Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de Falcon, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Carirubana
PonenteMaría Elena Lizarraga
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,

CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS: 196° y 148°.-

EXPEDIENTE N°: 2.594-2.007.-

DEMANDANTE: M.D.L.R.G.D.G., M.T.G.G., N.M.G.G. y WILMEN A.G.G..

APODERADO JUDICIAL: ABG. E.L.D.C. y MARYTH PAULYTH FANEITE RODRIGUEZ.

DEMANDADA: V.A.C.D..

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

SENTENCIA DEFINITIVA.

VISTO: SIN INFORMES

Se inicia esta causa, por libelo de demanda, recibido por distribución en fecha 06-02-2007, presentada por los ciudadanos: M.D.L.R.G.D.G., M.T.G.G., N.M.G.G. y WILMEN A.G.G., venezolanos, viuda la primera y solteros los demás, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.054.021, V-3.393.298, V-4.786.831, V-4.786.832, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, quienes tienen como apoderadas judiciales a las Abogadas E.L.D.C. y MARYTH PAULYTH FANEITE RODRIGUEZ., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 85.312 y 79.907, respectivamente, por el cual demanda al ciudadano: V.A.C.D., venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.211.165 y de este domicilio, y exponen: “DE LOS HECHOS. Somos propietarios del inmueble ubicado en la calle Providencia, N° 48 del Sector Caja de Agua de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, constituido por una casa de habitación y el terreno sobre el cual esta constituida, dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente, con calle Providencia; SUR: Con terreno de propiedad desconocida; ESTE: con casa que es o fue de F.G., y OESTE: Con casa que es o fue de A.Á.. Según se evidencia del documento de propiedad, debidamente inscrito ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardon y S.A.d.E.F., en fecha dos (02) de noviembre de Dos Mil Seis, bajo el N° 11, folio setenta y dos (72) al folio Setenta y Nueve (79), protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del año 2006.Cuya Copia Simple anexo marcada con la letra “B”. ahora bien ciudadano juez en fecha dieciocho (18) de Julio del 2006, nuestra hermana N.M.G.G., antes identificada, bajo nuestro consentimiento celebro un contrato de Arrendamiento escrito con una duración de tres meses no prorrogables, con el ciudadano V.A.C.D., quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.211.165, y de este domicilio, a el que indistintamente se denominara EL ARRENDATARIO, sobre el inmueble de nuestra propiedad, antes identificado, el cual en original acompañamos marcado con la letra “C”, de cuyo contenido se evidencia que se establecieron entre otras la siguientes condiciones: A) Un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), que EL ARRENDATARIO , se obligo a cancelar puntualmente al vencimiento de cada mes; B) Que la falta de pago de dos mensualidades de arrendamiento, o el incumplimiento a cualquiera de las cláusulas del contrato seria causa suficiente, para que LA ARRENDADORA, solicitara la Resolución del Contrato, y la consecuente entrega inmediata del inmueble totalmente desocupado y libre de bienes y personas. Es el caso ciudadano Juez, que en contravención a lo contratado, el ciudadano V.A.C.D., antes identificado, continua en el uso y goce del inmueble arrendado; periodo en el que injustificada e inexplicablemente ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2006, y el mes de enero del año 2007, siguientes al vencimiento del contrato por escrito a tiempo determinado antes mencionado. Ahora bien debido a que no fue expresamente establecida una prorroga, opera de pleno derecho la Tacita Reconducción la cual supone una reproducción del contrato reconducido, es decir que se produjo automáticamente sin determinación previa; atrasándose considerablemente en sus pagos, siendo que a la fecha, adeuda la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), por tal concepto; esto es, que EL ARRENDATARIO nos adeuda el pago de mas de dos (02) mensualidades consecutivas, tal y como se evidencia de los recibos insolutos, que se anexan a la presente marcados con las letras “D”, “E” y “F”, respectivamente. Lo anteriormente narrado constituye un incumplimiento contractual, por parte de el ciudadano V.A.C.D., suficientemente identificado en este escrito, según lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su articulo 34, literal A. DEL PETITUM. Con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, contemplado en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.271, todos del vigente Código Civil, acudimos ante su competente autoridad para demandar, como formalmente demandamos en este acto por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, con lo establecido en el Articulo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a el ciudadano V.A.C.D., quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-9.211.165, de este domicilio, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

