Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2008-001153

PARTE ACTORA: G.A.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.692.863.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.M.P., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.584.

PARTE DEMANDADA: DULCERÍA Y PASTELERÍA ÁRABE S.R.L. , persona jurídica inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 7 de marzo de 1.984, bajo el Nro 18, Tomo B-2, modificada a DULCERÍA Y PASTELERÍA ÁRABE EL BACHÁ, S.R.L., mediante acta inserta por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 12 de febrero de 1.992, bajo el Nro 47, Tomo B-2, transformada a compañía anónima mediante Acta inserta por ante ese mismo Registro Mercantil el día 15 de Noviembre de 1.993, bajo el Nro 10, Tomo A-88; DISTRIBUIDORA DE DULCES ÁRABE EL BACHÁ, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de agosto de 1.995, bajo el Nro 25, Tomo A-65. FATATE D.D.M.E.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.423.404.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: 1) Por DULCERÍA Y PASTELERÍA ÁRABE EL BACHÁ, C.A: DESCONOCIDO; 2) Por DISTRIBUIDORA DE DULCES ÁRABES EL BACHÁ, C.A.: Abogado A.B.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.038; 3) Por FATATE D.D.M.E.G.: DESCONOCIDO

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia de juicio durante el día 25 de mayo de 2009 y su prolongación en fecha 02 de junio de 2009, oportunidad ésta en la cual se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana G.A.R.G. contra las empresas DULCERÍA Y PASTELERÍA ARABE EL BACHA, C.A, DISTRIBUIDORA DE DULCES ÁRABE EL BACHÁ, C.A, y la ciudadana FATATE D.D.M.E.G., todas identificadas en autos, este Tribunal, estando en el lapso de ley, conforme lo preceptúa el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo completo, en los términos siguientes:

I

Alega la representación judicial de la parte actora que su mandante prestó servicios para los ciudadanos MOHAMAD MANDOUH A.R.E.G. (HOY DIFUNTO) y FATATE D.D.M.E.G. y las sociedades mercantiles DULCERÍA Y PASTELERÍA ÁRABE, S.R.L., modificada a DULCERÍA Y PASTELERÍA ÁRABE EL BACHÁ S.R.L., luego transformada a compañía anónima; y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE DULCES ÁRABE EL BACHÁ, C.A. señalando que su mandante prestó servicios desde febrero de 1976 al 10 de abril de 2008, cuando se retiró por una enfermedad profesional debido a su trabajo. Que durante la relación de trabajo se desempeñó como obrera en el área de elaboración de dulces, trabajando una jornada diurna de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., laborando así siete horas extraordinarias diurnas semanales. Que el salario devengado fue el básico semanal establecido por la empresa, siempre por encima del salario mínimo nacional hasta junio de 1997, pero que a partir de esa fecha el salario semanal fue el equivalente al salario mínimo nacional más bonos de alimentación, transporte y rendimiento. Que durante la relación de trabajo, sus ex patronos se negaron a pagarle conforme a la ley y a lo prometido al inicio de la relación laboral, sus utilidades en razón de 30 días por año, sus días de descanso semanal, sus vacaciones y bono vacacional y sus intereses sobre antigüedades, que le corresponden de acuerdo a la Ley. Que recibió una liquidación el 15 de julio de 1994 y que reinició la relación de trabajo el día 25 de ese mismo mes. Que desde esa fecha hasta el término de la relación laboral recibió anticipos. Que al finalizar su relación laboral recibió montos que no se corresponden con su verdadera liquidación. Que durante los 13 años y 11 días que duró la relación de trabajo en su “segunda etapa”, el patrono no pagó los días de descanso conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, no pagó vacaciones, bono vacacional, utilidades ni intereses sobre antigüedades acumuladas. Que al término de la relación de trabajo recibió una liquidación y pago de vacaciones por los 13 años, de 195 días a salario básico, lo que no se corresponde con la ley por cuanto ese pago debe ser a salario normal y que son 442 días. Que su ex empleadora le adeuda utilidades, diferencia de vacaciones vencidas, antigüedades acumuladas y sus correspondientes intereses. Por las anteriores razones, peticiona los siguientes conceptos: días de descanso semanal, vacaciones y bono vacacional vencido, utilidades; todos estos conceptos desde el año 1994 hasta abril de 2008; antigüedades acumuladas conforme al artículo 108 luego de junio de 1.997; reclamando el pago total de Bs. 31.115,00 más la indexación e intereses moratorios.

