Decisión nº 3E002-04 de Tribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 19 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoNulidad De Audiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Guarenas, 19 de Agosto de 2004.

Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones signadas con el N° 3E-002-04 llevada en contra del ciudadano G.A.P., titular de la Cédula de Identidad N° 6.905.336, este Tribunal a los fines de dictar el pronunciamiento que corresponda, previamente observa lo siguiente:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Cursa a los folios 39 al 41 de la presente cusa, Acta levantada de fecha 17 de Febrero de 2004, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue llevada a cabo por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la causa seguida al ciudadano G.A.P., plenamente identificado en autos y del contenido de la referida acta ,en cuanto a la declaración del precitado ciudadano, se lee textualmente:

”Admito los hechos, sin mas nada que agregar”

Por otra parte, una vez escuchados los alegatos de las partes, el Tribunal, en su pronunciamiento, dijo lo siguiente:

…Vista la admisión de los hechos por parte del imputado Perdomo G.A., por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos , se le impone de inmediato la sentencia.. En virtud del cual se le sentencia al ciudadano G.A.P.d.D. (2) años y ocho meses por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 377, último aparte del Código Penal Venezolano Vigente….

CAPITULO II

DEL DERECHO

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El principio del debido proceso se encuentra consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia, en el ordinal 4° establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley. Por otra parte, el artículo 253 ejusdem, expresa que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y hacer ejecutar sus sentencias.

En cuanto a los principios rectores del proceso, contenidos en las Disposiciones Generales del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el articulo 1° señala que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República

Por otro lado el Texto adjetivo Penal en el Titulo VI, Capitulo I, referido a los Actos Procesales , en la Sección Segunda (De las decisiones) el artículo 173 prevé que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.. En ese mismo sentido, el artículo 175 ejusdem preceptúa que toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas. Más adelante señala que los autos que no sean dictados en audiencia pública, y salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.

Conforme al caso que nos ocupa, como lo es lo acontecido en la audiencia preliminar de fecha 17 de Febrero de 2004, es necesario resaltar lo que establece el Legislador del modo como se desarrolla la audiencia y la decisión que ha de tomar el Tribunal al finalizar la misma, y al respecto el artículo 329 establece que el día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Así mismo, el artículo 330.ejusdem prevé que finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, de acuerdo al caso que nos ocupa, según el ordinal 6°: sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

En este mismo orden de ideas el procedimiento aplicable por admisión de los hechos, se encuentra consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal determinándose que en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Por consiguiente, siendo que en el pronunciamiento dictado por el Tribunal Segundo de Control, finalizada la audiencia preliminar, en fecha 17 de febrero de 2004, se le impuso al ciudadano G.A.P., la pena de manera inmediata, por aplicación del procedimiento de admisión de hecho, la sentencia a dictarse debe ceñirse a la letra del primer aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 367 ejusdem , el cual establece que la sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado.

Y haciendo referencia al LIBRO QUINTO del Instrumento Adjetivo Penal, el Capitulo I ( De la Ejecución de la Sentencia), en las Disposiciones Generales, el artículo 479 dispone lo referente a la competencia, expresando que al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. De igual manera en esa disposiciones generales, el artículo 480 ejusdem, fija el procedimiento a seguir, por parte del Tribunal de Control o de Juicio, cuando la sentencia dictada este definitivamente firme, expresándose que se enviará el expediente junto al auto respectivo, al Tribunal de

ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.

Finalmente, dado que las decisiones del tribunal, siendo ellas, las sentencias o autos fundados, podrían estar viciados de nulidad, de acuerdo a la letra del tantas veces mencionado artículo 173 del texto adjetivo penal, se debe traer a colación lo que estatuye la ley, en materia de Nulidades, y en consecuencia el artículo 190 prevé que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Por otro lado, el artículo 191, ejusdem establece que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

CAPITULO III

Ahora bien, explanada como fue la situación fáctica del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que según la competencia funcional que tiene el Tribunal de Ejecución, no le corresponde conocer de la presente causa a este Juzgador, hasta tanto no se corrijan los vicios que adolece el presente expediente., razón por la cual, es imprescindible analizar si procesalmente es posible dicha corrección, o en todo caso decidir de forma tal, que este Juzgador no traspase los limites de su competencia, no obstante, en pro del proceso, el cual constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, debe el órgano jurisdiccional dar una respuesta, que en todo caso, repito, favorezca al proceso y al acusado.

