Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-R-2010-000712

PARTE ACTORA: C.E.G., F.G., N.L., C.V.B., E.N.C., A.R., J.P.R., J.A.G., J.G., J.A.P., I.T.S., L.R.A.M., R.D.P., W.D.C.L., R.M.M.M., E.L., J.D.C., M.M.G., y C.M.; venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-398.955, V-1.297.265, V-1.911.353, V-290.906, V-944.152, V-673.255, V-901.863, V-436.928, V-103.773, V-944.381, V-1.971.381, V-987.960, V-2.104.172, V-1.855.493, V-6.026.573, V-974.795, V-290.675, V-2.083.178, y V-1.859.088, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.A.G.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.107.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: T.B. Y R.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.930 y 18.296.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 15 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 21 de julio de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar señaló que comenzaron a prestar servicios personales para la demandada como obreros siendo posteriormente jubilados luego de haber sidos llenados los extremos legales como en la Convención Colectiva de los Ministerios e Institutos Autónomos en fecha 23 de septiembre de 2004, procediendo a liquidar sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, siendo según su decir las mismas calculadas de manera errónea pues existe en estas unas diferencias, debido a que para el cálculo de las mismas no fue tomado en consideración el último salario devengado y otras indemnizaciones como son póliza de Seguro de Hospitalización , Cirugía y Maternidad y Seguro Funerario (Cláusula 59 del Contrato Colectivo), Cesta Tickets (Cláusula 32 del Contrato Colectivo), incremento compensatorio equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del sueldo de acuerdo al Decreto No. 1309 de fecha 30 de abril de 1996 publicado en la Gaceta Oficial No. 35.951 de fecha 03 de mayo de 1996, bono único especial de treinta (Bs. 30) y cincuenta bolívares (Bs. 50) (Cláusula 11 del Contrato Colectivo), por lo cual y debido a lo anterior los ciudadanos reclaman los montos señalados a continuación:

C.E.G.B.. 36.591,97

F.G. Bs. 36.593,35

N.L.B.. 36.594,50

C.V.B.B.. 36.597,49

E.N.C. Bs. 36.594,96

A.R.B.. 36.597,26

J.P.R.B.. 36.597,95

J.A.G.B.. 36.597,49

J.G.B.. 36.595,65

J.A.P. Bs. 36.590,59

I.T.S.B.. 36.593,81

L.R.A.M.B.. 36.591,97

R.D.P.B.. 36.588,52

W.D.C.L.B.. 36.596,11

R.M.M.M. Bs. 36.594,98

E.L.B.. 37.524,06

J.D.C. Bs. 37.519,23

M.M.G.B.. 37.525,44

C.M.B.. 37.521,99

Solicitando además la cancelación de los intereses de mora, la indexación y las costas y costos del proceso.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda sin embrago la misma se considera contradicha en todas sus partes debido a las prerrogativas procesales de las cuales goza la demandada.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, señaló la representación judicial de la parte demandante que no fueran valoradas debidamente las pruebas por parte de la a quo solicitando la debida valoración de las mismas. En la misma oportunidad la parte demandante solicitó fuese confirmado el fallo por cuanto el acervo probatorio si fue valorado y además señalo que tal como lo indico en la audiencia de juicio las reclamaciones efectuadas se encuentran prescritas.

Vista la manera en la cual se circunscribió la apelación corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó ajustado a derecho, al valorar el acervo probatorio, así tenemos que de acuerdo a lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS PROMOVIDAS

PARTE ACTORA

Marcado “A”, rielan insertas de los folios 23 al 128 ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No.1, correspondiente a Copia de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato de Caballericeros y Trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos (1979) , de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato de Caballericeros y Trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos (1988-1991) así como copia del Convenio Marco de los Obreros Públicos (2004-2006), instrumentales que deben considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por la partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.

