Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteAna Cecilia López de Guerrero
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: N.E.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.021.160, de este domicilio y hábil.

APODERADOS JUDICIALES:

PARTE DEMANDANTE Abogados J.S.P., C.M.A. Y A.R.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.- 24.441, 11.189 Y 66.913 en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Quinta Avenida, Edificio Paramillo, 2 piso, oficina N° 21, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: J.R.C., J.A., A.G., A.J., R.A., G.H., A.M., M.V., H.V. Y B.R.C., titulares de las cédulas de identidad N° V- 1.570.332, V- 5.023.361, V- 5.030.349, V- 5.030.447, V- 5.677.005, V- 9.211.098, V- 9.211.099, V- 9.248.480, V- 11.497.733 y V- 5.677.043 en su orden.

APODERADAS JUDICIALES:

PARTE DEMANDADA Abogados R.Z.L. y M.J.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 3.377 Y 33.342 en su orden. Abogada I.E.R.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.302, apoderada judicial del ciudadano J.R.C..

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 14 con calle 4, N° 14/13, Sector La Guacara, Municipio La Concordia, San Cristóbal.

EXPEDIENTE AGRARIO Nº 5857/04

ASUNTO: SIMULACIÓN

I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.E.T. e intentado por la ciudadana N.E.R.B. contra los ciudadanos J.R.C., J.A., A.G., A.J., R.A., G.H., A.M., M.V., H.W. y B.R.C.C. por Simulación, alegando:

Que desde hace 19 años, han mantenido de manera pública y notoria una unión concubinaria con el ciudadano J.R.C.. Durante la vigencia de la comunidad concubinaria fue procreado un hijo de nombre H.J.C.R., nacido el 02 de Agosto de 1978 y luego reconocido por el concubino, conforme al acta de nacimiento N° 50 expedida por la Primera Autoridad Civil del Antiguo Municipio P.M.M., hoy Parroquia del mismo nombre del Estado Táchira.

Durante la vida en común adquirieron ciertos bienes, entre ellos una finca ubicada en terrenos que son o fueron de la Comunidad Morales en la Parroquia El Milagro, Municipio San J.d.N.d.E.T., adquirida únicamente por J.R.C. en fecha 18 de Julio de 1988, es decir, en la vigencia de la unión concubinaria o lo que viene a ser lo mismo, a los 12 años de haberse iniciado la vida en común. El documento de adquisición fue registrado por ante el Registro Subalterno del Antiguo Distrito Liberador, bajo el N° 17, folios 37/40, Protocolo Primero, Tomo I del Tercer Trimestre de 1988.

En el transcurso del tiempo y luego de la adquisición de la finca, esta fue mejorada en todos sus aspectos, a saber: cercas, siembre de pastos, corrales de hierro, vaquera, reforma de la casa, instalación de romana, tanque de enfriamiento de leche, compra de un tractor agrícola con sus implementos y accesorios, instalación de nevera y un sin de mejoras y bienhechurías que fueron sufragadas con dinero y el esfuerzo de ambos concubinos.

Ahora bien, inexplicablemente el señor J.R.C., sin razones de ninguna naturaleza, se ausentó del hogar común, en el último trimestre del año 1995 y hace 30 días aproximadamente, se enteró que su concubino había vendido la finca que con tanto sacrificio les había costado ponerla en las condiciones que actualmente se encuentra y que pertenece a la comunidad de bienes extramatrimoniales, pero mayor fue su sorpresa cuando tuvo conocimiento que su compañero de vida por 19 años, le vendió la mencionada finca a sus nueve ( 9 ) hijos habidos en su primer matrimonio no incluyendo al hijo procreado en la relación concubinaria, lo cual deja entrever claramente la intención y voluntad del ciudadano J.R.C. de que tanto su compañera de vida como el hijo de ambos, no se enteraron de dicha venta, ya que él estaba conciente que esa finca fue adquirida con el producto del trabajo de ambos, tomando posteriormente la decisión de irse del hogar, por cuanto ya había vendido la finca producto del trabajo d los dos y de esta manera engañar la buena fe en fraude de los derechos de su concubina y de su hijo, yéndose a vivir a la mencionada finca, en la cual permanece actualmente como ánimo de dueño, ya que sido informada que el señor J.R.C., es quien dá las órdenes a los trabajadores e inclusive les paga, como lo hacía anteriormente.

