Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Chacón de Merida, de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Chacón
PonenteYaniuska Omaña
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

197° y 148°

CAPITULO I

LAS PARTES

Obra como PARTE DEMANDANTE el ciudadano NEDIS A.G.G., mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 8.080.847, domiciliado en el Municipio T.d.E.M. y hábil, asistido por el Abogado M.B.P., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.286.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.876, del mismo domicilio e igualmente hábil.

Obra como PARTE DEMANDADA el ciudadano F.J.G.M., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 15.694.491, domiciliado en el Municipio T.d.E.M. y hábil, en su carácter de endosante del ciudadano R.G.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 2.279.415, del mismo domicilio y hábil.

CAPITULOII

LA DEMANDA

Alega el demandante, que es beneficiario, propietario, tenedor, poseedor y titular legítimo de un instrumento mercantil denominado letra de cambio, cartáceo, título valor de crédito, en donde están representados todos los derechos y acciones derivados del efecto o acto de comercio y cuya legitimación o cualidad para actuar la hace como Endosatario por Endoso Regular, Ordinario, total o completo, y a tales fines procede a llevar el impulso procesal para Intimar Judicialmente a su obligado principal F.J.G.M., y solidariamente al Avalista F.J.G.M., quien asumió la obligación conjunta,

accesoria y mancomunada de garantizarla con “Bueno por Aval para garantizar las obligaciones del aceptante”. Y cuyo acto de comercio se encuentra descrito literalmente y como autónomo, de la siguiente manera: “No. 1/1. Ciudad y Fecha; Tovar, 07-01-2008. Bs. 3.000.000,oo.- A: F.G.. El 30 de Marzo de 2.008. se servirá (n) mandar a pagar por esta LETRA DE CAMBIO a la orden de R.G.. C.I. V-2.279.415. La cantidad de Tres Millones con 00/l00 Bolívares. Valor Convenido y Aceptado. Librada para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO. A: F.G.M.. C.I. V- 15.694.491; Carrera 8 Calle 3 y 4, El Corozo, Atento (s) S.S.S.S. Y amigo (s) (firma ilegible) (R.G.). (Anverso). (Dorso: Lado Izquierdo). Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso sin protesto. Firma: Freddy. Fecha 30/03/2008. C.I. 15.694.491. (Dorso Lado Derecho). Bueno por aval para garantizar las obligaciones del aceptante. Firma: Freddy. C.I. No. 15.694.491”. ; Alega que la Ley de Reconversión Monetaria fue publicada según Decreto No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007, conforme a la Gaceta Oficial No. 38.638, en donde los instrumentos redactados a partir del 1º. de enero de 2008 serán conformados en “Bolívares Fuertes” o el símbolo “Bs.F.,” conforme a la disposición transitoria tercera; de igual manera de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera; de igual manera de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta, ejusem, al obtenerse una sentencia definitiva por parte de éste Órgano jurisdiccional en lo concerniente a la parte dispositiva, las cantidades demandadas y sus accesorios deberán ser convertidas en su equivalencia conforme al mencionado Decreto; Que en tal sentido, el capital expresado en la letra de cambio se encuentra determinado en TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000), cuya cantidad convertida para ser demandada es la suma de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000), y lo mismo será en cuanto al cobro de sus accesorios que conforme a la Ley están señalados en sus correspondientes dispositivos; Que su persona y su representante han realizado una serie de gestiones con la finalidad de que el librado aceptante (deudor y obligado cambiario) proceda al pago del valor de la letra de cambio y sus correspondientes accesorios los cuales están determinados en el instrumento fundamental de la demanda, pero todo ha sido imposible por parte del mismo, dando lugar para que como titular de todos los derechos derivados del mencionado instrumento crediticio proceda por la vía judicial para hacerlo efectivo. En tal sentido, la obligación se hace recurrible por la vía judicial en razón de la negativa a su pago y que por tales motivos procede en forma alternativa a demandar a cualquiera de los obligados cambiarios y consecuencialmente procede a fundamentar el derecho; Que tal como se desprende del instrumento jurídico que viene a constituir como fundamental de la demanda, reúne los fundamentos de derecho, así: PRIMERO: Conforme al artículo 410 del Código de Comercio, la letra de cambio contiene todos los requisitos y elementos esenciales previstos en dicha norma: la denominación; la orden pura y simple de pagar la suma; la persona obligada a pagar; la fecha de vencimiento; lugar de pago; la fecha de su emisión, sitio de expedición; el nombre de la persona a quien debe efectuarse el pago; y la firma del librador, librado y avalista. SEGUNDO: El Artículo 419 del mismo Código señala: “Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso”. TERCERO: El artículo 1º. del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de reconversión señala: “A partir 1° de enero de 2008, se expresa la unidad del sistema monetario de la Republica Bolivariana de Venezuela, en equivalente a un mil bolívares actuales. EL Bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.” , siendo divisible en cien (100) Céntimos, en consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser reconvertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano”, la Sección Cuarta de las Disposiciones Transitorias, indica: “Las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, decretos, resoluciones, providencias, circulares, instrumentos o actos administrativos de efectos generales y/o particulares, así como las decisiones judiciales, instrumentos negociables, u otros documentos produzcan efectos legales que hayan sido dictado y/o entrado en vigor, según el caso, antes del 1º. de enero de 2008, deberán ser convertidas conforme a la equivalencia prevista en el artículo 1º del presente Decreto-Ley”. CUARTO: Conforme al artículo 420, ejusdem, “El endoso debe ser puro y simple….”