Decisión nº WL01-P-2002-000480 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoExtinción De La Pena Por Prescripción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 23 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000480

ASUNTO : WL01-P-2002-000480

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano G.T.J.G., titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-14.460.018, quien es de nacionalidad venezolana natural de la Guaira, de fecha 11-08-1974, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Obrero, residenciado en la urbanización San José, cuarta etapa, calle 10, casa Nº 57, San Felipe, estado Yaracuy.

Consta en actas que en fecha 04-06-1997, el ciudadano G.T.J.G., fue condenado por el extinto Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, del Distrito Federal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, así como a la pena accesoria establecidas en los artículos 16 y 34 ejusdem. Subsiguientemente este Juzgado en fecha 08-05-2001, revocó al penado de marras, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la L.C., conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante resaltar que el penado G.T.J.G., fue detenido por esta causa penal por primera vez en fecha 24-07-1994, hasta el día 06-04-2000, fecha en la que el penado de marras le fue otorgado el Régimen Abierto, la cual fue acordada por este Juzgado. Es de hacer notar que el penado G.T.J.G., quebranto su condena en fecha 27-04-2001, al evadirse del Centro de Tratamiento Comunitario “DR. FRANCISCO CANESTRI”, donde cumplía con la Pernocta arriba mencionada, es por ello que se determina a ciencia cierta que el referido penado permaneció efectivamente detenido por un tiempo de cinco (05) años, ocho (08) meses y doce (12) días, derivado este lapso del tiempo de detención antes mencionado y conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, este Juzgador considera que al penado de marras le falta por cumplir un lapso de seis (06) años, tres (03) meses y veintiocho (28) días.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la prescripción de la pena, la cual da la certeza que desde el día 27-04-2001, fecha en la que la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “DR. FRANCISCO CANESTRI”, informa a este Juzgado que el penado G.T.J.G., quebranto la condena al evadirse, tiempo acaecido que permite determinar a ciencia cierta, que hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente para que opere de pleno derecho la prescripción de la pena que falta por cumplir, dejándose constancia que desde la fecha del quebrantamiento de la condena arriba mencionada, se puede apreciar sin duda alguna que ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, que al sumar seis (06) años, tres (03) meses y veintiocho (28) días, de la pena que le falta por cumplir, más la mitad de ese lapso de tiempo, nos va a dar como resultado nueve (09) años, cinco (05) meses y veintisiete (27) días, resultado que se obtienen sumando la pena impuesta que le falta por cumplir, más la mitad del misma, operación aritmética que nos permite apreciar a ciencia cierta que la pena prescribió el 24-10-2010, es decir ha transcurrido más de tres (03) años, del lapso establecido para que opere la prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado de marras, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano G.T.J.G., en virtud de la sentencia dictada por el por el extinto Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, del Distrito Federal y por ende su L.P., conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

En este mismo sentido establece el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....

(Negrillas del Tribunal).

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano G.T.J.G., en sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, del Distrito Federal y por ende su L.P., en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de nueve (09) años, diez (10) meses y veintisiete (27) días, impuesta al ciudadano G.T.J.G., titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-14.460.018, quien es de nacionalidad venezolana natural de la Guaira, de fecha 11-08-1974, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Obrero, residenciado en la urbanización San José, cuarta etapa, calle 10, casa Nº 57, San Felipe, estado Yaracuy, mediante sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, del Distrito Federal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, así como a la pena accesoria establecidas en los artículos 16 y 34, todos del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos y como consecuencia de ello se otorga su L.P., al haber operado la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla, que pueda tener el penado de marras por esta causa penal. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.A..-

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