Por los antes expuesto es evidente que la venta fue simulada por: 1.- La existencia de un precio vil o irrisorio fue vendida en Bs. 10.000.000, cuando su valor real nunca es inferior a Bs. 30.000.000,00.- 2.- El vendedor nunca recibió el precio de la venta y por ende simuló o declaró falsamente haberlo recibido. 3.- Los compradores no pagaron en ningún momento el precio, es decir, realmente no entregaron o desembolsaron suma alguna de dinero. 4.- La falta o carencia de bienes de fortuna en los presuntos compradores, como para reunir o poseer una cantidad de dinero tan elevada. 5.- El vínculo consanguíneo entre el vendedor y los presuntos compradores, ya que son padre e hijos.- 6.- El presunto vendedor, jamás se ha desprendido de la posesión y tenencia de la finca, antes de separarse el señor J.R.C., iba esporádicamente a la finca, hoy en día habita permanentemente en la misma.

En virtud de lo anterior es por lo que procede a demandar por simulación.

Fundamentó la acción en los documentos consignados conjuntamente con el libelo de demanda, en los hechos narrados y en el derecho invocado, así mismo en los artículos 1146 y 1281 del Código Civil y en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción.

Estimó la acción en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares ( Bs. 30.000.000,00).

Anexó:

- Poder que le fuera conferido a los abogados J.S.P. y C.M.A.. ( Folios 05 y 06).

- Documento aclaratorio de fecha 04 de Octubre de 1995, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal , anotado bajo el N° 62, Tomo 152. ( Folios 07 y 08).

- Partida de Nacimiento N° 50 del ciudadano H.J.. ( Folio 12).

- Copias simples del documento de venta 11 de Septiembre de 1995. ( Folios 13 al 16).

Por auto de fecha 15 de Enero de 1996, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Táchira, le dio entrada a la demanda y acordó la citación de los demandados. Así mismo, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda.

Corre al folio 48 y su vuelto, diligencia de fecha 28 de Febrero de 1996, suscrita por el abogado R.Z.L., mediante la cual consigna poder que le fuera conferido por los ciudadanos J.A., A.G., A.J., R.A., G.H., H.W. y B.R.C.C. a él y a la abogada M.J.Z.B..

Corre al folio 51, diligencia de fecha 29 de Febrero de 1996, suscrita por el abogado R.Z.L., mediante la cual consignó poderes que les fuera otorgado por los ciudadanos A.M. y M.V.C.C. a él y a la abogada M.J.Z.B..

Corre al folio 61, diligencia de fecha 12 de Marzo de 1996, suscrita por el abogado R.Z.L., mediante la cual se dio por citado en nombre de los ciudadanos J.O., M.G., A.J., R.A., G.H., H.W., B.R., A.M. y M.V.C. , se dio por citado en nombre de su representado.

En fecha 07 de Marzo de 1996, se agregó a los autos la comisión cumplida de citación de los ciudadanos J.R.C. y G.H.C.C., procedente del Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. ( Folios 56 al 60).

En fecha 15 de Abril de 1996, el abogado R.Z.L., con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de contestación , alegando: Como Punto Previo: La falta de cualidad y de interés de la demandante N.E.R.B. para intentar y para sostener el juicio. La mencionada ciudadana no es titular de un derecho puesto que no basta el simple señalamiento de decir ser concubina, sino que debe demostrarlo. Así mismo, dio contestación al fondo así: “ … Contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que introdujo la ciudadana N.E.R.B. contra mis representados J.O.R.B. contra mis representados J.O., Guillermina, A.J., R.A., G.H., A.M., M.V., H.W. y B.R.C.C. y de J.R.C., demanda que pretende obtener declaratoria de simulación de la venta efectuada por el prenombrado ciudadano J.R.C. el 14 de Septiembre del año 1995, bien inmueble especificado en el documento protocolizado en esa misma fecha en el Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador, F.F., bajo el N° 188, folios 950 al 955, Tomo IV, Protocolo Primero, Tercer Trimestre; y que por lo tanto dicha venta es simulación absoluta…. La actora en el presente juicio, alega como causa de la simulación la “ evidente defraudación al legítimo derecho que le corresponde en los bienes comunes” de su concubinato, aduciendo para ello ser tercero por haber sido la concubina del codemandado J.R.C. pero es que ocurre que ella no ha demostrado ser su concubina porque no es suficiente decir lo que es, sino que debe haber un pronunciamiento jurisdiccional que lo declare en base a un procedimiento contencioso. Ella no es causahabiente de estas ventas ni puede ejecutar un derecho que le es propio derivado de ellas por faltarle cualidad consecuencialmente interés para intentar y sostener este juicio. Por otra parte, frente al alegato de la actora de que existen una serie de presunciones derivadas de la existencia de un precio vil o irrisorio, de que el vendedor nunca recibió el precio de la venta, de que los compradores no pagaron en ningún momento el precio, la falta de carencia de bienes de fortuna de los compradores, el vínculo consanguíneo entre el vendedor y los compradores y de que el vendedor jamás se ha desprendido de la posesión y tenencia de la finca, es importante señalar que el artículo 1399 del Código Civil ha tenido cuidado de exigir presunciones graves, precisas y concordantes y este sentido se ha juzgado que estas deben probarse no por inducción sino por hechos precisos, no basta el solo señalamiento de esas presunciones hay probarlas…”.