. QUINTO: El endoso se escribe sobre la letra de cambio o sobre un ahoja adicional….”. SEXTO: El endoso transmite todos los derechos derivados de la letra de cambio…..”. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 433 del Código Sustantivo señalado, se indica: “La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa con la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado, su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación”. OCTAVO: Establece el artículo 436 del Código de Comercio: “Por la aceptación el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento. En defecto de pago, el portador, aún siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa derivada de la letra de cambio por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457”. NOVENO: De conformidad con el artículo 438 ejusdem, “El pago de una letra de cambio puede ser garantizado por medio de aval. Esta garantía se presta por un tercero o por un signatario de la letra”. DECIMO: El artículo 439, del mismo Código, nos enseña: “El aval se escribe sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Se expresa con la palabra “Bueno por aval”. Se reputa que el aval existe cuando resulta de la sola firma del avalista estampada en el anverso de la letra. El aval debe indicar por cuenta de quien se hace….”. DECIMO PRIMERO: De acuerdo al artículo 441, ejusdem, señala: “Una letra de cambio puede ser girada: A día Fijo,….”. DECIMO SEGUNDO: Establece el artículo 451, ejusdem; “El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados: Al vencimiento, si el pago no ha tenido lugar,…”. DECIMO TERCERO: De conformidad con el artículo 456 del referido Código, nos enseña: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1. La cantidad de la letra no aceptada o pagada, con los intereses si estos han sido pactado;…”. DECIMO CUARTO: De acuerdo con el artículo 467, nos enseña: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento”….; Que se ha visto en la necesidad de utilizar el órgano Jurisdiccional a los fines de obtener el pago de las cantidades de dinero que el librado aceptante le debe hasta la presente fecha y a tales efectos conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto y dando cumplimiento a la lealtad y probidad, a su rectitud, veracidad y certeza en su acción es que procede a impulsar sus derechos para así cumplir con lo establecido en el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, sin existir colusión, fraude procesal y a su vez actuando con lealtad, probidad y honestidad en su pretensión a objeto de que en lo sucesivo el mismo no se entorpezca por dilaciones inútiles del obligado cambiario o de su representante legal; Que así mismo los hechos expuestos se encuentran ajustados a las normas legales ya que fueron señalados de acuerdo a la verdad, pues sus fundamentos están expuestos a su conciencia para ser debatidos a través de un juramento decisorio, porque sus pruebas están ajustadas a derecho, específicamente el instrumento fundamental de la acción y que por tales motivos alega los hechos y el derecho en base a estas conclusiones para que en la sentencia definitiva sean apreciados por el sentenciador; que por tales razones anteriormente expuestas procede por la vía judicial a demandar, como en efecto formalmente demanda, al ciudadano F.J.G.M., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Municipio Tovar estado Mérida, portador de la Cédula de Identidad No. 15.694.491, e igualmente hábil, por COBRO DE BOLIVARES FUERTES, para que convenga en pagarle en bolívares Fuertes, o a ello sea condenado por el Tribunal, y consecuencialmente la presente acción, demanda o pretensión se tramite por el PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que las cantidades demandadas persiguen el pago de unas cantidades líquidas y exigibles de dinero, dictándose el respectivo Decreto de Intimación, con apercibimiento para que lo haga dentro del plazo legal y en caso de negativa se proceda a la ejecución forzosa, a las siguientes cantidades: Primero: La suma de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo), por concepto de capital determinado en la letra de cambio y que constituye el instrumento fundamental de la acción o pretensión. Segundo: La suma de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo), por concepto de los gastos ocasionados para hacer efectivo el cobro de la letra de cambio. Tercero: Las costas, costos y honorarios profesionales calculados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la letra de cambio. Cuarto: La indexación monetaria de acuerdo a los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela hasta la Ejecución Voluntaria de la Sentencia definitiva, que de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicita se sirva Decretar Medida Provisional de Embargo Preventivo hasta por el doble de la cantidad demandada sobre bienes que sean de la propiedad del demandado y a tales efectos se sirva dar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. con sede en Tovar, a los fines de su ejecución y oportunamente señalará los bienes a embargar para obtener la desposesión jurídica, señala como dirección procesal para todos los actos ulteriores, la siguiente dirección: carrera 3 NO. 6-19 T.M., pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de rigor.

