Decisión nº LP01-P-2010-002392 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteJosé Gerardo Perez Rodríguez
ProcedimientoAuto De Ejecución

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 23 de abril de 2013

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2010-002392

ASUNTO : LP01-P-2010-002392

El 26 de agosto de 2010, el Tribunal de Juicio N° 3 (folio 66), condena al ciudadano G.L.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.832.869; a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; habiendo cumplido la totalidad de la pena expuesta se declara la extinción de la pena de conformidad con el artículo 105 del Código Penal con los fundamento de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes

El 25 de julio de 2012, el Tribunal ACUERDA la L.C., como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado G.L.M.J., titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.832.869, hasta el 07.04.2013, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:

  1. Presentarse cada 30 días ante su delegado de prueba.

  2. Acatar las indicaciones del delegado prueba.

  3. Mantenerse activo laboralmente

  4. No ser investigado por ningún delito.

  5. Prohibición de salida del país.

Motivación para decidir

El 07 de abril del 2013, finaliza el régimen de prueba, ello consta al folio 210, en el INFORME CONDUCTUAL FINAL del penado G.L.M.J., suscrito por la Licda. D.E., en su carácter de Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 del Estado Táchira, informa: “Cumplió las condiciones impuestas por el Tribunal de la Causa y con lo requerido por la Delegada de Prueba, durante el control, seguimiento y evaluación del caso”.

Así las cosas, como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, y el vencimiento del tiempo durante el cual fue acordada la L.C., se verifica el efectivo cumplimiento de la pena por parte del ciudadano: G.L.M.J..

En relación a la pena accesoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, el tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.

Finalmente, por cuanto el ciudadano: G.L.M.J., cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se declara

Decisión

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano G.L.M.J., titular de la cédula de identidad N° V-20.832.869. Ofíciese al C.N.E. de la extinción de la pena y por ende la restitución de los derechos políticos. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la decisión a la Delegada de Prueba en la Unidad Técnica del Estado Mérida. Envíese las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. JANETH FERNANDEZ

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