Admitida la demanda por auto dictado al efecto en fecha 19 de septiembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, una vez verificada la notificación de todas las accionadas, la audiencia preliminar tuvo lugar el día 27 de octubre de 2007 por ante el referido Juzgado (f.34 y 35), acudiendo por la parte demandada, solo la empresa DISTRIBUIDORA DE DULCES ÁRABE EL BACHA, C.A., y aun cuando en el acta levantada no se dejó constancia de tal incomparecencia, este Tribunal debe tener como establecido tal hecho, aplicándose las consecuencias legales ante la señalada falta de presentación. La audiencia preliminar se prolongó por cinco ocasiones los días 18 de noviembre de 2008, 03 de diciembre de 2008, 16 de diciembre de 2008, 19 de enero de 2009 y 26 de enero de 2009, sin que se lograra el avenimiento de las partes; de esa manera en la última de tales prolongaciones, se ordenó incorporar las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio; transcurrido el lapso de contestación a la demanda, lo que fue realizado tempestivamente por la codemandada compareciente, se procedió a remitir el expediente a los fines de la realización de la audiencia de juicio, siendo asignado por sorteo a este Tribunal.

Como consecuencia de la incomparecencia anotada de las codemandadas FATATE D.D.M.G. y DULCERÍA Y PASTELERÍA ÁRABE EL BACHA S.R.L., las mismas no dieron contestación a la demanda; además de que tampoco acudieron a la celebración de la audiencia de juicio a ejercer el control de las probanzas aportadas por la parte actora y por la otra codemandada DISTRIBUIDORA DE DULCES ÁRABE EL BACHA, C.A.

En el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la empresa DISTRIBUIDORA DE DULCES ÁRABE EL BACHA, C.A. (f.136 al 138), admite como cierto que la hoy accionante laboró como obrera desde el 25 de julio de 1994; que la relación finalizó por retiro voluntario; que durante el vínculo en cuestión se le hicieron abonos a la entonces trabajadora; que se le pagó la liquidación al término de la relación de trabajo; que la accionante devengó como salario el mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional. Refuta los hechos libelados referentes a que la causa del retiro de la trabajadora haya sido una enfermedad profesional, ya que su renuncia fue voluntaria; que la fecha de la renuncia de la demandante fuera el día 10 de abril de 2008, puesto que aduce lo fue en fecha 17 de abril de 2008; que la relación de trabajo se haya iniciado en febrero de 1976 por cuanto la sociedad codemandada se creó en fecha 09 de agosto de 1995; que no es cierto el horario libelado y que como consecuencia de ello trabajara siete horas extraordinarias. Sostiene que el pago de los días de descanso semanal estaban incluidos en el pago del salario mensual. Niega adeudar los trece periodos vacacionales peticionados, afirmando que son reclamados como si fuera una sola relación de trabajo que se inició en 1976, lo que es falso. Que es igualmente falso que la empresa le pagara a la trabajadora 30 días anuales por utilidades y que de acuerdo al artículo 111 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tal reclamo de diferencias estaría prescrito. Que no son ciertos los salarios normales e integrales libelados.

II

Precisados los alegatos y defensas, se observa que el presente asunto versa sobre un reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, donde la parte accionada es un litis consorcio conformado por una persona natural y dos personas jurídicas, de las cuales, la representante legal de las empresas es la persona natural codemandada. De esa manera, al tratarse de un litisconsorcio, la situación procesal de las demandadas debe regularse conforme al artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que aun cuando las incomparecientes codemandadas FATATE D.D.M.G. y DULCERÍA Y PASTELERÍA ÁRABE EL BACHA tienen en su contra las consecuencias de su no presentación a la instalación de la audiencia preliminar, sancionada con la admisión de los hechos libelados, no obstante, la asistente al proceso DISTRIBUIDORA DE DULCES ÁRABE EL BACHÁ, C.A. alegó hechos en su favor y trajo pruebas para soportar la veracidad de sus excepciones y defensas.