en resolver el Contrato de Arrendamiento posterior al supra identificado, celebrando en fecha dieciocho (18) de Julio del 2.006, por haber incumplido especialmente al pago de los cánones de arrendamiento siguientes al vencimiento del mismo. SEGUNDO: en desocupar inmediatamente el inmueble arrendado y entregarlo libre de bienes y personas. TERCERO: en pagarnos la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), equivalentes a los cánones de arrendamiento que ha dejado de pagar, por los meses de noviembre, diciembre del año 2006, y el mes de enero del año 2007, por los daños y perjuicios sufridos en nuestro patrimonio, como consecuencia de los cobros de cánones adeudados, a los daños ocasionados al inmueble, a la falta de pintura del inmueble y su mantenimiento y demás gastos que señalare en el periodo probatorio respectivo. CUARTO: en pagarme lo correspondiente a los consumos de agua, luz eléctrica, aseo domiciliario, a los que se obligo conforme a la cláusula Sexta del contrato en cuestión, los cuales ha dejado de cancelar correspondiente a los meses de noviembre, diciembre y enero que anexamos marcados con las letras “G”, y “H”. QUINTO: A que sean por su cuenta los gastos que se produzcan a partir de la presente fecha derivados del incumplimiento de EL ARRENDATARIO, hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado y la efectiva desocupación del inmueble arrendado. SEXTO: En pagar las costas del presente juicio, que pedimos sean estimados prudencialmente por este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286, ambos del Código de Procedimiento Civil. DEL DERECHO. Fundamentamos la presente acción y demanda en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.271, todos del vigente Código Civil y en el Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. DE LA INDEXACIÓN. Por cuanto la infracción es un hecho notorio y las obligaciones dinerarias se deprecian en la misma medida en que crece la tasa o índice de inflación, solicitamos que en definitiva y mediante experticia complementaria del fallo, le sea aplicada la correspondiente indexación a las cantidades de dinero aquí demandadas, para que las mismas conserven su valor real para el momento en que sea efectivamente canceladas. DE LA MEDIDA PREVENTIVA. Por cuanto la presente demanda es fundada en el incumplimiento contractual por parte del el ciudadano V.A.C.D., específicamente por la falta de pago de los cánones o pensiones de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del Articulo 599, en concordancia con el Articulo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, solicitamos del Tribunal Decrete y Practique el secuestro del inmueble de nuestra propiedad, compuesto por la casa ubicada en la Calle Providencia, N° 48 del Sector Caja de Agua de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, objeto del contrato de arrendamiento incumplido, y se nos designe depositarios judicial del mismo a tenor de lo establecido en el precitado articulo 599 ejusdem. DE LA ESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN. De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, estimamos la cuantía de la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 873.348,00) DE LA CITACIÓN. Pedimos que la citación de el demandado V.A.C.D., identificado en forma suficiente, se haga en la siguiente dirección: Calle Providencia, N° 48 del Sector Caja de Agua de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón. DE LOS PEDIMENTOS FINALES. Por ultimo, solicitamos que la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, imponiendo del pago de las costas y costos del presente juicio a la parte demandada.

Por auto de fecha 07-02-2007, es admitida la demanda y se ordena la citación del demandado ciudadano: V.A.C.D..

En fecha 09-02-2007, comparece la parte demandante y mediante diligencia consigna documentos necesarios para la práctica de la citación y la apertura del respectivo cuaderno de medidas.

Por auto de fecha 14-02-2007, este tribunal ordena librar boletas de citación al ciudadano V.A.C.D.. Por auto de la misma fecha (inserto en el cuaderno de medidas) se ordena la apertura del respectivo cuaderno de medidas, se certifican y agregan al cuaderno de medidas las copias consignadas, así mismo este tribunal NIEGA la medida solicitada por la parte demandante.

En fecha 06-03-2007, comparecen los demandantes y asistidos por las abogadas: E.L.D.C. y MARYTH PAULYTH FANEITE RODRIGUEZ, y presentan diligencia (inserta en el cuaderno de medidas) en la cual ratifican en todas y cada una de sus partes todas y cada una de las actuaciones realizadas en el presente proceso hasta la fecha, así mismo consigna carta con acuse de recibo enviada por Ipostel al ciudadano V.A.C.D.. En la misma fecha, comparecen por ante este tribunal los demandantes, y otorgan PODER APUD ACTA, a las abogadas E.L. DIAZ C, y MARYTH PAULYTH FANEITE RODRIGUEZ.