En efecto, fue remitida la causa a este Tribunal de Ejecución, luego de realizarse audiencia preliminar en fecha 17 de Febrero de 2004,de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal, es decir, por vía de excepción, no se ordenó la apertura a juicio, en el caso del ciudadano G.A.P., dado que el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 ejusdem, Admitió los hechos y se presume solicitó al Tribunal de Control, se le aplicará la pena correspondiente al delito imputado por el Ministerio Público, de manera inmediata, con la rebaja que hubiere lugar, conforme al procedimiento especial de Admisión de los Hechos. Por ello, el ciudadano Juez Segundo de Control, procedió, por mandato de la Ley, es decir, conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 6°, procedió en presencia de las partes, especialmente del acusado y su defensor, dictar el pronunciamiento, señalando entre otros aspectos: “Vista la admisión de los hechos por parte del imputado Perdomo G.A., por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos , se le impone de inmediato la sentencia.. En virtud del cual se le sentencia al ciudadano G.A.P.d.D. (2) años y ocho meses por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 377, último aparte del Código Penal Venezolano Vigente….….. “

Así las cosas, si bien es cierto de que el Juez del Tribunal Segundo de Control se pronunció en audiencia en relación a la pena corporal aplicable a los delitos imputados por el Ministerio Público en su acusación, y que dicha acta fue suscrita por todos los presentes, no es menos cierto que el acto de referencia, no tubo su fundamentación y la motivación posterior que llevó al Juzgador aplicar la pena correspondiente, mediante una sentencia condenatoria con carácter de definitiva. Es decir, no consta en autos que el Tribunal Segundo de Control haya procedido a dictar la sentencia condenatoria, a que se contrae a los artículos 175 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem.

La situación planteada, impide que este Tribunal de Ejecución conozca de la presente causa, y como consecuencia de ello, violenta derechos constitucionales del ciudadano G.A.P., derechos y facultades que no podría ejercer durante la ejecución de la pena, conforme a las leyes penales, penitenciarias y reglamentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal. El proceso no puede continuar hacia la etapa de Ejecución, y por supuesto se traduce en una violación al DEBIDO PROCESO. El Juez natural en la etapa del proceso, subsiguiente a la audiencia preliminar, luego de haber el acusado admitido los hechos,,como lo es el Juez de Ejecución, no le es dable ejercer el poder jurisdiccional de ejecutar la pena impuesta, que no ha sido dictada mediante una sentencia condenatoria, además de ello, sin estar definitivamente firme, por ello, es violatorio del artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales ,, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley.

Por otra parte, omitiéndose como fue dictar la sentencia condenatoria, constituye un salto al procedimiento establecido en el contenido del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución, lo cual es igualmente violatorio a lo dispuesto en el articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. En el presente asunto, no puede este Tribunal de Ejecución aplicar el derecho que le corresponde conforme a lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hay un impedimento para ejecutar la pena impuesta, incumpliéndose con los requisitos de una sentencia de condena, de acuerdo a lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con e 376 ejusdem.

De manera que, el debido proceso legal, definido estrictamente, no es más que el cumplimiento de los requisitos constitucionales en materia de procedimiento. Bajo esta definición y conforme a la amplitud del concepto, podemos afirmar que cualquier violación de una norma especifica de procedimiento que se verifique en un caso determinado, constituye en principio, una violación al debido proceso y subsiguientemente una contravención al derecho tutelado por la norma legal vulnerada, lo que en definitiva producirá posteriormente, un tratamiento diferente frente a la ley, de acuerdo a la naturaleza de la trasgresión.

