Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteSophy Amundaray Bruzual
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 12 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004325

ASUNTO : NP01-P-2010-004325

Por recibido y visto el escrito de Querella presentado por el Abg. José Leonides Caprita Henríquez, titular de la cédula de Identidad N° 6.373.778., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 91.982, actuando en este acto con el carácter de Apoderado, del ciudadano E.R.G., Venezolano, de 43 años de edad, de profesión Magíster en Educación, titular de la Cédula de Identidad N° 8.077.963, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y OTROS FRAUDES, previstos y sancionado en los Artículos 462 y 463, ordinal 1° del Código Penal, en contra de los ciudadanos A.A.K.G. y J.M.C., en virtud de habar entablado un negocio de vehículos nuevos Toyota, comprados a precios mas económicos en la ensambladora en Cumaná y le comunicó que realizara un deposito en Banesco a Nombre de J.M.C. por la cantidad de 60.000,00 millones de bolívares para la época ahora bolívares fuertes, que hizo dos depósitos de 30.000,00 bolívares cada uno, que correspondían a con el señor A.K., que Lugo le indicó que hiciera un depósito por la cantidad de 259.500,00 y que el hizo con un depósito de 180.000,00 y otro por 60.000,00 y otro por 19.500,00; todo lo cual correspondía a la entrega de once vehículos que prometió entregar entre 28 y 35 días y que el confió por la confianza y amistad que existía entre ellos, que en fecha 02-10-08 le informó que los mismos serian entregados para el martes 07-10-08; que el día 03-10-08, a las 3:00 de la tarde lo llama y le dice que deposite en la cuenta de su socio J.M.C. para un segundo lote y que no iban a recibir mas pedidos por el resto de año, que el deposito debía ser por la cantidad de 330.000,00, que el se comunicó con el señor G.K. (padre de A.K.) ya que hacia cierto tiempo por la confianza el le había dado a guardar 300.000,00 para no tenerlos en su oficina que el día 04-10-08 llamó a los clientes para que fueren a buscar los vehículos, llegó el 06-10-08 llamó al ciudadano Alejandro a sus celulares y no le respondía y no fe sino a las 7 de la noche que recibió una llamada de él informándole que en la planta ensambladora había un problema grande con los obreros pero que no se preocupara, y que desde allí comenzó a sacar excusas y a decirle mentiras, que hablo con el y le decía que se quedara tranquilo, que de allí en adelante casi no le contestaba las llamadas y que averiguó a través de un compadre en Cumaná sobre lo que le había narrado Alejandro y resultó no ser cierto y que la planta ensambladora estaba trabajando normalmente. Que luego recibió una llamada del ciudadano Alejandro indicándole que él y su socio habían resuelto devolverte el dinero la primera semana de diciembre, que desde allí lo ha llamado en varias oportunidades y no atienden que la primera semana de diciembre no le realizaron el pago prometido y que el 06/12/08 lo llamó y le hizo creer que estaba tramitando un cheque de gerencia, para devolverte el dinero, que luego lo llamo para que un supuesto gerente le explicara lo que sucedía en la entidad ya que no había plataforma, y que a el no le quedó mas remedio que comprometerse con sus clientes a devolverle el dinero solicitando un préstamo, por la cantidad de 140.000,00 bolívares, que el martes el señor Alejandro lo llama y le dice que el dinero se lo deposita el miércoles 12-12-08 y así lo hizo por la cantidad de 319.500,00 pero no todo el dinero, y que él le hizo el reclamo, y que este le dijo que como él le había depositado para dos ores que el resto se lo depositaba el 15-12-08 y no fue así y luego que para el mes de enero y que si él quería que fuera a las autoridades y que aun así el socio del señor A.J.M.C. le mandaba mensajes ofreciéndole carros, que al llegar enero de 2009 el señor G.K. y le dijo que se quedara tranquilo que ellos le iban a devolver el dinero el 15-01-09, cuando comenzara a trabajar la Planta Toyota. Que otro día trató de hablar con él y le dijo que ese negocio lo había hecho con su hijo que era mayor de edad. Que en vista de ello el puso una denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el delito de Estafa N° I-103-072 por de la cual conoce la Fiscalía 41 del ministerio Público del Área Metropolitana, asimismo señala que el ciudadano A.K. se ha negado en reiteradas oportunidades a reconocer el resto del dinero que él le deposito.

Ahora bien en fecha 29-06-10, este Tribunal solicitó al querellante Abg. José Leonides Caprita Henríquez, la subsanación de la presente querella, conforme a lo previsto en el artículo 296 segundo aparte en relación con el artículo 294 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de este Tribunal pronunciarse con respecto a la admisión o no de la misma, al considerar que los hecho no eran claros, en este sentido se recibió la aclaratoria correspondiente.