Riela inserta a los folios 129 al 130 copia simple de comunicación emanada de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), documental que atacada por la parte a la que se le opuso, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

Riela inserta al folio 131 copia simple de comunicación emanada de la Asociación Civil Nacional de Obreros y Caballericeros del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), documental que atacada por la parte a la que se le opuso, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

Riela inserta los folios 132 copia simple de Memorando Interno contentivo de decisión de diferir el conocimiento del asunto relativo a pensionados y jubilados documental que atacada por la parte a la que se le opuso, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

Riela inserta a los folios 133 al 141 copia simple de comunicación emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), documental que atacada por la parte a la que se le opuso, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

Riela inserta a los folios 137 al 138 copia simple de comunicación emanada de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), documental que atacada por la parte a la que se le opuso, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

Riela inserta al folio 139 copia simple de Memorando Interno de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), la cual fue atacada por la parte a la que se le opuso, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

Riela inserta a los folios 140 al 141 copia simple de comunicación emanada de la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Venezuela, documental que atacada por la parte a la que se le opuso, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

Riela inserta a los folios 142 al 143 copia simple de comunicación emanada de la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), la cual no fueron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con la establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental se evidencia el reclamo efectuado por los pensionados.

Rielan insertas a los folios 144 al 165 copia simple de comunicaciónes emanadas de la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), las cual fueron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual no se le confiere valor probatorio.

Rielan insertas a los folios 166 al 173, copias simples de comunicaciónes emanadas de la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), dirigidas al Directorio del ente demandado , así como Comunicado de la Junta Liquidadora del mismo, las cuales son desechadas del proceso debido a que tal como lo señala la a quo en las mismas no aportan nada al controvertido de la causa pues no permiten establecer ciertamente los hechos alegados ni el derecho que le asiste a los demandantes y Así se establece.

Rielan insertas a los folios 174 al 180, copias simples de acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, de fecha 17 de noviembre de 2000, mediante la cual deja constancia de haberse relizado peticiones por parte de la Federación Unitaria de Empleados Públicos, así como por una representación de empleados de la Administración Pública y la Federación de Jubilados y Pensionados de Venezuela las cuales se desestiman por cuanto no aportan elemento alguno para la solución de la controversia en el presente asunto. Así se establece.

Rielan insertas a los folios 181 al 185, copias simples comunicaciones, memorando internos y de la Federación de Jubilados y Pensionados de Venezuela las cuales se desestiman por cuanto fueron atacadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. Así se establece.

Rielan insertas a los folios 186 al 208, copias simples de documental que resulta ilegible así como memorando internos y comunicaciones emanadas de la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados de Venezuela las cuales se desestiman por cuanto fueron atacadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. Así se establece.

Rielan insertas a los folios 186 al 208, copias simples de documental que resulta ilegible así como memorando internos y comunicaciones emanadas de la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados de Venezuela las cuales se desestiman por cuanto fueron atacadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. Así se establece.

Riela inserta a los folios 209 al 216, copias simples de comunicaciónes remitida por la apoderada judicial de los demandantes dirigida a la Junta Liquidadora del ente accionado las cuales se desestiman por cuanto nada aporta al controvertido de la causa. Así se establece.

Rielan insertas a los folios 217 al 245, copias simples de documentales las cuales se desestiman por cuanto fueron atacadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. Así se establece.

PARTE DEMANDADA

No promovió pruebas

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 97 de fecha 2 de marzo de 2005, ha dicho lo siguiente:

El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).

Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:

Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01).

La parte solicitante de la revisión manifestó que la Sala Político-Administrativa debió interpretar la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de manera integral con la Constitución y el Código de Procedimiento Civil, por lo que, luego de la declaratoria de su incompetencia, debió remitir el caso al tribunal competente y no declarar inadmisible el recurso cuando ya feneció el lapso de caducidad. Añadió que la declaratoria de inadmisibilidad frustró su derecho a que la causa fuera decidida en el fondo.

Esta Sala encuentra que, en efecto, la decisión de la Sala Político-Administrativa se aparta del criterio del favorecimiento al derecho de acceso a la justicia y al derecho a la acción que constitucionalmente, están garantizados y así lo ha interpretado esta Sala.

Ciertamente, esta Sala estima que es contrario al artículo 26 de la Constitución que la Sala Político-Administrativa declare inadmisible una demanda y ordene el archivo del expediente cuando considere que no es el tribunal con competencia para su conocimiento, pues de ese modo, dicha decisión se estaría fundamentando en una interpretación literal del entonces artículo 84, cardinal 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy reproducido en el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) que no toma en cuenta los criterios de esta Sala que antes fueron expuestos en relación con el favorecimiento al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la acción y, en definitiva, con la absoluta garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.

Asimismo, en la sentencia No. 513 del 14 de abril de 2005, la misma Sala Constitucional expresó:

“Sin embargo, y antes de justificar la decisión apuntada, es necesario aclarar algunos puntos en cuanto al tema planteado por la parte actora, relativos a la necesidad de señalar, al tiempo de promover los medios de prueba, el objeto de los mismos, con el fin de verificar su utilidad, pertinencia y licitud.

Demás está decir, aunque debe insistirse en ello siempre que se dé la oportunidad, que el objeto del reconocimiento de los derechos fundamentales en las Constituciones y en el ordenamiento jurídico en general, es el de que sirvan de instrumento de garantía para el disfrute de una v.d. y plena de libertades. Pero esa libertad en tanto valor ético (sea que se trate de la libertad moral, libertad de decisión, libertad política, social o económica y no meramente de su privación), exige para su ejercicio de unos medios procesales que permitan a los que sufren restricciones o privaciones para escoger el programa de vida más adecuado a su ámbito de vida individual y social, acudir a ellos en procura de una protección efectiva. Este estado de cosas que permite un saber a qué atenerse y contar con organismos e instituciones imparciales e idóneas, responde a un valor asociado a la libertad conocido como la seguridad jurídica.

Es necesario precisar ahora, que la seguridad jurídica despliega sus efectos en tres planos: seguridad en relación con el poder (sea que la fuerza sea ejercida por el Estado o por un particular), seguridad en relación con el mismo derecho (por ejemplo, el principio de irretroactividad de las leyes y el principio de legalidad), y seguridad en relación con la sociedad (la llamada seguridad social). La seguridad jurídica en relación con el poder, asegura que tanto en el origen de éste como en su ejercicio, preexisten procedimientos y garantías razonables que aseguren el disfrute de los derechos fundamentales y la consecuente libertad moral y dignidad humana de las personas.

Es así, pues, que se justifica que preexistan al conflicto surgido entre intereses contrapuestos, tribunales competentes e imparciales, así como que se tengan normas de procedimiento dispuestas a la obtención del valor libertad, y, en específico, del valor seguridad jurídica frente al poder que ejerzan, como se dijo anteriormente, tanto las instituciones públicas como los particulares.

Para alcanzar el objetivo de seguridad jurídica y de previsibilidad, se hace uso de una serie de pretensiones procesales que han adquirido, en el constitucionalismo actual, rango de derechos fundamentales. Su clasificación y caracterización es polémica, pero, teniendo en cuenta lo establecido por los artículos 26, 49, 253 y 257 de nuestra Constitución, y tras insertar en su contenido algunos esquemas doctrinarios, se puede plantear el siguiente esquema: la seguridad jurídica en el proceso está custodiada por un derecho procesal general que se conoce como el de tutela judicial efectiva, el cual está integrado por los derechos de: acceso a la jurisdicción; debido proceso (compuesto, a su vez, por los derechos a un juez imparcial predeterminado por la ley, a la asistencia de abogado, a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas; y, por último, el derecho a la efectividad de las sentencias).

Como bien se advierte, el derecho de acceso a la jurisdicción prohíbe la consagración de normas que excluyan injustificada e irrazonablemente de la tutela judicial a los que se afirmen interesados en tramitar alguna pretensión ante los tribunales; el derecho al debido proceso opera ya iniciado el trámite y en él, están comprendidas otras garantías, que facilitan un análisis imparcial y la posibilidad de alegar y probar lo alegado; y el derecho a la efectividad de las sentencias, asegura que lo decidido sea ejecutado (luce, a este respecto, enfática nuestra N.F. en su artículo 253 cuando se afirma que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”).

Ahora bien, el derecho al debido proceso se sostiene en una exigencia fundamental de contenido complejo, como lo es el derecho a la defensa, el cual precisa, entre otras ventajas, que los posibles afectados por la sentencia sean llamados y comparezcan ante el juez; que los actos procesales sean públicos y que aquéllos que sean significativos para las situaciones subjetivas de los involucrados sean notificados; que haya la posibilidad de formular alegaciones y de aportar pruebas; y que pueda impugnarse la sentencia -en los casos en que la ley así lo establezca y en los litigios penales en todo caso- (ver: J. G.P., El derecho a la tutela jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989).

De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306).

(omissis).

Sin embargo, y no obstante la decisión de inadmitir la solicitud planteada, la Sala quisiera, por razones vinculadas a su función de máxima y última intérprete de la Constitución, y en virtud del principio de supremacía de la misma, dejar en claro algunas ideas relacionadas con este punto.

En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: M.d.R.A.I., Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencionso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.

Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. C.I., Madrid, 1999, p. 511).

Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.

En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva.

Tal como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el Tribunal Constitucional Español, igualmente; el principio pro actione, va en función de la tutela judicial efectiva y de la seguridad jurídica, es decir, la seguridad jurídica como elemento axiológico que está constituido en un derecho fundamental del proceso; y en consecuencia en función de la tutela judicial efectiva –de la cual forma parte el derecho a la defensa- , se debe permitir a las partes -y la interpretación del Juez en ese sentido no puede erigirse en un límite excesivamente formalista-, el acceso a la jurisdicción; ello es, permitir a la parte ejercer su derecho a la defensa dentro de un plazo razonable, darle la oportunidad de incorporar las pruebas al proceso, y la interpretación del Juzgador en ese sentido no puede ser restrictiva, ni desproporcionada, permitiendo a la parte el acceso a la prueba. Lo cual, significa que, si la parte demandante trajo dicha documental al proceso anexo a su libelo de demanda, al momento de la audiencia preliminar ya dicha documental cursaba al proceso, y era conocida por ambas parte, constituyéndose en parte del debate, no sólo en la audiencia de juicio, sino, en la audiencia preliminar; es decir, nunca se le cercenó la posibilidad a la demandada de que conociera dicha prueba y ejerciera las observaciones necesarios al respecto, por tanto, la parte demandada preservó y ejerció el ejercicio del control y contradicción de la prueba.

.

En razón de ello, observa esta Juzgadora que, sí la parte accionante, hubiese colaborado en el desenvolvimiento del proceso y para ello, insistido en la promoción de las pruebas lo cual no hizo y de allí; el razonamiento lógico y jurídico de la Juzgadora de Primera Instancia, el cual resulta adecuado de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo debatido en el proceso, y Así se decide.

Debido a lo anterior y dado que el acervo probatorio no logra demostrar la existencia de las acreencias por parte de la accionada hacia los demandantes es por lo que esta alzada debe forzosamente confirmar lo sentenciado por la a quo en cuanto a la improcedencia de los derechos reclamados en este proceso, por lo cual en razón de ello, observa esta Juzgadora que, no es procedente la apelación interpuesta por la parte actora y Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, finalmente a partir del día de hoy comienza a transcurrir el lapso para la publicación del fallo en extenso, conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º y 151º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA

M.E.G.C.

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL LEON

Nota: En esta misma fecha previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL LEON

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