Pues bien, se aprecia que resultan como hechos admitidos la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la finalización del vínculo laboral por renuncia de la otrora trabajadora; que la laborante devengaba el salario mínimo nacional, siendo el último devengado el de Bs. 20,50 diarios; el rompimiento de la relación laboral por el periodo que se extiende desde el 15 de julio de 1994 al 25 del mismo mes (10 días), este último hecho por no haber sido expresamente refutado. Como hechos controvertidos aparecen, más que la fecha de ingreso, la verdadera extensión de la relación de trabajo (aun cuando se observa que la pretensión laboral se circunscribe a reclamar conceptos laborales devengados después del 25 de julio de 1994); también fueron debatidos los hechos referentes al salario percibido por la ex trabajadora; si laboró o no días de descanso; si percibía o no bonos; si las utilidades debían ser pagadas a razón de 30 días anuales, lo que repercutiría en el cálculo del salario integral; la libelada enfermedad padecida por la trabajadora (aun cuando se advierte que ello resulta irrelevante para la causa sub iudice por cuanto no hubo pretensión alguna en tal sentido); las siete horas extras semanales señaladas como consecuencia del horario libelado (advirtiéndose igualmente, que ello resulta irrelevante por cuanto no se hizo petición alguna por concepto de horas extras laboradas); los conceptos de vacaciones y bono vacacional, al señalar la codemandada haberlos cancelado, así como la antigüedad; la deuda por concepto de utilidades pues aduce la demandada compareciente, estar solvente por haberlas cancelado, aunado a que se trata de una obligación prescrita y, finalmente, resulta controvertido, lo atinente a los días de descanso, al exponer la codemandada no adeudarlos por cuanto los mismos no fueron trabajados.

A los fines de distribuir la carga procesal probatoria se establece que corresponderá a la parte demandante aportar a los autos los elementos que comprueben haber prestado servicio durante los días de descanso semanal y que los mismos no le fueron cancelados; días que de acuerdo a lo libelado y concatenado con lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda, son los domingos; respecto a los restantes conceptos libelados, incumbirá a la empresa accionada DISTRIBUIDORA DE DULCES ÁRABE EL BACHA, C.A., la demostración de su solvencia por haberlos cancelado conforme lo expusiera en su escrito de contestación a la demanda.

Así pues, se procede al análisis de las pruebas promovidas por la parte actora y la codemandada DISTRIBUIDORA DE DULCES ÁRABE EL BACHÁ, C.A. La parte actora promovió las siguientes:

- Marcada I y cursante al folio 49, copia simple de Liquidación y Pago de Vacaciones, con membrete de la empresa DISTRIBUIDORA DE DULCES ÁRABE EL BACHÁ, C.A. a nombre de la trabajadora hoy accionante, donde se indica como fecha de ingreso el día 25-07-1994; que se le cancelan 13 años de vacaciones no disfrutadas, todos a razón de 15 días y sobre un salario diario de Bs. 20,50, para un total de Bs. 3.997,50. La documental en referencia, a pesar de no estar suscrita, merece pleno valor probatorio por no haber sido atacada en forma alguna, además que su original suscrita por la parte actora fue aportado por la empresa accionada (f.104) y de ella se evidencia los hechos ya referidos y así se declara.

- Marcadas II y 3 cursantes a los folios 50 y 51, estado de cuenta individual obtenido de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y cuya autenticidad fue verificada a través de la consulta electrónica de la página web del referido Instituto, además de haber sido remitida a esta instancia como anexo a prueba de informe solicitada (f. 152 y 153); de la misma interesa a la causa que se indica a la trabajadora como ingresada en fecha 24-02-1988; que desde el año 1993 al 2008, ambos inclusive, se han hecho cotizaciones durante todas las semanas que contenía cada año y que en el año 2008, las cotizaciones fueron 13; que se indica como patrono al ciudadano MOHAMAD M. A.R., número patronal E22000843. La segunda documental señala la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la hoy actora con fecha idéntica a la instrumental anterior (24-02-88), como patrono se identifica a DULCERÍA Y PASTELERÍA ÁRABE, cuyo número patronal es el mismo del documento antes analizado (E22000843); tales documentales, en criterio de quien sentencia, ratifica la ya señalada admisión de hechos por partes de las codemandadas incomparecientes, respecto a la prestación de servicios personales en fecha anterior al 25 de julio de 1994 y que los beneficiarios de las mismas (patronos) eran MOHAMAD M. A.R. y DULCERÍA Y PASTELERÍA ÁRABE y que el patrono (quien es la persona que suministra suministrar tal información al órgano administrativo referido) indicó como fecha de ingreso de la trabajadora el día 24 de febrero de 1988 y así se declara.