Por auto de fecha 08-03-2007, este tribunal tiene como apoderadas de las demandantes a las abogadas: E.L. DIAZ C, y MARYTH PAULYTH FANEITE RODRIGUEZ. Por auto de la misma fecha, (inserto en el cuaderno de medidas), este tribunal vista diligencia presentada en fecha 06-03-2007, acuerda agregarla a las actas por estar directamente relacionada con las mismas.

En fecha 09-03-2007, comparece la parte demandante y presenta reforma de la demanda de una manera parcial de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12-03-2007, comparece la parte demandante y consigna copias necesarias para ser agregadas en el cuaderno de medidas y para la citación de la parte demandada. Por auto de la misma fecha, este tribunal admite reforma de la demanda presentada por la parte demandante, ordena la citación de la parte demandada, y tiene como apoderados judiciales las ciudadanas abogadas: E.L.D.C. y MARYTH PAULYTH FANEITE RODRIGUEZ. Por auto de la misma fecha (inserto en el cuaderno de medidas), este tribunal vista la reforma de demanda presentada en por la parte demandante en fecha 09-03-2007, decreta MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble objeto de la demanda, así mismo se designa como depositario judicial del inmueble a la parte demandante ciudadanos M.D.L.R.G.D.G., M.T.G.G., N.M.G.G. y WILMEN A.G.G., se comisiona suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA CON SEDE EN PUNTA CARDON, en la misma fecha se libran respectivos oficios.

Por auto de fecha 15-03-2007, (inserto en el cuaderno de medidas) el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA CON SEDE EN PUNTA CARDON, fija día y hora para la práctica de la medida decretada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA CON SEDE EN PUNTO FIJO.

En fecha 28-03-2007, comparece por ante el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA CON SEDE EN PUNTA CARDON, y solicita se fije nueva oportunidad para la Ejecución de la medida de Secuestro. Por auto de la misma fecha (inserto en el cuaderno de medidas) el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA CON SEDE EN PUNTA CARDON, difiere la ejecución de la medida de secuestro, y fija nueva oportunidad para el día 10-04-2007 a las 9:00 a.m.

Por acta de fecha 10-04-2007, (inserto en el cuaderno de medidas) el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA CON SEDE EN PUNTA CARDON, practica de la medida de secuestro decretada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA CON SEDE EN PUNTO FIJO.

En fecha 02-05-2007, comparece el ciudadano alguacil de este tribunal y consigna recibo de citación debidamente firmado correspondiente al ciudadano V.A.C.D..

En fecha 17-04-2007, mediante diligencia (inserta en el cuaderno de medidas) comparece por ante el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA CON SEDE EN PUNTA CARDON la parte demandante y solicita sea fijada nueva oportunidad para la practica de la medida decretada por cuanto en fecha 10-04-2007, la parte notificada incumplió acuerdo. Por auto de la misma fecha (inserto en el cuaderno de medidas) el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA CON SEDE EN PUNTA CARDON, vista diligencia presentada por la parte demandante, fija nueva oportunidad para el día 30-04-2007 a las 9:00 a.m.

Por acta de fecha 30-04-2007, el (inserto en el cuaderno de medidas) el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA CON SEDE EN PUNTA CARDON, practica de la medida de secuestro decretada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA CON SEDE EN PUNTO FIJO, así mismo declara secuestrado el inmueble objeto de la presente demanda. Por oficio de la misma fecha (inserto en el cuaderno de medidas) se remite al JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA CON SEDE EN PUNTO FIJO, comisión debidamente cumplida.

Por auto de fecha 07-05-2007, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA CON SEDE EN PUNTO FIJO da por recibida la comisión proveniente del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA CON SEDE EN PUNTA CARDON, y acuerda agregarla a las actas por estar debidamente relacionadas con las mismas.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, lo siguiente:

Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

.

Así mismo dispone el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en relación al procedimiento para los Juicios que se tramitan por el procedimiento breve lo siguiente:

Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362,(Subrayado y Negrillas del Tribunal) pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

.