Capitulo III

CONFESION FICTA

Habiéndose cumplido la intimación del ciudadano F.J.G.M., por la Alguacil titular de este Juzgado, a fin de que pague, formule oposición o ejerza el derecho de retasa de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, no obstante venció el lapso legal concedido y no se presentó a pagar o a formular oposición, en consecuencia, encontrándose la causa para decidir, ésta Juzgadora lo hace en los términos siguientes: 1) El hecho de no dar contestación a la demanda acarrea para el demandado la aplicación de la sanción prevista en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la CONFESION FICTA, la cual es una presunción de culpabilidad “IURIS TANTUM” pues permite desvirtuar en el lapso probatorio, esa presunción culpable a las probanzas promovidas y evacuadas. 2) Si la parte que ha incurrido en Confesión Ficta no promueve ningún medio de prueba que desvirtué su culpabilidad, entonces esa presunción Iuris Tantum se convierte por fuerza de Ley en una presunción IURIS ET IURIS, una presunción de pleno derecho. Por lo que, del análisis de la presente causa se desprende, que por cuanto el demandado, ni por sí ni por medio de su apoderado judicial, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba que probare algo que le favoreciera, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES- INTIMACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, incoada por el ciudadano NEDIS A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.080.847. En consecuencia este Tribunal PRIMERO: Ratifica el Decreto de Intimación dictado en fecha cuatro de julio de 2008; SEGUNDO: Ordena pagar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,oo) por concepto de capital determinado en la letra de cambio, de conformidad con lo establecido en el artículo 456, ordinaes 1° y 2° del Código de Comercio en concordancia con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: Ordena pagar la suma de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,oo) por concepto de los gastos ocasionados para hacer efectivo el cobro de la letra de cambio, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ordinal 3° del Código de Comercio; CUARTO: Ordena pagar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 750,oo) por concepto de costas y costos, que equivale al 25% del valor del instrumento cambiario, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; QUINTO: Ordena la indexación monetaria de acuerdo a los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 527 Y 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por expertos en la materia. PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Tovar, veintitrés de Septiembre de 2008.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. G.Z.L.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto.

LA SRIA ACC.

ABG. G.Z.L.

Exp. Civil N° 2008-1174

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