- Marcadas con el número 4 hasta el número 31 (f. 52 al 79), recibos de pago de salario que reflejan una secuencia interrumpida (no todos los recibos) de pago desde el 09 de septiembre de 2007 hasta el 17 de febrero de 2008; instrumentales que reflejan una periodicidad semanal y evidencian pagos diarios coincidentes con el salario mínimo mensual vigente en cada periodo. Al mismo tiempo, se constata que contienen además el pago de otros conceptos como horas extras (f.69), días feriados (f.70 y 76), bono de transporte (f.71); tales recibos a pesar de no estar suscritos fueron promovidos por la parte actora y reconocidos por la empresa accionada DISTRIBUIDORA DE DULCES ÁRABES EL BACHA, C.A., en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio y de ellos se evidencian los hechos referidos y así se declara.

- Prueba de Informe a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicada en el Hospital de Guaraguao, Urbanización Guaraguao, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, cuyas resultas rielan a los folios 152 y 153 del expediente. Al respecto, se aprecia que solo se remitieron resultas con relación a la cuenta individual obtenida de la página web del referido instituto social y sobre la cual el Tribunal se pronunció precedentemente sobre su valor probatorio y así se declara.

- Prueba de exhibición de documentales de todos y cada uno de los recibos de pago de salarios efectuados a la entonces trabajadora desde su ingreso hasta su retiro. Durante el desarrollo de la Audiencia Oral de Juicio, la representación judicial de la codemandada afirmó que dichos recibos estaban consignados en el expediente, reconociendo que no estaban todos, pero se remitió y refirió a ellos. Al respecto es de advertir que los documentos anexados por la parte demandante ya analizados, no abarcan sino un periodo muy exiguo en relación al total de trece (13) años y once (11) meses que reclama la actora, por lo que ha de entenderse como no realizada la ordenada exhibición. No obstante lo anterior, se observa que al promoverse la exhibición en referencia, no se hicieron las requeridas afirmaciones respecto al contenido de tales instrumentales, por lo que aun cuando la exhibición en referencia no se efectuó por la codemandada de autos, el Tribunal no puede aplicar las consecuencias jurídicas que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone y así se declara.

- Prueba testimonial de los ciudadanos YUSMARY MARCANO ASTUDILLO, D.J.C. y C.L., quienes no acudieron a rendir testimonio durante la celebración de la audiencia de juicio, por lo que no hay consideración alguna que realizar y así se declara.

A su vez, la empresa codemandada DISTRIBUIDORA DE DULCES ÁRABE EL BACHÁ, C.A, aportó a los autos las siguientes pruebas:

- Mérito favorable en autos; al respecto, se ratifica lo establecido en el auto que providenció acerca de las pruebas promovidas por las partes, en el sentido de que el mismo no constituye promoción alguna de prueba y así se declara.

- Prueba testimonial de las ciudadanas E.L., M.R. y M.D.P., quienes no acudieron a rendir testimonio durante la celebración de la audiencia de juicio, por lo que no hay consideración alguna que hacer y así se declara.

- Copia simple de Hoja de vida solicitud de empleo (f. 82); documental que si bien no fue impugnada por la parte adversaria de la prueba, del texto de dicha instrumental no hay evidencia alguna que la vincule con la presente causa, por lo que no merece valor de prueba y así se declara.

- Copias simples de estatutos de la sociedad codemandada DISTRIBUIDORA DE DULCES ÁRABE EL BACHA, C.A. (f.83 al 88), la cual merece valor por no haber sido atacada en forma alguna y de ella se evidencia e interesa a la causa que se analiza que los accionistas de la misma son los ciudadanos MOHAMAD MANDOUH A.R.E.G. y FATATE DE MOHMAD GHOUL (hoy codemandada), quien figura como vicepresidente de la empresa en cuestión y así se declara.

- Marcada C, cursante al folio 89, original de carta de renuncia suscrita por la hoy demandante, fechada el 17 de abril de 2008 y dirigida a DISTRIBUIDORA DE DULCES ÁRABES EL BACHA, C.A., donde indica que ha decidido renunciar por motivos personales que solo a ella competen de manera voluntaria e irrevocable. La instrumental en referencia merece pleno valor probatorio por no haber sido atacada en forma alguna y de ella se evidencia e interesa a la causa los hechos ya referidos y así se declara.

