Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonentePedro Antonio Morales Paredes
ProcedimientoNegativa De Beneficio

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-1999-000130

ASUNTO : LL11-P-1999-000130

AUTO NEGANDO EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL

Visto que el penado, G.G.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.903.631, soltero, natural de Lagunillas, Estado Mérida, hijo de M. delC.G. y J.A.G., domiciliado en Aldea La Sabana, Sector El Cacique, casa S/N, Lagunillas, Estado Mérida; no cumplió los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal publicado según gaceta oficial N° 5.930 de fecha 04-09-2009, ley procesal mas benigna y vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, para optar a destacamento de trabajo, este tribunal publica el auto decisorio con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes

El penado G.G.G., fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 407, 408 ordinal 2º y 375 del Código Penal, en perjuicio de SANTOS GUILLEN GUERRERO, en la cual se ordena a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y Artículos 61 y 66 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Fundamentos de Derecho

Como primer punto es necesario señalar la disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 12-06-12 según gaceta oficial N° 6.078 la cual establece que: “Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso y los cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.”(sic)

En fecha 21-11-2012 fue actualizado el computo de la pena que cumple el precitado ciudadano, es así como en ese auto que obra a los folios 1076 al 1078 se observa que el penado ha cumplido para ese momento un lapso DIECIOCHO (18) AÑOS, SIETE (07) MESES, CINCO (05) DIAS y DOCE (12) HORAS, lo cual representa más de 2/3 de la pena cumplida para que el penado opte a LA LIBERTAD CONDICIONAL.

Así las cosas, además de la temporalidad, el artículo 500.2 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que el interno o la interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de minima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico; de igual manera reza el tercer numeral del referido artículo 500 de la ley adjetiva señalada que es un requisito para el otorgamiento del beneficio un pronostico de conducta favorable emitido por el ya señalado equipo técnico multidisciplinario; sin embargo, dicha evaluación fue realizada y consta que en el informe psico-social realizado al penado G.G.G., en fecha 18-10-2012 (inserto del folio 1083 al folio 1085), “…emite como grado de clasificación actual “MEDIO” y pronostico de conducta DESFAVORABLE.

Finalmente, ante la aludida opinión desfavorable del equipo técnico, donde lo clasifica en el grado de MEDIA SEGURIDAD Y PRONOSTICO DESFAVORABLE considera el tribunal, que el otorgamiento de dicha medida resulta improcedente. Así se declara

Decisión

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado de autos, G.G.G.; por no cumplir los requisitos del artículo 500 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal (gaceta oficial N° N° 5.930 de fecha 04-09-2009) por ser clasificado en el grado de MEDIA SEGURIDAD y PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE. N. a la Fiscalía, a la Defensa. Se deja constancia que el penado será impuesto de la presente decisión en horas de la próxima visita penitenciaria. L. oficio con copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Es todo. C..

EL JUEZ TEMPORAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCION

ABG. P.A.M. PAREDES

EL SECRETARIO

ABG

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