Decisión nº DP11-R-2012-000197 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Beneficios Convencionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES que sigue el ciudadano G.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.039.349, asistido por la Procuradora de Trabajadores abogado J.O., contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS OREGON S.A, representada judicialmente por los abogados: R.I., y X.I., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.520 y 15.967, respectivamente; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 16 de mayo de 2012 (folios 236 al 246), mediante la cual declaró: con lugar la demanda incoada.

Contra la referida decisión ejerció Recurso de Apelación la parte demandada (folio 247).

Recibido el expediente, se fijó el lunes 09 de Julio de 2012, a las 11:00 am, la oportunidad procesal con la finalidad que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, conforme lo preceptuado en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 256).

En la fecha y hora fijada, tuvo lugar la audiencia de apelación en el presente juicio, en donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia, difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día 16 de julio de 2012, a las 10:00 a.m, por lo cual, se pasa a reproducir el mismo en forma íntegra, conforme lo ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 260 y 261).

-I-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

El objeto de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, se circunscribe a la revisión del fallo de Primera Instancia que declaró con lugar la demanda interpuesta, en este sentido, alega que en el expediente constan que fueron realizados dos depósitos a la parte demandante, toda vez que las utilidades su representada las cancela en dos oportunidades, en la primera oportunidad, le canceló al demandante la cantidad de Bs. 6.358,37 y en la segunda oportunidad por complemento debía cancelársele la cantidad de Bs. 1.166,89 y por error del sistema no se le canceló la referida cantidad sino que le deposito Bs. 6.390,32, por lo que alega que consta en el expediente una documental recibida por el actor, donde se le informa tal situación y que el excedente recibido debía devolverlo, y que se verifica de la audiencia de juicio celebrada, que el actor alego que lo devolvería por ante la Inspectoría del Trabajo, sin embargo, que la juez haciendo caso omiso, ordena pagar a su representada la cantidad demandada porque no aparece depositado la referida cantidad en la cuenta nomina de la empresa, cuando este deposito fue reconocido por el trabajador, y el actor tiene esa cantidad desde el año 2003. Solicita se declare con lugar el presente recurso.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta juzgadora, previas las consideraciones siguientes:

-II-

DEL LIBELO Y CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte actora alegó en el escrito liberar:

Que, en fecha 17 de enero de 2000 inicio a prestar servicios para la Sociedad Mercantil Industrias Oregón S.A.

Que, se desempeñaba como operario de maquina.

Que, devengaba un salario mensual de Bs. 1.6395, 00 a razón de Bs. 56,53 diarios.

Que, la empresa le adeuda beneficios que aun no le habían sido pagados tales como una diferencia de utilidades correspondientes al ejercicio económico 2009.

Que, en razón de esa situación, solicitó un reclamo ante la Insectoría del Trabajo, la cual fue admitida pero no se logro conciliación alguna por lo que agotó la vía administrativa.

Que, la empresa paga 120 días de utilidades.

Que, la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 1.370,18 por concepto de utilidades correspondientes al año 2009.

Solicita sea declarada con lugar la presente demanda.

La representación judicial de la parte demandada alegó en el escrito de contestación lo siguiente (folios 113 al 118):

Hechos que admite:

-La relación de trabajo existente

-Que el actor se encuentre de reposo por más de un año en forma ininterrumpida.

Hechos que niega, rechaza y contradice:

-Que el actor comenzara a prestar servicios el 17/01/2000 en el cargo de obrero. Alega que comenzó a prestar servicios como limpiador de conos devueltos en la planta en el área de almacén de la empresa.

-Que el actor haya devengado como ultimo salario la cantidad de Bs. 1.695,90.

- Que deban pagarle la cantidad de Bs. 1.370,18 por concepto de diferencia de utilidades al actor. Alega que el actor se encuentra de reposo por un periodo de tiempo de más de catorce (14) meses.

Hechos que alega:

- Que el actor se encuentra de reposo desde hace un (01) y dos (02) meses, en forma ininterrumpida, por ello, de conformidad con al Convención Colectiva, y por cuanto tiene mas de 52 semanas de reposo, no devenga el cien (100%) de su salario, sino el sesenta (60%) por ciento.