Igualmente dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (Subrayado y Negrillas del Tribunal). En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

De las anteriores disposiciones tenemos que la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido la Sala Político Administrativa, a.e.a.3. del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta ha expresado lo siguiente:

...Del artículo anteriormente mencionado se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. - Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  2. - Que la pretensión no sea contraria a derecho.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

El Tribunal examina que en el presente caso proceden estos requisitos; por cuanto de actas se evidencia que la demandada no dio contestación a la demanda, que su pretensión no es contraria a derecho, puesto que la pretensión contenida en la misma es la acción por desalojo de un inmueble; y, la demandada nada probo durante el periodo de pruebas que ipso facto quedo abierto.-

La jurisprudencia y Doctrina venezolana, ha sido constante al afirmar que “En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demandada, el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción IURIS TANTUN de la confesión ficta. Esta presunción admite prueba limitada del demandado rebelde, aquello que enerva la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....”

En consecuencia vencido el lapso de promoción de pruebas, sin presunción sino como consecuencia legal, por haber agotado la oportunidad de probanza, aun contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos sino que constatados que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es hecho negativo, debe decidir atendiéndose a la confesión del demandado”.

Admitiendo los hechos que dan origen al litigio y al no haber dado el demandado contestación de la demanda, tal como se desprende de las actas y del cómputo realizado de los días de despacho transcurridos desde la constancia en actas de la citación de la demandada (02-05-2007) hasta el día de despacho 08-05-2007, ambos inclusive, es decir, transcurrieron los siguientes días de despacho: en el mes de MAYO: han transcurrido los siguientes días de despacho: 02, 03, 07 Y 08, en consecuencia, el demandado debía contestar la demanda el día de despacho 07-05-2007, ya que el lapso se cuenta a partir del día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación (02-05-07), tal como lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento civil, y no lo hizo, razón por la cual, se produjo la Confesión Ficta de los hechos en que basa la demanda y sin haber ninguna prueba que lo contradice o lo favoreciera dentro del lapso de Ley le corresponde las de los derechos constitucionales al debido proceso y a la seguridad jurídica, en la aplicación de los artículos 26, 49 ordinal 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo al campo de aplicación de los derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia, este tribunal aprueba como ciertas las observaciones del actor contenidas en el escrito libelar y procedentes en derecho como de la declaración de certeza sobre tales hechos y de conformidad con los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil y el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA CONFESO al ciudadano: V.C.D., y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por los ciudadanos: M.D.L.R.G.D.G., M.T.G.G., N.M.G.G. y WILMEN A.G.G. venezolanos, viuda la primera y solteros los demás, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.054.021, V-3.393.298, V-4.786.831, V-4.786.832, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, quienes tienen como apoderadas judiciales a las Abogadas E.L.D.C. y MARYTH PAULYTH FANEITE RODRIGUEZ., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 85.312 y 79.907, respectivamente, contra el ciudadano V.A.C.D., venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.211.165 y de este domicilio.

SEGUNDO

Que los ciudadanos M.D.L.R.G.D.G., M.T.G.G., N.M.G.G. y WILMEN A.G.G., anteriormente identificados, continuarán en posesión del inmueble en su calidad de propietarios del inmueble ubicado en la calle Providencia, N° 48 del Sector Caja de Agua de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, constituido por una casa de habitación y el terreno sobre el cual esta constituida, dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente, con calle Providencia; SUR: Con terreno de propiedad desconocida; ESTE: con casa que es o fue de F.G., y OESTE: Con casa que es o fue de A.Á.. Según se evidencia del documento de propiedad, debidamente inscrito ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardon y S.A.d.E.F., en fecha dos (02) de noviembre de Dos Mil Seis, bajo el N° 11, folio setenta y dos (72) al folio Setenta y Nueve (79), protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del año 2006.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Falcón.

Archívese copia certificada de esta decisión conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la sala del Presente Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los DIECIOCHO (18) días del mes de MAYO del año Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABG. M.E. LIZARRAGA EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. J.R. YAGUA G.

NOTA: LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN SU FECHA SIENDO LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) PREVIO EL ANUNCIO DE LEY. CONSTE.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. J.R. YAGUA G.

MELA/Carel.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR