Decisión de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAna Josefa Antencio
ProcedimientoReposición De Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.886-2.009.-

Motivo: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°4.112.556, debidamente asistido por el abogado D.C.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.660, , incuó formal demanda contra la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS Y RECTIFICACION NIKO, C.A., en la persona de los ciudadanos F.G., S.G. y N.G.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 5.810.352, 5.810.353 y 16.119.881, en su condición de socios administradores y directores de la empresa respectivamente y en nombre propio, domiciliados en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.-

Admitida como fue la demanda por este Juzgado en fecha 01 de Diciembre de 2.009, se ordenó la citación de los demandados sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS Y RECTIFICACION NIKO, C.A., y los ciudadanos F.G., S.G. y N.G.O., para que comparecieran en el Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse practicado la última de las citaciones, se aprecia de las actas procesales del expediente que en fecha 04 de Diciembre de 2.009 la parte actora diligenció dejando constancia de haber cumplido con los requisitos necesarios para la citación de los demandados, a tal efecto en fecha 20 de Enero de 2.010 el Alguacil de este Juzgado estampó diligencia informando haber sido imposible citar a los co-demandados sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS Y RECTIFICACION NIKO, C.A., y los ciudadanos F.G., S.G. y N.G.O., por lo que en fecha 27 de Enero del presente año la parte actora estampó diligencia solicitando la citación cartelaria de los co-demandados, solicitud que fue proveída por el Tribunal en fecha 04 de Febrero de 2.010, en fecha 09 de Marzo de 2.010 la parte actora estampó diligencia agregando los periódicos donde fueron publicados los carteles de citación, en virtud de lo cual en fecha 07 de Abril del presente año la secretaria estampó diligencia informando haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dándose inicio al lapso establecido en la citada disposición legal, en fecha 30 de Abril de 2.010 compareció por ante el Tribunal el ciudadano Nikolas G.O., en su condición de co-demandado y presentó escrito aludiendo el vicio en la citación personal y cartelaria en el presente proceso en lo que respecta al ciudadano F.G., por cuanto no fue agotada su citación personal y por consiguiente su citación cartelaria, para resolver sobre lo aludid0o por el co-demandado F.G., este Juzgado lo realiza previa las siguiente consideraciones:

Observa este Juzgado que la parte actora en su escrito libelar incuó la demanda contra la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS Y RECTIFICACION NIKO, C.A., y los ciudadanos F.G., S.G. y N.G.O. en su condición de socios administradores y directores de la empresa respectivamente y en nombre propio, se aprecia de las atas procesales que la parte actora impulso la citación personal de los demandados indicando como domicilio para la citación en lo que respecta a la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS Y RECTIFICACION NIKO, C.A. calle 121, sector Corito, Galpón 69000, en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A.; en lo que respecta a los ciudadanos S.G. y N.G.O., en el Edificio Mi Delirio piso 14, apartamento 14B, ubicado en la avenida 13 con calle 70, sector Tierra Negra en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y en lo que respecta al ciudadano F.G., en el Edificio Mi Delirio piso 9, apartamento 9A, ubicado en la avenida 13 con calle 70, sector Tierra Negra en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; así mismo se aprecia de las actas del presente expediente que en fecha 20 de Enero de 2.010, el Alguacil del referido Juzgado estampó diligencia informando haber sido imposible citar a los co-demandados sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS Y RECTIFICACION NIKO, C.A., y los ciudadanos F.G., S.G. y N.G.O., por cuanto se trasladó al Edificio Mi Delirio piso 14, apartamento 14B, ubicado en la avenida 13 con calle 70, sector Tierra Negra en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y encontrándose en el inmueble le manifestaron que “los ciudadanos F.G., S.G. y N.G.O., se encontraban de viaje por las vacaciones de diciembre y no estaban en el país y que no regresarían hasta mediados del mes de enero”, razón por la cual le resultó imposible la citación personal de los demandados; así mismo se aprecia de las acta procesales que en fecha 07 de Abril del presente año la Secretaria del Tribunal estampó diligencia informando haberse traslado al Edificio Mi Delirio piso 14, apartamento 14B, ubicado en la avenida 13 con calle 70, sector Tierra Negra en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y fijó en el inmueble el cartel respectivo, dejando constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien con base a lo antes indicado este Tribunal ha podido constatar que en la presente causa se aprecia una serie de vicios en lo que respecta a la citación personal de la parte demandada, en el sentido siguiente: Primero: Habiendo la parte actora indicado en su escrito libelar la dirección para citar a los co-demandados, téngase en lo que respecta a la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS Y RECTIFICACION NIKO, C.A., calle 121, sector Corito, Galpón 69000, en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A.; en lo que respecta a los ciudadanos S.G. y N.G.O., en el Edificio Mi Delirio piso 14, apartamento 14B, ubicado en la avenida 13 con calle 70, sector Tierra Negra en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y en lo que respecta al ciudadano F.G., en el Edificio Mi Delirio piso 9, apartamento 9A, ubicado en la avenida 13 con calle 70, sector Tierra Negra en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el mismo cumplió con su obligación de indicar las direcciones para llevarse a efecto la citación; Segundo: de las exposiciones del Alguacil de este Juzgado se aprecia haberse agotado la citación personal de los co-demandados S.G. y N.G.O., más no consta haberse agotado la citación personal de los co-demandados sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS Y RECTIFICACION NIKO, C.A. y el ciudadano F.G., sin embargo de que de las compulsas libradas, de las misma se aprecia que fueron libradas a los co-demandados, no se aprecia que el alguacil se haya trasladado a todas las direcciones indicadas por la parte actora a los efectos de agotar con la citación personal de los co-demandados; Tercero: del cartel de citación librado por este Juzgado se aprecia que en el mismo se emplaza a la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS Y RECTIFICACION NIKO, C.A., y los ciudadanos F.G., S.G. y N.G.O., pero de la exposición realizada por la secretaria de este Juzgado se aprecia que la misma cumplió con la fijación del cartel en el domicilio de los co-demandados S.G. y N.G.O., más no se aprecia el cumplimiento de la fijación del cartel en el domicilio de los co-demandados sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES, MECANICOS Y RECTIFICACION NIKO, C.A. y el ciudadano F.G..-