- Alega que su representada paga las utilidades a sus trabajadores en dos partes. El primer pago se efectúa tomando en cuenta lo devengado por el trabajador desde la semana uno (01) a la semana cuarenta y cuatro (44) y el segundo pago se calcula según lo devengado desde la semana cuarenta y cinco (45) a la cincuenta (50).

- Alega que las utilidades fueron depositadas en la cuenta nomina del trabajador, en dos partes, la primera por Bs. 6.358,37 y la segunda por Bs. 1.166,89, lo que arroja un total de Bs. 7.595,18 de los cuales le dedujo la cantidad respectiva por concepto de INCE, dando un total de Bs. 7.557,21.

- Que, por error en el sistema, en vez de depositarle la cantidad de Bs. 1.166,89 correspondiente a la segunda parte, le fue depositada en la cuenta nomina del trabajador, la cantidad de Bs. 6.390,32, en fecha 29/01/2010, es decir, que su representada le depositó demás lo que en realidad le corresponde.

- Que se demuestra que a pesar de que su representada notificó al trabajador del doble deposito, el mismo no ha devuelto la cantidad señalada, depositada por error.

- Que de las pruebas aportadas se demuestra que la demanda debe ser declarada sin lugar, ya que nada le adeuda y que es el trabajador quien debe reintegrar el dinero a la empresa.

- Solicita sea declarad sin lugar la demanda.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los argumentos de ambas partes, se constata que los hechos denunciados en la presente causa por la parte demandada recurrente se circunscribe en definir de las pruebas cursantes en autos la demostración del pago de las utilidades reclamadas en el presente asunto.

Precisado lo anterior y planteados como han quedado los hechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que fue negada la procedencia del pago por concepto de utilidades reclamadas por el actor, en virtud que la parte demandada alegó que las mismas habían sido canceladas, es por lo que la carga de la prueba del pago realizado a la parte actora corresponderá a la parte demandada. Así se establece.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas promovidas por la parte actora (folios 70 y 71):

Documentales:

  1. - En cuanto a la cursante en el folio 22. Se observa que se refiere a una comunicación emanada del Sindicato Único de Obreros y Empleados de la Industria Textil, de la Confección, Similares y Conexos del Estado Aragua dirigido a los representantes de la empresa demandada Industrias Oregón, mediante la cual solicita se resuelva la situación del pago de la utilidades del actor correspondiente pata el deposito del día 13/11/2009, verificando este Tribunal, que su contenido nada aporta a los fines de resolver lo controvertido en el presente asunto. Se desecha del proceso. Así se establece.

  2. - En cuanto a la cursante en el folio 23. Se observa que se refiere a una planilla de cálculo de las utilidades, emanada del Sindicato Único de Obreros y Empleados de la Industria Textil, de la Confección, Similares y Conexos del Estado Aragua correspondiente al actor de autos, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver el controvertido en el presente asunto, se desecha del proceso.

  3. - En cuanto a la documental cursante en el folio 24. Se observa que se refiere a un Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo donde la empresa se compromete a cancelar al actor las utilidades el día 18/12/52009, sin embargo, tal situación nada porta a los hechos controvertidos, se desecha del proce3so. Así se establece.

  4. En cuanto a la marcada D, cursante en el folio 25. Se observa que se refriere a una libreta de ahorros del actor, emanada del Banco Mercantil, verificándose que al emanada de un tercero en el presente asunto, no siendo ratificada en juicio, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  5. - Con relación a la marcada E, cursantes en los folios 26 y 27. Se observa que se refieren a copias de las clausulas del contrato colectivo. Al respecto precisa esta Alzada que las convenciones colectivas no son objeto de valoración. Así se establece.

  6. - En cuanto a la marcada F, cursantes en los folios 28 al 40. Se observa que se refieren a recibos de pago correspondientes al año 2009, verificándose que las asignaciones y deducciones efectuadas por la empresa al demandante, nada aporta al controvertido, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    Informes: Solcito se oficiara al Insectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en l Maracay. Al respecto se verifica de la revisión de las actas procesales, que no consta en el expediente respuesta del referido ente administrativo, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    - En cuanto al capitulo primero del escrito de promoción de pruebas, se verifica que se refieren a alegatos, precisando quien Juzga que los mismos no son susceptibles de valoración. Así se establece.