En fecha 06/07/10 se recibió escrito donde el referido Abogado L.C. presentó escrito de subsanación de la querella, aclarando entre otras cosas que el señor A.K. a finales de Julio de 2008, le plantea un negocio a su representado E.R.G. que consistía en la adquisición de unos vehículos nuevos procedentes de la planta ensambladora de la ciudad de Cumaná Estado Sucre a precio mas económico que el mercado común, y que lo hacia ya que el socio del señor A.K. señor J.M.C. había trabajado en la referida planta ensambladora y tenia buenos contactos y relacionas con la gerencia, asimismo señala que una vez concretada la negociación llegaron a un acuerdo por 11 vehículos, indicándole el ciudadano Alejandro que debía hacer el depósito por los 11 vehículos en la entidad Bancaria Banesco a su nombre y de su socio J.M.C. por la cantidad de Bs.319.500.0000,00 (millones para la fecha) en cinco fracciones de los cuales tres depósitos se le hicieron a la cuenta personal del Sr. Alejandro por la cantidad de 259.500.000,00 y dos depósitos de 30.000.000,00 cada uno a la cuenta de su socio J.M.C., que el ciudadano E.R.G. habiendo cumplido su parte de la negociación esperando la entrega de los referidos vehículos, el señor Alejandro le ofrece otro negocio al Sr. E.R.G. con carácter de urgencia porque ya la planta ensambladora no iba a recibir mas pedidos por el resto del año y que debían aprovechar para pedir un segundo lote de vehículos y que al efecto hiciera un depósito a la cuenta bancaria de J.M.C. a la entidad Bancaria Banesco por la cantidad de 330.000.000,00 y que como estaba convencido y en espera del lote de vehículos, realizó el depósito en la cuenta del Sr. J.M.C.. Posteriormente el señor E.R.G. se quedó esperando los vehículos que no llegaban y el señor Alejandro que explicó que había ocurrido un problema en la planta ensambladora, pero que resultó no ser cierta y que el señor Alejandro le dijo que no se preocupara que el solventaría el problema y pero que a partir de allí comenzaron evasivas y que pocas veces el señor Alejandro atendió las llamadas del señor E.R.G., que el señor Guillen le exigió la entrega de los vehículos o la devolución del dinero depositado lo cual el señor Alejandro aceptó y se comprometió a devolver el dinero, lo cual hizo pero de forma incompleta por la cantidad de Bs. 319.000.000,00 (para la fecha) de un total de Bs. 649.500.000,00; y que al respecto el señor Alejandro le manifestó que eso correspondía al primer lote de vehículos y que el resto del dinero seria devuelto en el mes de diciembre de 2008 por la administración de la planta ensambladora y que debía esperar entre 15 y 20 días para recuperarlos y que desde allí a sido imposible que el señor Alejandro y su supuesto socio J.M.C. le devuelvan su dinero al señor E.R.G..

En este sentido este Tribunal observa que el artículo 462 del código penal establece:

El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…

Por otro lado el artículo 463 del mismo código establece:

Incurrirá en las penal previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:

1. Usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada…

Al respecto J.R.L. es su Código Penal Comentado cita a L.D.d.C. quien indica entre otras cosas que la conducta consiste en “empleo por el agente de artificios o engaños para mantener a la victima en el error que se encuentra, conducente a obtener para si o para otro un provecho ilícito con perjuicio ajeno. La actividad del delincuente es el empleo de artificios o engaños… Si la entrega se hizo por simple torpeza, la estafa desaparece. Lo cual significa que, de otra parte, entre el error inducido o mantenido y el perjuicio que sufra la victima, deba darse también esa relación de causa efecto, daño patrimonial económico que envuelve el provecho ilícito para el delincuente o para un tercero. Corresponde al juez en cada caso concreto , determinar si el ardid utilizado por el delincuente, según las condiciones de la víctima produjo en esta situación de error, o fue conducente a mantener el error en que se hallaba, consistente en tener como verdadero lo que no es. Es decir que el juzgador debe examinar si el engaño o artificio es idóneo en esa situación concreta, o si el daño económico que padece el sujeto pasivo se debe a su simple torpeza o liberalidad.” En cuanto al artículo 463 del código penal, este establece un mandato falso y su acción consiste conforme a los comentarios de J.R.L. del mismo código penal: “…en usar una representación falsa, que jamás ha existido, con la finalidad de obtener un lucro indebido. También se produce ente supuesto cuando el mandato ha cesado y se sigue actuando o hay exceso en el uso de dicho mandato, ejerciéndose atribuciones que no le han sido conferidas al agente.”

Establecido lo anterior este Tribunal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos A.K.G. y J.M.C., con el señor E.R.G. fue una negociación de carácter mercantil, en la cual los ciudadanos A.K.G. y J.M.C. no cumplieron con las obligaciones adquiridas con el señor E.R.G., y le devolvieron solo una parte del dinero adeudado por dicha negociación en la cual se habían comprometido con este a venderle dos lotes de vehículos comprados en la planta ensambladora de la Toyota en la ciudad de Cúmana, vehículos estos que nunca fueron entregados el señor E.R.G., quien le había cancelado a estos la cantidad de de un total de Bs. 649.500.000,00 (actualmente Bs. F. 649.500,00) y que debido a la no entrega de dichos vehículos estos le devolvieron la cantidad de Bs. 319.000.000,00 (actualmente Bs.F. 319.000,00), pues para que exista estafa se requiere que el agente haya empleado artificios o engaños y el empleo de un ardid en el engaño, lo cual a criterio de este Tribunal no esta configurado, así como tampoco se evidencia que los sujetos activos hayas actuado con mandato falso de otro o con un mandato que haya cesado, pues su conducta consistió en realizar una negociación de tipo mercantil con el señor E.R.G., la cual incumplieron y en la cual aun adeudan según indica el señor E.R.G., gran parte del dinero que se les había entregado a cambio de dos lotes de vehículos marca Toyota, conducta esta no típica en nuestra legislación penal, motivo por el cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible la presente Querella. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente QUERELLA, interpuesta por el por el Abg. José Leonides Caprita Henríquez, titular de la cédula de Identidad N° 6.373.778, actuando con el carácter de Apoderado, del ciudadano E.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° 8.077.963, por cuanto los hechos no revisten carácter penal, sino que se trata de una negociación de tipo mercantil y debe ser dilucidado por ante los Tribunales competentes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Ministerio Público al Abg. José Leonides Caprita Henríquez, al ciudadano E.R.G. y a los ciudadanos A.A.K.G. y J.M.C.. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

La Juez

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

La Secretaria

ABG. ROMINA TORO AFONSO

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