Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 5 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 05 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000801

ASUNTO : EP01-P-2006-000801

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Juez de Control: Abg. M.T.R.D.

Secretaria: Abg. D.C.N.

Ministerio Público: Abg. I.G.C.

Víctima: El orden Público y G.C.C.

Imputados: R.A.S. BUENAÑO

Defensa Abg. Mayeliet Rodríguez

Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES TIPO BÁSICAS, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.J.C. y el orden público;

Visto el escrito presentado por la Abg. Mayeliet R.T. mediante el cual solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa para su defendido R.A.S.B. en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES TIPO BÁSICAS, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.J.C. y el orden público; este Tribunal para decidir toma en cuenta las siguientes consideraciones en los términos que a continuación se expresan:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA

Una vez verificada la presencia de las partes, la Juez declara abierta la audiencia, concediendo a la defensa privada Abg. Mayeliet R.T. quien ratifica el ofrecimiento de los fiadores personales a favor del imputado R.A.S.B. ciudadanos Y.C.E. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.206.061 y A.M.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.555.571 cuyos datos de identificación y personales constan en los folios del 50 al 65 de la presente causa.

Hecha la verificación de recaudos mediante la revisión exhausta de todos y cada uno de los soportes presentados este Tribunal estimó que los fiadores personales ofrecidos gozan de patrimonio suficiente para responder judicialmente en caso de evasión del imputado de marras, motivo por el cual, quien aquí juzga los considera y los declara moral y económicamente solventes; luego de lo cual les explica las obligaciones que en este acto contraen que son las mismas contenidas en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Los fiadores, uno a uno declaran conocer y aceptar el compromiso señalado, específicamente se obligaron: todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258,en sus ordinales 1°,2°,3°,4° del Código Orgánico Procesal Penal quienes bajo juramento expusieron: "Nos obligamos a lo siguiente: 1) Que el imputado no se ausente de la Jurisdicción del Estado Barinas, y a que se presente periódicamente ante la Oficina de Alguacilazgo cada cinco (05) días, 2) Presentarlo ante el tribunal y cualquier autoridad siempre que se le requiera, 3) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causados hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4) Pagar por vía de multa, la cantidad de 30 unidades tributarias cada uno de los fiadores la cual se llevará según el caso a unidades tributarias a cada uno de los Fiadores en caso de no presentar al imputado dentro del término señalado, la cantidad de dinero que le genere al Estado, en caso de que se ordene la aprehensión del imputado por no cumplir éstos con las obligaciones aquí señaladas, e integrarlo de nuevo al proceso, se invoca el Art. 260 del Código Orgánico Procesal.

DE LA MEDIDA QUE ASEGURE LA COMPARECENCIA DEL IMPUTADO AL PROCESO

Dispone el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que se impondrá medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad si se dan los supuestos establecidos en sus ordinales 1°, 2° y 3°, es decir, la efectiva comisión de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción que hagan estimar que el imputado lo ha cometido y por último peligro de fuga o de obstaculización. En el presente caso el imputado quedó privado de su libertad, por cuanto se consideró que se encontraban llenos los extremos de los ordinales 1°,2° y 3° del artículo 250 del COPP. Pero también es cierto que habiéndose presentado ante este Tribunal solicitud de una Medida menos gravosa, consignando los recaudos para una Caución Personal, su situación jurídica cambia, ya que el peligro de fuga u obstaculización se desvanece; Por otro lado, la existencia y ofrecimiento de fiadores suficientemente capaces de reconocida solvencia moral y económica, aunado a que según se desprende de las actuaciones el ciudadano R.A.S.B. cuenta con una familia estable, formalmente constituida, siendo el principal sostén de hogar y para los actuales momentos padre de un hijo recién nacido ya que según se desprende de las actuaciones para el momento en que fue privado de su libertad su cónyuge se encontraba con diagnóstico de trabajo de parto en un lapso de 24 a 48 horas según informe médico ( F.62 al 64), resultando que en efecto el día 03-04-06 nació el hijo de éste ciudadano, según argumenta la defensa privada, de igual forma toma en consideración éste tribunal que el imputado cuenta con un trabajo que le permite su propio sustento y el de su familia tal y como se desprende de las actuaciones ( F. 65 ) así como se toma en cuenta que el referido ciudadano tiene su domicilio en la casa # 92 ubicada en la calle N° 01 de la Urb. Nueva Barinas Primera Etapa, entre las avenidas Industrial y cuatricentenaria de ésta ciudad de Barinas; En cuanto a la conducta predelictual del imputado no deja de reconsiderar éste tribunal que si bien es cierto dicho ciudadano fue condenado por otro delito cuyo proceso penal se encuentra actualmente en fase de Ejecución, no es menos cierto que éste ciudadano durante la prosecución de ese proceso penal se mantuvo atento sin asumir ningún tipo de conducta evasiva o contumaz, razonamientos estos que en su conjunto llevan a éste Tribunal a estimar que está garantizado de algún modo la comparecencia del imputado a los actos del proceso penal que se sigue en contra del mismo.

Por tal motivo, es menester que se decrete la libertad al imputado a fin de garantizar sus derechos y prerrogativas constitucionales y procesales, lo cual no significa que no atenderá el proceso; sino que se impondrá en su contra, la medida cautelar de Caución personal, prevista en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), con las condiciones y obligaciones señaladas up supra. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se declaran moral y económicamente solventes a los fiadores presentados por la defensa, quienes en este acto conocieron y aceptaron las obligaciones derivadas de la caución personal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar de caución personal en favor del imputado R.A.S.B. de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código orgánico procesal penal en concordancia con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° Ejusdem, debiendo presentarse cada cinco (05) días ante la Oficina de Alguacilazgo. TERCERO: Se fija por vía de multa en caso de incumplimiento de obligaciones, la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T) POR CADA UNO DE LOS FIADORES PERSONALES.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de Mayo de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez de Control N° 6

Abg. M.T.R.D.

La Secretaria

Abg. D.C.N.

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