    - Documentales:

  7. - En cuanto a la cursante en el folio 103. Se observa que se refiere a una copia simple del depósito efectuado por la empresa a favor del trabajador, constatándose que la misma se encuentra en copia simple y fue reconocida por la parte actora, se verifica que por cuanto a pesar de que dicho monto corresponde al pago de utilidades, se verifica que no es por el periodo controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

  8. - En cuanto a la cursante en el folio 104. Se observa que se refiere a una comunicación emanada de la empresa demandada, mediante cual informa al trabajador de autos, que por error en el sistema la empresa, le había sido depositado en nomina del día 29/01/2010, la cantidad de Bs. 7.557,21 siendo que la cantidad real a depositar era de Bs. 1.166,89 y que el actor debía devolver el excedente de Bs. 6.390,32. Al respecto, se verifica de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada que la parte actora impugno la presente documental por encontrarse en copia simple y el actor a su vez desconoció la firma en ella contenida, precisando esta Alzada que respecto a la valoración del presente medio probatorio lo hará mas adelante. Así se establece.

  9. - En cuanto a la cursante en los folios 47 al 102. Se observa que se refieren a copias de la nomina de trabajadores de la empresa, verificándose que la misma emanada unilateralmente de la empresa además de que se encuentran en copias simples, en razón de ello, se desechan del proceso. Así se establece.

    -Informes: Solicitó se oficiara al Banco Mercantil, verificándose que consta en los folios 132 al 142 y 147 al 208, respuesta de la referida Institución financiera sin que su contenido se desprendan elementos que contribuyan a dilucidar los hechos que se ventilan en el presente asunto. Así se establece.

    Ahora bien, en razón de los fundamentos de la apelación, este Tribunal a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones:

    Establecen los artículos 2, 5, y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Artículo 2.- El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.

    Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

    Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

    En este sentido, las referidas disposiciones otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.

    En efecto, la Ley Adjetiva Laboral, establece el deber del Juez a orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), y para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).

    Sobre tales lineamientos, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso (Sentencia Nº 1037, emanada de la Sala de Casación Social, Expediente Nº 04-408 de fecha 07/09/2004)

    En este sentido, también resulta pertinente y relevante acotar, que, el principio de inmediación, permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos, así en sentencia de fecha 03 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso SOUTO VÁSQUEZ), Expediente Nro. 06-2061, en su parte pertinente dispuso:

    Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: M.A.B.), y que esta Sala adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio. La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: R.M.), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Sala acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente. Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, doctrina que esta Sala adopta, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso

    .

    Visto lo anterior, es por lo que este Tribunal, en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando preceptúa en su Artículo 2, como principio fundamental, que el Estado Venezolano es un Estado social de derecho y de justicia; y en el Articulo 275 ejusdem, el cual consagra que el proceso judicial es un instrumento para la búsqueda de la justicia, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso; y en atención a los alegatos de las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda así como la conducta desplegada por las partes en el debate probatorio de la audiencia de juicio celebrada, en especial a la documental promovida por la parte demandada, cursante en el folio 104, contentiva de una comunicación emanada de la empresa demandada dirigida al actor, donde la Sociedad Mercantil Industrias Oregón S.A, informa al actor que por error en el sistema le había sido depositado en la cuenta nomina el día 29/01/2010, la cantidad de Bs. 7.557,21 y la cantidad real a depositar era de Bs. 1.166,89, manifestándole al actor que debía devolver el excedente de Bs. 6.390,32, y donde le advierte que de no ser devuelta dicha cantidad se le descontaría semanalmente, en atención a ello, en la oportunidad de la realización de la audiencia de apelación efectuada ante esta Alzada, preguntó al actor de autos si había recibido la referida documental así como la cantidad dineraria en exceso alegada por la demandada recurrente, respondiendo el actor ciudadano L.G.M. lo siguiente:

    …Esta documental me la hizo llegar no por la empresa, eso lo recibió otra persona, no es mi firma, yo voy a la empresa y el sindicato me dijo porque yo pregunte por eso, que paso con la diferencia, mira el sindicato tiene la carta YO ESTOY CONCIENTE DE QUE ELLOS ME DEPOSITARON

    .

    Ante tal señalamiento, esta juzgadora preguntó nuevamente al actor: “¿La empresa le hizo este deposito en su cuenta?” El actor respondió:

    “SI ME LO HIZO, primero me hizo uno el 14 de enero de 2010 que debía depositarme la empresa el 15 de noviembre de 2009 las utilidades completas, la empresa quedo pagarme las utilidades el 18 de diciembre de 2009, donde nunca apareció eso hasta el 14 de enero de 2010, que me apareció el deposito pero mal calculadas las utilidades, porque ellos alegaron que pagan las utilidades en dos partes, una de la semana 01 hasta la 44 sumándole las vacaciones proyectadas para que de el calculo de las utilidades reales y no lo hicieron porque alegaron que estaba de reposo pero que igual ellos tiene que anotar las vacaciones proyectadas hasta la semana 44 y el otro deposito desde la semana 44 hasta la 51, QUE FUE CUANDO ME DEPOSITARON CON EL OTRO MONTO QUE SE EQUIVOCARON (…) continúa “…NO TIENE NADA QUE VER con lo que yo estoy recamando hasta la semana 44…” pero ello me lo pagan aparte hasta la semana 44, lo que ellos tenían que depositarme el 15 de diciembre faltaba lo que yo estoy recamando las vacaciones proyectadas que tenían que sumársele al acumulado hasta el acumulado de la semana 44, el porcentaje de lo que daba de la semana 32 a la 44” continua “…ES VERDAD ELLOS ME DEPOSITARON UN MONTO DEMAS NO ES MI CULPA VERDAD, QUE ELLOS ME HICIERON PASAR ESE TRABAJO EN DICIEMBRE, YO TENGO HIJOS MENORES, ME DEJARON SIN NADA, GASTE EL DINERO PERO ELLOS ME COMENZARON A DESCONTAR Y NO LO HE TERMINADO DE PAGAR PORQUE ME SACARON DE NOMINA EL 17 DE ENERO DE 2011…”

    Visto lo anterior, y siendo que si bien es cierto, se verifica de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada que respecto al presente medio probatorio, la parte actora en la audiencia de juicio impugnó por encontraste en copia simple la presente probanza y desconoció la firma en ella contenida, no menos cierto resulta, que de la declaración efectuada por el actor ante esta Alzada, se desprende que el ciudadano L.G., reconoció lo descrito en el contendido de la presente documental, desmontándose de esta manera de lo manifestado por el propio actor, que este recibió un excedente por concepto de utilidades correspondientes a la segunda parte del pago de las utilidades correspondientes al año 2010, lo cual arroja la suma de Bs. 6.390,32, revelándose, de esta forma, que por error del sistema llevado por la empresa, la demandada en vez de depositarle la cantidad de Bs. 1.166,89, correspondiente a la segunda parte de las utilidades, le deposito además al actor la cantidad de Bs. 6.390,32, el cual fue recibido por el demandante, en fecha: 29 de enero de 2010; tal manifestación y aceptación lleva consigo la demostración expresa de la improcedencia de la reclamación incoada, por lo que consecuencialmente, la misma debe ser declarada sin lugar. Así se establece.

    Por las razones antes mencionadas, este Tribunal declara con lugar el recurso de apelación ejercido, revoca la decisión apelada y declara sin lugar la demanda incoada.

    IV

    D E C I S I Ó N

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.- SEGUNDO: SE REVOCA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano G.M.L., titular de la Cedula de identidad de Nro. 8.039.349, por concepto de diferencia de utilidades que incoara contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS OREGON S.A, supra identificada. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay a los fines de su conocimiento y control.

    Remítase el presente asunto al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su cierre y archivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Jueza Superior,

    ___________________________

    A.M.G.

    La Secretaria,

    ______________________________

    K.G.

    En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    _______________________________

    K.G.

    Asunto No. DP11-R-2012-000197

    AMG/kg/mr

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