En tal sentido, es menester, analizar si la devolución del expediente al Tribunal Segundo de Control resolvería el vicio procesal existente, a fin de que el Juez que presenció la audiencia y motivó su pronunciamiento, dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano G.A.P.. Tal supuesto es imposible, en virtud de que el Juez que presenció la audiencia no esta a cargo del Tribunal antes mencionado, y pronunciarse quien esta a cargo, violenta el principio de inmediación.

Pareciera que este Tribunal de Ejecución es incompetente para anular una decisión emanada de un Tribunal de Control del mismo grado, si observáramos al pie de la letra la competencia atribuida al Juez de ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, competencia que es considerada de orden público y de interpretación restrictiva, lo que resulta obvio y necesario para el establecimiento de una verdadera seguridad jurídica. No obstante ello, a todas luces y por las consideraciones de hecho y de derecho antes esbozadas, la situación atípica del presente caso y con basamento legal referido al nuevo modelo de Estado democrático y social de derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también del contenido del artículo 257 ejusdem, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, no hay otro camino procesal, si no fundamentar la declaratoria de la nulidad del acto viciado de inconstitucionalidad.

La declaratoria de Nulidades Absolutas deben ser decretadas de manera excepcional, todo con la finalidad de evitar reposiciones inútiles a etapas ya desarrolladas del proceso, lo cual es un mandato Constitucional a tenor de establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa en su primer aparte que el estado garantizara una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable , equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles. Características resaltantes de la Nulidades en el proceso penal venezolano al disponerse en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Por otro lado, el artículo 191, ejusdem establece que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Finalmente, en cuanto a las Nulidades, el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal ordena que cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen.

Es evidente que se descarta cuales podrían ser los motivos para declarar una nulidad y se deja al arbitrio y criterio de los Jueces que de conformidad con los presupuestos señalados en la normas allí enunciadas determinen en cada caso en particular si es del caso decretar la existencia de una Nulidad; cuyo fundamento constitucional se aumenta en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley es nulo. Al no haberse hecho para el Legislador una enumeración de las irregularidades constitutivas de la nulidad , le corresponde a los jueces por medio de sus decisiones, comenzar a crear jurisprudencia sobre las Nulidades, entrando a particularizar en cada caso, cuales son las irregularidades constitutivas de la sanción de Nulidad.

Pues bien, siendo que del contenido del acto procesale, es decir la audiencia preliminar en la cual se decidió condenar al ciudadano G.A.P. a sufrir la pena de DOS AÑOS OCHO MESES DE PRISION por ser autor responsable del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos y sancionado en el artículo 377, último aparte del Código Penal, se desprende que existe una manifiesta inseguridad procesal, que va en desmedro de los derechos constitucionales del referido ciudadano, aunado a ello, no existe pronunciamiento en cuanto a la admisión de la acusación, y dicha anomalía vicia de NULIDAD ABSOLUTA el acto de la Audiencia Preliminar y tales vicios impiden que el Juez Natural de Ejecución conforme a la competencia funcional que le otorga el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerza su poder de jurisdicción, dado que no existe sentencia condenatoria definitivamente firme, ;lo que corresponde en derecho y por Ley,, en aras de la aplicación de una justa, recta y sana administración de Justicia, es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de Febrero de 2004 y de los actos subsiguientes celebrados por ante el Tribunal Segundo de Control, en la causa seguida al ciudadano G.A.P., plenamente identificado en autos, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, por flagrante violación del Debido Proceso, conforme al artículo 49 ordinal 4° pronunciamiento que se dicta de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.. ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de Febrero de 2004 y de los actos subsiguientes celebrados por ante el Tribunal Segundo de Control, en la causa seguida al ciudadano GUILLEREMO A.P., plenamente identificado en autos, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, por flagrante violación del Debido Proceso, conforme al artículo 49 ordinal 4° pronunciamiento que se dicta de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, notifíquese y diarícese. Remítase la presente causa al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

EL JUEZ.

DR. V.J.G.C.

El SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA

Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado

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EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA

Exp. 3E002-04

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