- Documentos relativos a Liquidación de Contrato de Trabajo a favor de G.R. y emitidas por DISTRIBUIDORA DE DULCES ARABES EL BACHA, C.A. (f. 90 al 104), marcadas con la letra D. En la oportunidad de su evacuación, las mismas fueron desconocidas por la representación judicial actora aduciendo no contener la firma de su mandante, con excepción de la cursante al folio 99, la cual fue expresamente reconocida y, respecto a la documental que riela al folio 104, si bien la desconoce en cuanto a la firma, reconoce su contenido. De esta manera se aprecia, en atención a la normativa contenida en la Ley Adjetiva Laboral (artículo 86 y 87) que de las referidas instrumentales, sólo la que cursa al folio 99 del expediente, merece valor probatorio por el reconocimiento hecho mención, evidenciándose que a la otrora laborante, en fecha 12 de diciembre de 2006 se le pagó por concepto de 78 días de antigüedad, 26 de vacaciones, 30 de utilidades y 18 de bono vacacional, la cantidad de Bs. 2.595.780,00 (valor monetario vigente para esa fecha). En lo atinente a la instrumental cursante al folio 104 y sobre la cual hubo un reconocimiento de contenido pero no de firma, se observa que el Tribunal precedentemente se pronunció sobre el mérito probatorio de recibo del mismo tenor consignado por la parte demandante (f.49); sin embargo, se advierte a la representación actora que los desconocimientos por su propia naturaleza, no pueden hacerse en forma parcial; la fórmula empleada de desconocer la firma pero no el contenido es absolutamente inválida y un desconocimiento así efectuado es totalmente inútil procesalmente, ya que el instrumento conservaría su mérito probatorio y así se declara.

- Recibos de nómina a nombre de la demandante (f.105 al 133). Durante la celebración de la audiencia por ante esta instancia, el apoderado de la parte actora desconoció la firma de los documentos que cursan a los folios 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132 y 133. Al respecto se aprecia que el apoderado de la codemandada DISTRIBUIDORA DE DULCES ÁRABES EL BACHA, C.A, insistió en el valor probatorio de tales documentos, solicitando fueran comparados con los promovidos por la parte actora. Al respecto, observa el Tribunal que los recibos impugnados tienen el mismo formato que los aportados por la parte actora y que merecieran valor de prueba, sin embargo los aportados por la empresa coaccionada y que fueran impugnados, son de fecha distinta, por lo que no hay forma de realizar la confrontación o cotejo exigido; en consecuencia, a falta de la promoción de otros medios probatorios que sustenten la pretendida validez de los documentos en cuestión, deben desecharse a los fines de resolver la presente controversia, las documentales aportadas por la codemandada de autos y así se declara.

- Letra de cambio por Bs.200.000,00 y recibo de adelanto de prestaciones sociales por Bs. 28.295 expedidos por DULCERÍA Y PASTELERÍA ÁRABE EL BACHÁ (f. 134 y 135), desconocidos por la representación accionante, por lo que no merecen valor probatorio alguno y así se declara.

- Inspección judicial practicada en la sede de DISTRIBUIDORA DE DULCES ÁRABES EL BACHA, C.A. en fecha 11 de marzo de 2009, según se evidencia de acta que cursa al folio 150 del expediente y de reproducción audiovisual, dejándose constancia que en dicha sede existe un cartel o aviso con el horario de trabajo; debidamente sellado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui; que existen dos turnos de trabajo, así como sus respectivos horarios. En tal virtud, al tratarse de la constatación directa de hechos por parte de quien sentencia, la inspección en referencia merece valor probatorio y de ella se evidencian los hechos indicados y así se declara.

- Prueba de exhibición de documentales, relativas a la calificación y certificación de origen de la enfermedad ocupacional que dice padecer la accionante. Durante la tramitación de la audiencia oral de juicio, se aprecia que no se efectuó la misma; sin embargo es de advertir que la pretensión de la parte actora, a los fines del caso sub examine, solo versa sobre el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y así se declara.

III

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa conforme a las siguientes consideraciones:

