las cuales dejó constancia de haber practicado las notificaciones realizadas al ciudadano Procurador General de la Republica así como al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

En fecha 08 de noviembre de 2007, el Tribunal dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el 13 de diciembre de 2007 a las 02:00 p.m.

En fecha 12 de diciembre de 2007, comparecen las partes y consignaron diligencia solicitando la reprogramación de la audiencia prevista para el día 13 de diciembre de 2007.

En fecha 13 de diciembre de 2007, el Tribunal dictó auto reprogramando la audiencia oral y publica en virtud de la solicitud efectuada por las partes, para el 11 de febrero de 2008 a las 02:00 p.m.

En fecha 11 de febrero de 2008, comparecieron ambas partes y consignaron diligencia mediante la cual suspendieron por el lapso de 30 días; la cual fue homologada por auto de esa misma fecha.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el 10 de abril de 2008.

En el acta de fecha 10 de abril de 2008, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública las partes solicitaron la suspensión de la causa hasta el 12 de agosto de 2008, la cual el juez homologó y fijó la oportunidad para la audiencia para el 12 de agosto de 2008 a las 9:00 a.m., fecha en que se celebró.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en el presente juicio, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la representación de los actores en su escrito libelar que los demandantes prestaron servicios subordinados e ininterrumpidos para el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU) de la siguiente manera:

