Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 8 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteAdrián García
ProcedimientoCómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, ocho de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : ML21-P-2001-000007

JUEZ ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO

PENADO L.G., Venezolano, Natural de Ocumare del Tuy – Estado Miranda, Estado Civil Casado, Profesión u Oficio : Chofer, Residenciado en San A.d.C., Calle La Escuela; Casa Sin Numero, Cúa, Estado Miranda, Municipio Urdaneta, hijo de B.M. (V) y J.G. (V), Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.995.007

DELITO HOMICIDIO CALIFICADO

VICTIMA F.E.M.A.

FISCALIA DECIMA EN MATERIA DE EJECUCION DE SENTENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS. ABG. A.R.B.

DEFENSA UNIDAD DE DEFENSORIA PUBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE. DRA. M.T.S.

SECRETARIO NAIR J. RIOS CHAVEZ

Revisadas y vistas las actuaciones que conforman el presente asunto seguido al penado L.G., Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.995.007, y de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinales 1° y 2°, y el 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:

PRIMERO

DE LA SENTENCIA: Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en fecha 10 de Enero de 1997, en donde se condeno al penado L.G., Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.995.007, a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable en la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.E.M.A., así como a las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal, inserta a los folios útiles 22 al 30 de la segunda pieza del presente asunto.

SEGUNDO

Que el penado L.G., Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.995.007, fue detenido preventivamente en fecha 12-01-1995, tal y como se desprende del Acta Policial realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, inserta a los folios útiles 24 de la primera pieza del presente asunto, según Boleta de Detención Preventiva, inserta a los folios útiles 26 de la misma pieza, hasta el día de hoy 08-06-2005, evidenciándose que ha permanecido recluido por un tiempo de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRESIDIO.

De todo lo antes razonado, se infiere que, el penado L.G., Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.995.007, bajo estudio ha permanecido privado de libertad por un lapso de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRESIDIO y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Asimismo se evidencia de la revision del presente asunto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución acordó redimir la pena por el trabajo, en un lapso de DOS (02) AÑO, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) HORAS, inserto en los folios útiles 80 al 81 de la segunda pieza del presente asunto, resultando que ha cumplido un lapso de DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS, en consecuencia la pena pendiente por cumplir en el presente caso a la fecha del día de hoy 08-06-2005 seria de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, que cumplirá en fecha 12 de Julio de 2007 a las 12:00 del día.

TERCERO

Igualmente el penado L.G., Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.995.007 fue condenado a cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del código Penal, las cuales se especifican a continuación:

  1. Interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena, es decir que finalizará el día 12 de Julio de 2007 a las 12:00 del día.

  2. Inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena, es decir que finalizará el día 12 de Julio de 2007 a las 12:00 del día.

  3. La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, que sería un tiempo de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, lo cual finalizará el día 12 de Abril de 2011 a las 12:00 del día.

CUARTO

DE LAS MEDIDAS ANTICIPADAS AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y EL CONFINAMIENTO: De la misma forma y de conformidad con lo estipulado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar las medidas alternativas de cumplimiento de condena y beneficio, a continuación de detalla:

  1. - DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, que en el presente caso transcurrió.

  2. - REGIMEN ABIERTO, al cumplir un tercio (1/3) de la pena impuesta, que en este caso es igual a CINCO (05) AÑOS, que en el presente caso transcurrió.

  3. - L.C., que le corresponde al haber cumplido las dos tercera (2/3) partes de la pena impuesta, que en este caso es de DIEZ (10) AÑOS que en el presente caso transcurrió.

  4. - CONFINAMIENTO, que le correspondería al cumplir las tercera cuarta (3/4) partes de la pena, que es igual a ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES, que en el presente caso transcurrió.

QUINTO

De la limitación que estipula el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que el penado sólo podrán optar a cualquiera de las fórmula de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, en el presente caso no opera por cuanto el penado bajo estudio ya cumplió la mitad de la pena impuesta. Ahora bien, en fecha 04-04-05 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acordó suspender su aplicación y visto que el penado identificado en auto cumplió el lapso establecido para optar a las Medidas Anticipadas al cumplimiento de la Pena como lo es el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., se acuerda oficiar a la Coordinación de Tratamiento No Institucional, Edificio Paris, Caracas, Región Capital, para que le sea practicado el informe Psico-Social a que se refiere el ordinal 3° del Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal .

SEXTO

DEL CONFINAMIENTO: Visto que el penado L.G., Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.995.007, también cumplió el lapso establecido para optar al Confinamiento se acuerda instar a la Defensa Publica Penal Dra, M.T.S. a los fines de que consigne al tribunal C.d.R., la cual debe cumplir con los requisitos del articulo 20 del Código Penal. Asimismo se ordena oficiar a la Coordinación de Antecedentes Penales, a los fines de que remita a este tribunal registro de antecedentes penales del penado bajo estudio, para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 56 del Código Penal y por último se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de Carabobo Tocuyito, para que remita a este Tribunal constancia de conducta del penado, de conformidad con el articulo 20 del Código penal.

SEPTIMO

LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA: Conforme lo establece conforme lo estipulan los artículos 1° y 3° de la Ley de Régimen Penitenciario, corresponde al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Interior y Justicia la determinación del lugar de cumplimiento de condena, en el caso del penado L.G., Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.995.007, el Tribunal observa que se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carabobo Tocuyito, en consecuencia, acuerda y ordena oficiar a la Dirección al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, a fin de que ordene su traslado al Centro Penitenciario Región Capital Y.I.

OCTAVO

COSTAS PROCESALES.- En relación al pago de las costas procesales previstas en el artículo 34 del Código Penal, a las cuales fue condenado el penado en estudio, en virtud del mandato expreso del primer aparte del artículo 26 en relación con el 254 de la Constitución Nacional, la cual deroga tácitamente el numeral primero del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Costas Procesales, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., exonera al penado L.G., Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.995.007 del pago de las mismas, en acatamiento al mandato constitucional. Y ASI SE DECLARA.

NOVENO

REDENCION DEL TRABAJO Y EL ESTUDIO: Se ordena Oficiar al Director del Internado Judicial de Carabobo Tocuyito, Estado Carabobo, a los fines de que informe con carácter de urgencia si se le ha realizado al penado L.G., Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.995.007, alguna Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio, en caso positivo remitirla a la mayor brevedad para dictar el pronunciamiento de ley.

DECIMO

DE LA VIGILANCIA Y CONTROL: Se ordena remitir al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la Ciudad de Valencia, la presente decisión certificada, a los fines de imponer al penado y agregarla al cuaderno especial que cursa en su tribunal. Asimismo se le solicita sirva informe si en la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, ubicada en la Urbanización Los Sauces, Avenida 135, N° 97-60, Cerca del Parque Negra Hipólita, V.E.C. se cuenta con el equipo técnico para la realización del Informe Psico-Social, de conformidad con lo establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de ser positivo realizar los tramites necesario para la realización del mismo, por cuanto su tribunal esta ejerciendo la vigilancia y control. También se solicita que sirva solicitar al Director del Internado Judicial de Carabobo Tocuyito, para que remita a este Tribunal constancia de conducta del penado, de conformidad con el artículo 20 del Código penal, por cuanto el penado bajo estudio puede optar al Confinamiento

Se ordena el traslado del penado para el día 30 de Junio del presente año 2005, a las 9:30 a.m. de la mañana, al Internado Judicial de Carabobo Tocuyito , para imponerle de la presente decisión. Notifíquese a la Unidad de Defensoria Publica Penal de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Charallave, Dra. M.T.S. y al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. A.R.B.; Presidente del C.N.E., a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección de Registro y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia participándole la interdicción civil del penado, a la Dirección de Sanciones Penales, a la Coordinación de Antecedentes Penales, anexándose a las mismas copia certificada de la presente decisión y Oficiar a la Coordinación de Tratamiento No Institucional, Edificio Paris, Caracas, Región Capital, para que le sea practicado al penado el informe Psico-Social a que se refiere el ordinal 3° del Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal anexándose a las mismas copia certificada de la presente decisión y sentencia definitivamente firme. Librese oficio al Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la Ciudad de Valencia, en los término que hace referencia el punto decimo de la presente decisión. CUMPLASE.

Juez Segundo de Ejecución

Dr. A.D.G.G.

Secretaria Abg. N.J. Ríos Chávez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Secretaria

Abg. N.J. Ríos Chávez

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