Uno de los principales puntos controvertidos deriva de la duración de la relación de trabajo, en el sentido de si se trató de una sola vinculación que se extendió desde febrero de 1976 hasta abril de 2008 a favor de tres patronos o si se trató de dos relaciones de trabajo, una que se extendió entre el mes de febrero de 1976 y el 15 de julio de 1994 a favor de MOHAMAD MANDOUH A.R.E.G. (hoy difunto) y FATATE D.D.M.G. y la sociedad mercantil DULCERÍA Y PASTELERÍA ÁRABE, S.R.L., modificada a DULCERÍA Y PASTELERÍA ÁRABE EL BACHÁ S.R.L., posteriormente transformada a compañía anónima; y otra relación deslindada de aquéllas, iniciada a partir del 25 de julio de 1994, con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE DULCES ÁRABE EL BACHÁ, C.A. Al respecto es de acotar que la prestación de servicios desde el año 1976 hasta la fecha de finalización de la relación laboral por parte de las dos primeras accionadas, es un hecho admitido no desvirtuado en la presente causa en virtud de la no comparecencia de las co-accionadas FATATE D.D.M.G. y DULCERÍA Y PASTELERÍA ÁRABE EL BACHA, C.A., y si bien el apoderado de la codemandada DISTRIBUIDORA DE DULCES ÁRABE EL BACHA C.A. , aun cuando expuso que no era el representante de aquéllos, solicitó al Tribunal, al analizarse las documentales referentes al estado de cuenta de la demandada y registro de inscripción, ambas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se tuviera en consideración que en las mismas se indicaba como fecha de ingreso el día 28 de febrero de 1988; así, se advierte que las planillas de registro de inscripción del asegurado emana del empleador y solo tienen validez de instrumentales privadas de fecha cierta derivada del sello de recepción por el órgano administrativo, pero al mismo tiempo no dejan de ser documentales expedidas por el empleador; siendo entonces que el estado de cuenta refleja solo la fecha afirmada por el empleador como de ingreso a la empresa, pero que en modo alguno hay certeza que ésa haya sido la real data en que la trabajadora inició su prestación de servicios, debe establecer el Tribunal que no hay evidencia alguna que desvirtúe la admisión de los hechos en lo atinente a la fecha de inicio de la relación laboral que fuera libelada, debiendo tenerse como fecha de inicio el mes de febrero de 1976 y así se declara.

No obstante lo anterior, se precisa que la discusión en esta causa judicial se ha centrado en evidenciar la solvencia o no de las demandadas respecto a conceptos laborales solo con respecto al tiempo de servicio transcurrido entre el mes de julio de 1994 y el mes de abril de 2008, es decir, 13 años y 11 meses, lapso de tiempo reconocido expresamente por DISTRIBUIDORA DE DULCES ÁRABES EL BACHA, C.A. (f.133 vto.) en la oportunidad de dar contestación a la demanda y así se declara.

En lo atinente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, encuentra el Tribunal que la misma se produjo en fecha 17 de abril de 2008 porque así se evidencia de carta de renuncia precedentemente valorada; renuncia ésta en la que no se indicó motivo alguno que desde el punto de vista de la ley sustantiva laboral la sustentara, por lo que se tiene como injustificada y así se decide.

Respecto al salario percibido por la trabajadora, encuentra el Tribunal que solo devengó un salario básico coincidente con el mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, conclusión a la que se llega luego de que las partes fueron contestes en ello y que los recibos aportados así lo verifican. Ahora bien, el asunto controvertido es que la demandante aduce haber recibido otros conceptos adicionales a lo que le fuera pagado por concepto de salario básico, lo que conlleva a analizar los restantes elementos reclamados por la ex trabajadora y que de ser determinados, eventualmente incidirían en un incremento del salario normal devengado y consecuencialmente en su salario integral.

En este sentido, en relación con la alegada percepción del bono de transporte, solo se evidenció un único pago por lo que al no ser de tipo reiterado, el mismo no puede ser considerado salario en los términos del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

Respecto a los reclamados como días de descanso semanal, no hay evidencia probatoria que demuestre que la trabajadora laboró días distintos a los que le fueron cancelados según los recibos aportados a los autos; en todo caso, es de señalar que, tal como supra fue expuesto, uno de lo hechos que emergió como incontrovertido en la presente causa fue que el día domingo se correspondía con el de descanso y conforme se evidencia al folio 6 del libelo de demanda, se peticionó el pago de dichos días como si todos hubieran sido trabajados, por lo que era carga procesal probatoria de la parte demandante evidenciar haber prestado servicios durante los mismos, al tratarse de conceptos que de ordinario no forman parte de una relación laboral. En este contexto, no encuentra el Tribunal demostración alguna de tal circunstancia, observándose únicamente, que de manera esporádica hubo cancelación por concepto de días feriados (f. 53, 54, 70 y 74), lo que hace presumir que en las oportunidades en que se prestó servicios por parte de la trabajadora hubo el correspondiente pago por parte de su empleador; en todo caso, al no cumplir la representación actora con lo que era de su exclusiva carga procesal, debe declararse improcedente la inclusión de los días peticionados dentro del salario devengado por ésta y así se deja establecido.