N° NOMBRE y APELLIDO FECHA DE INICIO FECHA DE EGRESO TIEMPO DE SERVICIO CARGO SALARIO

DIARIO

1 G.A.E. 23-01-74 31-01-93 18 años Chofer II Bs. 8.745,20

2 A.E. VILLALOBOS 03-03-77 31-01-93 15 años Chofer II Bs. 11.139,29

3 E.G. 03-09-77 31-01-93 15 años Obrero Aseadora Bs.

3.711,91

4 A.P. 27-04-74 31-01-93 18 años Carpintero. Bs. 8.142,72

5 R.L. 20-01-67 31-01-93 21 años Obrero Bs.

4.104,47

6 M.D.V. UGAS 11-04-87 31-01-93 05 años Obreo Capataz Bs.

5.279,27

7 MARCOS CARDOZO 10-06-77 31-01-93 15 años Ayudante Bs.

8.843,26

8 E.B. 27-11-72 31-01-93 20 años Engrasador Bs.

6.808,23

9 GUMERCINDO BRICEÑO 28-12-70 31-01-93 22 años Ayudante Bs.

7.626,33

10 LEON CASTRO 18-07-86 31-01-93 8 años Depositario Bs.

7.070,67

11 J.M. 21-02-84 31-01-93 08 años Depositario Bs.

7.818,75

12 J.R. 14-04-83 31-01-93 19 años Ayudante Bs.

4.626,54

13 J.L. 12-04-84 31-01-93 08 años Chofer Bs.

6.534,90

14 E.M. 12-04-84 31-01-93 08 años Chofer. Bs.

4.503,65

15 E.M. 24-04-65 31-01-93 17 años Ayudante Bs.

7.662,78

16 C.F. 26-03-84 31-01-93 08 años Obrero Bs.

4.561,52

17 B.Z. 15-04-88 31-01-93 04 años Obrero Bs.

3.771,95

18 A.S. 19-10-79 31-01-93 13 años Obrero Bs.

4.488,93

19 M.B. 21-05-74 31-01-93 18 años Obrero Bs.

3.489,75

20 I.B. 20-05-74 31-01-93 18 años Obrero Bs.

4.557,29

21 FRANCICO VARGAS 06-01-97 31-01-93 16 años Ayudante Bs.

8.403,08

22 E.A. 03-01-77 31-01-93 16 años Obrero Bs.

7.212,96

23 J.C. 24-04-75 31-01-93 18 años Ayudante Bs.

7.337,88

24 J.G. 09-09-77 31-01-93 15 años Ayudante Bs.

7.337,88

25 HECTOR MARCHAN 10-05-84 31-01-93 08 años Ayudante Bs.

3.202,86

26 T.M. 23-08-84 31-01-93 09 años Obrero Bs.

3.558,74

27 F.D. 18-03-77 31-01-93 15 años Chofer de 2 Bs.

5.627,45

28 B.S. 10-10-74 31-01-93 18 años Sup. Manten. Maq. Bs. 10.298,75

29 M.C. 20-05-74 31-01-93 18 años Mensajero Interno Bs.

6.155,35

30 JOSE PUENTE 23-10-75 31-01-93 17 años Electromecánico Bs.

5.539,82

31 J.J. 23-06-88 31-01-93 04 años Operador Maquina Bs.

4.624,34

32 J.A. 11-11-68 31-01-93 24 años Oper. Grúa Bs.

6.443,82

33 T.P. 02-05-84 31-01-93 8 años Chofer Bs.

4.679,82

34 S.G. 07-06-71 31-01-93 21 años Chofer de 1era Bs. 4.900,17

35 R.A. 27-07-79 31-01-93 23 años Ayudante de Grúa Bs.

5.220,00

36 MARCELINO SALAS 14-04-73 31-01-93 22 años Ayudante Bs.

7.626,33

37 M.J. 03-08-84 31-01-93 08 años Obrero Bs.

4.580,06

38 E.P. 12-06-73 31-01-93 19 años Obrero Bs.

4.580,06

39 C.I. 22-05-87 31-01-93 05 años Obrero Bs.

4.580,06

40 M.C. 27-07-79 31-01-93 23 años MECANICO Bs.

7.255,89

Que no devengaban el salario que manifiesta su patrono en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que el Instituto venía cancelando a salario básico ciertos conceptos tales como días de descanso, bono nocturno y horas extras, sin considerar lo devengado por los trabajadores en las respectivas semanas (salario integral semanalmente cancelado); que gozaban de los beneficios y condiciones de trabajo establecidos mediante el Contrato Colectivo, pero que dichos beneficios no le fueron cancelados con el salario que correspondía, motivo por el cual acudieron al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar tales diferencias reclamar las diferencias de los siguientes conceptos: preaviso, antigüedad, bonificación de fin de año, vacaciones fraccionadas e intereses moratorios, por lo que demandan lo siguiente: A.E.G.: Bs. 43.346.597,38. Á.V.: Bs. 39.200.276,90. E.G.: Bs. 16.017.148,26. A.P.: Bs. 40.226.246,53. R.L.: Bs. 25.773.182,67. M.U.: Bs. 9.166.452,23. M.C.: Bs. 37.352.289,48. E.B.: Bs. 33.247.129,81. G.B.: Bs. 40.339.357,51. León Casto: Bs. 13.528.418,35. J.M.: Bs. 41.380.385,94. J.R.: Bs. 41.380.385,94. J.L.: Bs. 14.953.011,45. E.M.: Bs. 10.894.483,48. E.M.: Bs. 19.165.162,41. C.F.: Bs. 11.114.216,32. B.Z.: Bs. 3.571.367,97. A.S.: Bs. 3.571.367,97. M.B.: Bs. 9.082.313,68. I.B.: Bs. 12.082.704,29. F.V.: Bs. 31.689.117,09. E.A.: Bs. 28.416.524,72. J.C.: Bs. 32.451.513,84. J.O.G.: Bs. 32.483.729,95. H.L.M.: Bs. 14.076.089,60. T.M.: Bs. 15.864.826,60. F.D.: Bs. 23.687.411,13. B.S.: Bs. 44.880.896,94. M.C.: Bs. 30.015.725,67. J.A.P.: Bs. 24.372.344,43. J.J.: Bs. 10.543.199,57. J.A.: Bs. 33.337.058,44. T.P.C.: Bs. 9.390.244,07. S.D.G.: Bs. 11.987.854,81. R.A.P.: Bs. 22.999.359,59. M.D.: Bs. 43.551.777,98. M.J.: Bs. 8.301.647,98. E.P.: Bs. 11.469.194,06. C.I.: Bs. 8.493.381,40. M.A.C.: Bs. 32.272.104,47; estimando la demanda en Bs. 935.676.500,89. Igualmente solicitó a su vez el beneficio de jubilación de los accionantes A.E.P.A., J.A.C.M., M.A.C.G., León Casto, E.A., M.B., B.J.S.B. y J.A.P.P..

La parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda opuso como punto previo la prescripción de la acción (derecho) en virtud de haber transcurrido un lapso mayor al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para intentar la acción, así como la citación de la demandada, en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales reclamada; igualmente, opuso la prescripción en cuanto a la solicitud del beneficio de jubilación, por cuanto el lapso aplicable es el establecido en el artículo 1980 del Código Civil; opuso la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 30 al 36 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para el momento en que culminó la prestación de servicios de los accionantes, regulado hoy por los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Negó, rechazó y contradijo que no se hubiese considerado el promedio devengado por los actores en razón de que se les cancelaron sus prestaciones sociales tomando como base el salario que efectivamente les correspondía; negó que se les deba cancelar cantidad alguna por algún concepto en razón de que fue cancelado todo lo adeudado. Negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En el acta levantada en fecha 12 de agosto de 2008, con motivo de la audiencia oral se dejó constancia de la presencia de la parte actora la parte actora apelante ciudadanos M.C.; S.A., M.C., E.P., y F.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 945.908, 1.504.066, 1.400.452, 252.298 y 2.213.737, respectivamente; representada por los abogados L.R. y T.P., Inpreabogado Nos. 33.374 y 45.397, respectivamente y de la no presencia de la parte demandada por o por intermedio de apoderado judicial.

La parte actora alegó que: Los actores estuvieron vinculado con el IMAU la cual fue sustituida por el Aseo y por último por el Ministerio del ambiente. Se alega que se venía cancelando la jornada a salario normar. La liquidación fue pagada a salario normal y no a salario integral que era lo correcto. Los derechos de los trabajadores son imprescriptibles e irrenunciables. Abogado T.P.: invoco la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en su artículo 92 se establece que todos los trabajadores tienen derechos a las prestaciones sociales. El artículo 89 establece que ninguna ley puede alterar la intangibilidad. El artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los tribunales ampararan a los trabajadores con sus derechos y el artículo 108 en su parágrafo quinto establece que la antigüedad es un derecho adquirido. Anexo definiciones de derecho adquirido las cuales fueron bajadas por Internet.

CAPITULO III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tienen como aceptados los siguientes hechos: que los accionantes prestaron servicios para la demandada y que los mismos recibieron un pago por concepto de prestaciones sociales.

La presente reclamación se basa en que se le conceda la diferencia de prestaciones sociales y la jubilación, más los intereses e indexación.

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la defensa de prescripción opuesta por la demandada; de resultar improcedente se pronunciará sobre el fondo, previo análisis probatorio.

CAPÍTULO IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Folios 55 al 63, 69 al 118, 151-152, 188-189 de la primera pieza, 25 al 29, 31 al 34, 36 al 38, 41 al 43, 45 al 49, 54 al 57, 98 al 104, 127 al 130 de la tercera pieza, poder que acredita la representación judicial de los apoderados judiciales de la parte actora, que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 64 al 67, 119 al 121, 127, 146, 158, 161, 164, 174, 198, 199, 202, 207, 219, 247 de la primera pieza, copia de las Cédulas de Identidad de los accionantes, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 68, 122, 123, 126, 128 al 130, 133, 147 al 150, 157, 159, 160, 162, 163, 165, 167 al 173, 175 al 179, 184 al 186, 190 al 194, 196, 197, 200, 201, 203, 204, 212, 214, 221 al 246, 248 al 250, 252 al 261, 263 al 267, 271, 273 y 275 de la primera pieza, copias simples de planillas de liquidación, recibos de pago, constancias, carnets, memorandos y planilla de solicitud, a los cuales no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 124, 125, 131, 132, 144, 145, 153 al 156, 166, 180 al 183, 195, 205, 208 al 211, 215 al 218, 233, 234, 244, 251, 262, 268 al 270, 272, y 274, documental denominada antecedente de servicios de los accionantes a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, pero no aportan nada a los hechos controvertidos.

A los folios 141, 187, 206 de la primera pieza, copia de constancia de trabajo para el IVSS, constancia de fecha 30 de septiembre de 1999, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero nada a los hechos controvertidos.

Al folio 213, original de planilla de liquidación del ciudadano E.B., al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que se le canceló la cantidad de Bs. 2.621.031,78.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Folios 208 al 213 de la tercera pieza, poder que acredita la representación judicial de los apoderados judiciales de la parte demandada, que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 9 al 19 de la tercera pieza, planilla de liquidación de los ciudadanos: E.G., M.U., J.R., Vargas Francisco, E.A., J.C.T.M., M.C. y M.J., las cuales en principio no tienen valor por ser copias simples, pero las mismas también fueron traídas a los autos por la parte actora, razón por la cual se le otorga valor, de las mismas se evidencia que se les canceló lo siguiente por prestaciones sociales Bs. 1.263.559,15, Bs. 927.472,07, Bs. 2.480.524,56, Bs. 1.118.528,40, Bs. 1.852.803,40, Bs. 2.575.332,83, Bs. 2.339.190,63, Bs. 878.050,80, Bs. 676.161,97, Bs. 1.823.477,41 y Bs. 425.824,28.