Conforme a lo antes establecido este Juzgado trae a colación lo siguiente:

Artículo 218 Ejusdem: La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la. fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, estatuye la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, y es el Estado a través de sus órganos del Poder Público, quien tiene la obligación de garantizar la observancia y realización eficaz de tales derechos, conforme al principio de progresividad y sin discriminación de ningún tipo. Igualmente, en el artículo 334 del texto fundamental, se consagra el deber que tienen todos los jueces de la República, de asegurar la integridad de ese texto, todo ello, como máxima expresión de un Estado de derecho y de justicia.

Con apoyo en las anteriores consideraciones y en atención a que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva, las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desplegada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.

El debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas licitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Se establece en el artículo 49 de la Constitución, como consecuencia del principio del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del proceso. Este principio tiene connotaciones en muchos aspectos del juicio.

La garantía constitucional del derecho a la defensa en los términos y condiciones establecidos en la Ley configura lo que la doctrina denomina “el debido proceso” vale decir, el derecho a un juicio en el que se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa.

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49, que exige que el debido proceso, se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

La citación siendo el acto mediante el cual se hace del conocimiento del demandado que existe un proceso en su contra, emplazándolo a los fines de que dé contestación a la demanda; cuyo efecto es que la parte demandada queda enterada de que existe una pretensión en su contra y que por lo tanto debe comparecer al proceso a los fines de dar contestación a la demanda y proseguir el mismo en todos sus grados e instancias hasta su definitiva culminación.-

De manera que siendo la citación es un acto fundamental del proceso, desde donde arranca el juicio. Tiene por objeto emplazar al demandado o querellado para que en el plazo que establece la ley, dé contestación a la pretensión contenida en el libelo y exponga al juez, sus alegatos y defensas.

El principio constitucional de que nadie puede ser juzgado válidamente sin ser previamente oído, encuentra su consagración legal en el articulo 215 del Código de Procedimiento Civil: “La citación del demandado para la contestación de la demanda es formalidad necesaria para la validez del juicio”; al punto de que es causal de nulidad del juicio, el error o fraude en la citación para la contestación de la demanda.

Por consiguiente siendo la citación el acto comunicacional por medio del cual se hace del conocimiento de la parte demandada de la existencia de un juicio en su contra para que el mismo ejerza su derecho de defensa, de manera que conforme a lo dispuesto en los artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil que establecen:

Artículo 206 C.P.C.: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los caso determinados en la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (Omissis)”.

Artículo 211 C.P.C.: “ No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad.

En estos casos se ordenará la reposición de la cursa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.

Esta Juzgadora en base a lo antes indicado resuelve: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 Ejusdem, y en aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, así como en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, y por último en garantía del Debido Proceso y Derecho a la Defensa de la parte demandada reponer la presente causa al estado de tramitarse nuevamente la citación personal de los demandados, dejándose SIN EFECTOS todas las actuaciones realizadas en el expediente desde el 20 de Enero de 2.010, exposición realizada por el alguacil de este Juzgado hasta el 07 de Abril del presente año, diligencia realizada por la secretaria del Tribunal, por cuanto a través de dichas actuaciones se evidencia un vicio en la citación de la parte demandada, lo cual configura una violación del debido proceso, equilibrio procesal y el invulnerable derecho a la defensa, derecho éste que debe ser preservado por este órgano jurisdiccional, por ser un derecho constitucional, que no puede ser quebrantado de ninguna forma. - Así se Decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cinco (05) días del mes de Mayo de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez.-

ABOG. A.J.A.D.C..-

La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Doce y Cincuenta (12:50 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

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