Ahora bien, aun cuando ha quedado en evidencia que la trabajadora tenía un salario básico coincidente con el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional no menos cierto es que ésta devengó otros conceptos considerados como integrantes del salario normal, ex artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en el supuesto de ser declarado procedente el concepto peticionado de indemnización de antigüedad, habrán de tomarse en cuenta las previsiones que infra se establecerán a los fines de establecer el salario normal devengado por la actora a partir del 19 de junio de 1997 y que permitirán fijar el salario integral devengado por la entonces trabajadora y así se declara.

Así las cosas, se procede a analizar los conceptos reclamados por la parte accionante:

En cuanto a los días de descanso semanales desde el año 1994 hasta abril de 2008, como ya dictaminara el Tribunal al analizarlo como elemento integrante del salario, la carga probatoria era de la parte actora, quien no evidenció labores durante tal período, por lo que el concepto peticionado se declara improcedente en derecho y así se establece.

Respecto a las vacaciones y bono vacacional vencidos, se observa que se reclaman por un tiempo de servicio de trece (13) años, admitiendo la representación actora que solo le reconocieron 195 días de salario, pero que le correspondían 442 días a razón de un salario diario de Bs. 22,99. Al respecto, se aprecia que a la ex trabajadora, en base a como fuera planteada su pretensión procesal, le correspondían, sobre la base de 13 periodos vacacionales, la cantidad de 442 días por el tiempo de servicio que se extiende desde el 15 de julio de 1994 hasta el 25 de julio 2007, todo ello a razón del salario diario vigente al finalizar la relación de trabajo, esto es, la cantidad de Bs. 20,50, lo que totaliza la cantidad de Bs.9.061,00; debiendo ser deducida la suma de Bs.3.997,50 que recibió por concepto de liquidación y pago de vacaciones efectuada el 10 de abril de 2008 (f.49) y el monto de Bs.751.410,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional el 12 de diciembre de 2006 (Bs. 751,41, valor actual, f.99); por lo que corresponde a la demandante el pago de la diferencia que asciende a cuatro mil trescientos doce bolívares con nueve céntimos (Bs.4.312,09) y así se declara.

En lo referente al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, siendo que no consta su pago, es procedente su cancelación. En cuanto al monto que le corresponde, el Tribunal tomará en consideración el lapso de 13 años y 8 meses (tal como fuera peticionado) para determinar la cantidad de días sobre la base de 29 días (fracción 2,41 días) de vacaciones y 20 días (fracción 1,66 días) de bono vacacional, lo que arroja una fracción global de 4,07 días, lo que multiplicado por 8 meses, resulta en 32,56 días a indemnizar, debiendo ordenarse su pago al salario devengado al finalizar la relación laboral, esto es, a razón de Bs. 20,50, lo que totaliza la cantidad de seiscientos sesenta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 667,48) y así se declara.

En cuanto al reclamo de utilidades no pagadas desde el año 1994, peticionadas a razón de treinta días anuales y sobre el cual, la codemandada compareciente rebatió su procedencia, aduciendo que se trataba de una deuda prescrita, que la empresa nunca pagó treinta días al año por ese concepto y que en definitiva, el mismo fue oportunamente cancelado; se observa que conforme se desprende de la documental que riela al folio 99 del expediente, aportada por la misma codemandada, a la ex trabajadora se le cancelaban treinta días por este concepto, por lo que forzosamente se desecha la argumentación de la accionada en cuanto a que no le correspondía tal cantidad de días por no habérseles reconocido y así se decide. Ahora bien, a los fines de establecer la procedencia o no de tal concepto, se observa:

En cuanto a la alegada prescripción del reclamo de utilidades conforme a lo previsto en el artículo 111 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un lapso de un año a partir de la determinación de la participación en las utilidades; se advierte que conforme ordena el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la última parte de tal dispositivo, el pago de utilidades contemplado en el supuesto de hecho del señalado dispositivo reglamentario, se refiere expresamente a la liquidación de utilidades cuando las mismas se pagan al trabajador conforme a los beneficios o al enriquecimiento neto anual del empleador, donde si debe tomarse en cuenta el lapso de un año contado desde la fecha de la determinación de la participación en los beneficios tal como establece el referido dispositivo reglamentario. En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el patrono reconocía un número determinado de días al año, todo ello dentro de los límites que ordena el parágrafo primero de artículo 174 antes citado, no habiendo constancia de que las utilidades pagadas fueran consecuencia de la determinación de un reparto de los beneficios líquidos por enriquecimiento, vale decir, la empresa codemandada se abstraía, a los fines de pagar el referido concepto, de establecer las ganancias anuales que hubiera obtenido, cancelando la cantidad de treinta días. En mérito de ello, la estipulación reglamentaria invocada resulta inaplicable al caso sub examine, debiendo declararse improcedente la defensa de prescripción y así se deja establecido.