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto al lapso de prescripción para el reconocimiento del derecho a la jubilación, como la Ley no contiene disposición expresa sobre su prescripción, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que prevé un lapso de prescripción de tres (3) años, tal como lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 1.991 (Asociación de Jubilados de Teléfonos de Venezuela, C. A. (Ajutel) contra CANTV), al expresar:

"... Por lo que se refiere al otro aspecto de la denuncia, se observa que la Alzada no estableció que subsista la relación de trabajo luego de la jubilación, sino que ésta "no rompe la vinculación laboral". La relación de trabajo termina por cualesquiera de las causales estipuladas por la ley o del contrato, entre ellas la jubilación del trabajador. Pero subsiste un vínculo Jurídico que tiene su causa en el contrato de trabajo; por lo cual tiene carácter laboral cuyo objeto es el pago de las cantidades, o pensiones, acordadas a título de jubilación. La situación, en este sentido es similar a la existente luego de la terminación del contrato de trabajo por cualquier otra causa, en la cual subsiste la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales, vínculo éste de naturaleza laboral.

En lo que si difiere la situación es en cuanto a las reglas aplicables, la prescripción. Los artículos 287 de la Ley del Trabajo y 490 de su Reglamento establecen una prescripción de seis meses, contados a partir de la extinción del contrato de trabajo, o de acuerdo al Reglamento, desde la terminación de la prestación de los servicios. Estas disposiciones no resultan aplicables a la situación de autos, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las prestaciones mensuales ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. No se trata de que sea Imprescriptible la acción, sino que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos...".

El anterior criterio fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Mayo de 2000 (Humberto A.C.C. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela-Cantv, Exp. 00-057), en la cual estableció:

"Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los tres años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”(Subrayado del Tribunal)

Este criterio es acogido plenamente por este Tribunal Superior y por tanto, concluye que el lapso de prescripción para solicitar el reconocimiento del derecho a la jubilación es de tres (3) años tomándose como fundamento las reglas del derecho común, concretamente el artículo 1.980 del Código Civil.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

En el presente caso las relaciones laborales finalizaron el 31 de enero de 1993, el pago se realizó el 31 de abril de 1993, es decir, que el lapso de prescripción vencía el 31 de abril de 1994 para las prestaciones sociales y el 31 de abril de 1996 para la jubilación, en ambos casos con 2 meses adicionales para citar; la demanda se interpuso el 28 de enero de 2003, ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y fue admitida en fecha 30 de enero de 2003, de manera que desde la fecha del pago, hasta la fecha en que se interpuso la demanda, transcurrió en exceso el lapso de prescripción de un (1) año para las prestaciones sociales y de tres (3) años para la jubilación, toda vez que no consta en autos que la parte actora haya efectuado algún acto interruptivo válido, en consecuencia, debe declararse que en el caso de autos operó la prescripción del derecho de los accionantes a cobrar diferencia de prestaciones sociales y jubilación. Así se establece.

En virtud del pronunciamiento efectuado por este Tribunal en cuanto a la prescripción, es innecesario analizar el fondo de la controversia. Así se establece.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de enero de 2007 por los abogados L.E.R. y T.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2007, oída en ambos efectos en fecha 05 de febrero de 2007. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en el juicio que por prestaciones sociales y jubilación, siguen los ciudadanos A.G., Á.V., E.G., A.P., R.A.L., M.D.V.U., M.C., E.B., GUMERCINDO BRICEÑO, LEÓN CASTO, J.M., J.R., J.L., E.M., E.M., C.F., B.Z., A.S., M.V.B., I.B., F.V., E.A., J.C., J.O.G.P., H.L.M., T.M., F.D., B.S., M.C., J.A.P.P., J.J., J.A., T.P.C., S.G., R.A.P., M.D.S., M.J., E.P.D., C.I. y M.A.C. contra el INSTITUTO DEL ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (I.M.A.U.), ambas partes identificadas en autos. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y jubilación interpusieron los ciudadanos A.G., Á.V., E.G., A.P., R.A.L., M.D.V.U., M.C., E.B., GUMERCINDO BRICEÑO, LEÓN CASTO, J.M., J.R., J.L., E.M., E.M., C.F., B.Z., A.S., M.V.B., I.B., F.V., E.A., J.C., J.O.G.P., H.L.M., T.M., F.D., B.S., M.C., J.A.P.P., J.J., J.A., T.P.C., S.G., R.A.P., M.D.S., M.J., E.P.D., C.I. y M.A.C. contra el INSTITUTO DEL ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (I.M.A.U.). CUARTO: CONFIRMA el fallo apelado dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de Enero del 2007. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de que los demandantes no devengan más de 3 salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto de 2008. Años: 198º y 149º.

J.C.C.A.

JUEZ

L.R.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 14 de agosto de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

L.R.

SECRETARIA

JCCA/LR/yro.

Asunto: AP21-R-2007-000054

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