Decisión nº 135 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL NO. 04

EXPEDIENTE: 10163

CAUSA: PRIVACION DE P.P.

DEMANDANTE: G.F.K.L.

DEMANDADO. OSPINO M.A.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda de PRIVACION DE P.P., incoada por los abogados en ejercicio ESTHER URDANETA Y J.U., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 20.212 y 53.539, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano K.L.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.416.326, representación que se desprende del poder otorgado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, el 16 de noviembre de 2006, inserto bajo el No. 29, Tomo 145 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en contra de la ciudadana M.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.920.392, en interés y beneficio de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En auto de fecha 15 de diciembre de 2006, este Tribunal admitió la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho, se ordeno la citación del demandado de autos y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En auto de fecha 02 de abril de 2007, este Tribunal dicto un auto complementario del auto de fecha 15 de diciembre de 2006 y se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.-

En fecha 13 de marzo de 2009, el Abogado M.B.R., por haber sido designado como Juez Provisorio de este Tribunal, se avoco al conocimiento de la presente causa.-

Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2009, presente en la Sala de este Órgano Jurisdiccional la ciudadana M.O., venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el No. V-14.920.392, asistida por la abogada L.L.D.M., en su condición de defensora pública primera especializada, adscrita a la unidad de defensa pública, consigna a las actas procesales que integran el expediente, acta de defunción signada con el No. 82, perteneciente al ciudadano K.L.G.F., quien fungía como parte demandante del presente procedimiento.-

PARTE MOTIVA

Se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, la defunción del ciudadano K.L.G.F., al respecto el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone lo siguiente:

Articulo 451 LOPNA. Supletoriedad: “…Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan las aquí previstas…”

En ese sentido el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

Artículo 144. CPC. “…La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos…”.

A tal efecto en auto emanado de la Sala Constitucional, de fecha 13 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., A.R.H.F. en acción de amparo, Exp. No. 000062, S.No. 1026; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; O.P.T. 2001, No. 6, Pág. 134 y ss.; R&G 2001, junio, tomo CLXXVII (177), No. 1114-01, Pág. 386 y ss., se establece:

…La transcrita norma (Art. 144 del C.P.C.) tiene plena aplicación en el proceso civil, donde se ventilan normalmente pretensiones de índole patrimonial. En el p.d.a., en contraste, la pretensión se refiere al restablecimiento de una situación jurídica que es personalísima respecto al accionante (… ). El artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la supletoriedad respecto de lo regulado en dicha ley, de las normas procesales en vigor. Dicha supletoriedad sin embargo, no es limitada, pues debe determinarse en cada caso si la norma que pretende aplicarse supletoriamente es o no compatible con las características especiales de los procesos de amparo; y debe analizarse, asimismo, la situación de hecho que se encuentre en cada proceso. (…) en el presente caso, la Sala considera que dicha suspensión si es necesaria…

.

Ahora bien, del artículo antes indicado y de la reseña antes expuesta, se desprende que en todo proceso relacionado con pretensiones de índole patrimonial al fallecer una de las partes involucradas, son sus sucesores los llamados a juicio a fin de darle continuidad al mismo; no obstante en el presente caso se observa que la materia sobre la cual versa el asunto corresponde a una institución familiar, como lo es la P.P., excluyéndose esta ultima de lo que comprende la esfera patrimonial. En ese orden de ideas, los sucesores del causante son los niños de autos, quienes son representados legalmente por su progenitora, ciudadana M.A.O., plenamente identificada en actas, cuya p.p. se discute, en consecuencia considera este Juzgador que lo procedente en este caso es la extinción del presente procedimiento; ello en virtud de la naturaleza del mismo. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

  1. EXTINGUIDO, el presente procedimiento contentivo de PRIVACION DE P.P., incoado por el ciudadano K.L.G.F., en contra de la ciudadana M.A.O., anteriormente identificados, en interés y beneficio de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

  2. En consecuencia se declara TERMINADA, la presente causa y se ordena el archivo del expediente.-

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de mayo de 2009. Años: Ciento Noventa y Nueve (199°) de la Independencia y Ciento Cincuenta (150º) de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

ABOG. M.B.R..

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior resolución, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias bajo el No. 135.-

MBR/Wjom*

Exp. 10163.-

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