En lo que respecta a la defensa de la cancelación total de dicho concepto, la empresa codemandada tenía la carga de demostrar la solvencia con relación al pago de los periodos transcurridos desde 1994 (fraccionado) hasta 2008 (fraccionado) y en tal sentido, del estudio del expediente, se constata que solo logró comprobar el pago del periodo 2006 (f.99), por lo que debe ordenarse la cancelación del concepto de utilidades de los restantes años reclamados, lo que totaliza la cantidad de 380 días que a razón de Bs. 20,50 diarios asciende a la suma de siete mil setecientos noventa bolívares (Bs.7.790,00) que deben cancelársele a la demandante por concepto de utilidades no pagadas y así se declara.

Finalmente, en cuanto al demandado concepto de prestación de antigüedad e intereses del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el mes de julio de 1997, se precisa que la empresa DISTRIBUIDORA DE DULCES ÁRABE EL BACHA, C.A. tenía la carga de evidenciar su cancelación y sólo pudo comprobar haber realizado un adelanto equivalente a 78 días, en el año 2006 (f. 99), por la suma de Bs.1.332.045,00. Ello así, debe ordenarse el pago de la indemnización reclamada, con base al tiempo transcurrido desde la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997 hasta el 17 de abril de 2008, descontando el abono recibido por la trabajadora en fecha 12 de diciembre de 2006; todo lo cual será llevado a cabo por una experticia complementaria del fallo a través de experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (Los honorarios del experto serán sufragados por la parte demandada), quien deberá determinar además, lo que corresponde por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, considerando para ello el salario integral devengado por la entonces trabajadora, sobre la base del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional en cada periodo, adicionando la incidencia que sobre tal salario mínimo tuvieron otros conceptos laborales generados y cancelados en el curso de la relación de trabajo, para lo que el perito que sea designado deberá revisar los libros contables llevados por la empresa DISTRIBUIDORA DE DULCES ÁRABE EL BACHA, C.A. donde se evidencie el salario devengado por la entonces trabajadora, en el entendido que en caso de no facilitarse los mismos, la experticia será llevada a cabo con la información contenida en este expediente. A los fines de determinar el salario normal, deberá tomarse en cuenta que la alícuota de utilidades era de 2,5 días (derivado del hecho de que eran 30 días anuales) y el bono vacacional era de 7 días anuales más uno adicional por cada año de duración de la relación de trabajo a partir del 25 de julio de 1994, tal como fuera libelado; en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, deberán ser estimados conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo tomar en consideración el ya referido abono que recibiera la trabajadora en el mes de diciembre de 2006 y así se declara.

Los montos y conceptos declarados procedentes por este fallo totalizan la suma de doce mil setecientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 12.769,57), más la cantidad que resulte por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre dicha prestación conforme a la experticia supra ordenada. Una vez totalizado los mismos, se procederá a la debida deducción del concepto de preaviso no trabajado de conformidad con el literal c del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no evidenciarse que la trabajadora haya prestado servicio en los términos de Ley.

Tal como fuera peticionado, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar e intereses moratorios, que serán establecidos en la experticia ordenada practicar, bajo los siguientes parámetros: La indexación será estimada sobre la base del índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la fecha de notificación de la última de las demandadas hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo (y para lo concerniente a la prestación de antigüedad desde el término de la relación de trabajo), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales. Los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos declarados procedentes, desde la fecha en que los mismos se hacen exigibles (17 de abril de 2008, exclusive) hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo, tomando como base el interés laboral fijado por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, específicamente el previsto en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana G.A.R.G. en contra de DULCERÍA Y PASTELERÍA ARABE SRL, posteriormente denominada DULCERÍA Y PASTELERÍA ARABE EL BACHA, SRL, DISTRIBUIDORA DE DULCES ARABE EL BACHA, C.A. y FATATE D.d.M., identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Publíquese. Regístrese. Agréguese al expediente. Déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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