Decisión nº LP01-P-2009-002547 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteJosé Gerardo Perez Rodríguez
ProcedimientoAuto De Ejecución

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 25 de octubre de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-002547

ASUNTO : LP01-P-2009-002547

El 07 de octubre de 2009, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el ciudadano: G.L.L., venezolano, nacido en fecha 28/11/1977, de 32 años de edad, de estado civil casado, herrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.620.014, hijo de los ciudadanos: G.d.C.G., domiciliado en el Barrio San Buenaventura, casa N° 18, calle 05 de Julio, Ejido Estado Mérida, Teléfono: 0424-7416758; a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISION, por el delito de POSESION ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la L Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; habiendo cumplido la totalidad de la pena el tribunal publica el auto de extinción de la pena con los fundamentos que seguidamente se establece:

Antecedentes

El 15 de septiembre de 2010, el tribunal “Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano G.L.L., por un lapso de un (1) año, por tanto el tribunal le impone las siguientes condiciones:

  1. No cambiar de residencia sin informarlo al tribunal.

  2. Mantenerse activo laboralmente.

  3. Asistir puntualmente cada 30 días a las presentaciones con su delegado de prueba.

  4. No cometer ningún otro delito.

  5. Acatar las sugerencias del delegado de prueba”.

Fundamentos de la Extinción de la Pena

El 15 de septiembre de 2011, finaliza el régimen de prueba al cumplirse la totalidad de la pena, ello consta al folio 288, en el INFORME CONDUCTUAL FINAL del penado G.L.L., de fecha 18 de junio de 2009, suscrito por el Abg. L.N., en su carácter de Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario No 01 de esta ciudad de Mérida, mediante el cual informa que en el “AREA REGIMEN DE PRUEBA: Acudió puntual y responsablemente a las entrevistas programadas, demostrando compromiso e interés por cumplir satisfactoriamente el régimen de prueba. Acató las orientaciones impartidas y consignó la documentación solicitada. Culmina con un nivel de supervisión mínimo satisfactorio”:

Así las cosas, como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordado el beneficio de libertad condicional, se verifica el efectivo cumplimiento de la pena corporal por parte del ciudadano G.L.L..

En relación a la pena accesoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, el tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.

Finalmente, por cuanto el ciudadano G.L.L., cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se declara

Decisión

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado M.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano G.L.L.; titular de la Cédula de Identidad N° 18.620.014. Notifíquese al penado, defensa y Ministerio Público. Ofíciese al C.N.E. informando que al citado penado se le restituyeron sus derechos políticos y remítase las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MAYELIN PUENTES AVENDAÑO

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