Corre al folio 65 y su vuelto, diligencia de fecha 17 de Abril de 1996, suscrita por el abogado C.M.A., coapoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se declare la confesión ficta.

En fecha 03 de Mayo de 1996, el abogado R.Z.L., coapoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas. ( Folios 66 y su vuelto).

Por auto de fecha 31 de Mayo de 1996, el Tribunal agregó a los autos, las pruebas presentadas por la parte demandante.

En fecha 15 de Mayo de 1996, los abogados J.S.P. y C.M.A., apoderados judiciales de la parte demandante, presentó escrito de pruebas.( Folios 68 y 69).

Por auto de fecha 31 de Mayo de 1996, el Tribunal agregó a los autos, las pruebas presentadas por la parte demandante. Admitidas por auto de fecha 10 de Junio de 1996.

Por auto de fecha 10 de Junio de 1996, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante. ( Folio 76 y su vuelto).

Por auto de fecha 23 de Julio de 1996, el Tribunal negó la solicitud de reposición a la causa presentada por el abogado R.Z.L.. ( Folio 104).

Por auto de fecha 06 de Agosto 1996, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Táchira, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado R.Z.L.. ( Al vuelto del folio 112).

En fecha 02 de Octubre de 1996, los abogados C.A.M.A. y J.S.P., apoderados judiciales de la parte demandante, presentó escrito de informes y anexos. ( Folios 120 al vuelto del folio 123).

En fecha 09 de Octubre de 1996, los abogados R.Z.L. y M.J.Z.B., apoderados judiciales de la parte demandada, presentó escrito de informes y anexos. ( Folios 144 al 172).

En fecha 07 de Noviembre de 1996, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Táchira, dicta sentencia declarando Sin Lugar la defensa Perentoria de Falta de Cualidad o Interés de la actora para en el juicio en consecuencia, se declaró Sin Lugar la demanda intentada por la ciudadana N.E.R.B. contra los ciudadanos J.R.C., J.O., A.G., A.J., R.A., G.H., A.M., M.V., Hebrth Wladimir y B.R.C.C. por Simulación. ( Folios 173 al 179).

Por auto de fecha 12 de Diciembre de 1996, el Tribunal acordó oír en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado C.M.A. contra la sentencia dictada en fecha 07 de Noviembre de 1996 y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor. ( Folio 183).

En fecha 10 de Abril de 1997, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Táchira, dicta sentencia declarando Nulo el fallo apelado y en consecuencia, ordenó reponer la causa al estado de que el Tribunal que vaya a decidir en la Instancia, fije el lapso de ocho ( 8) días de despacho para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil y una vez concluido dicho término se continué tramitando la causa en Primera Instancia conforme a las previsiones legales. ( Folios 289 al 291).

Admitido el recurso de Casación interpuesto por la parte demandada ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Táchira, en fecha 23 de Septiembre de 1998, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil declaró Sin Lugar el Recurso de Casación. ( Folios 309 al 316).

Por auto de fecha 27 de Octubre de 1998, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T., le dio entrada al expediente. ( Folio 319).

Por auto de fecha 12 de Noviembre de 1998, el Tribunal conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Superior fija el lapso de ocho ( 8) días de despacho siguientes en que conste en autos la notificación del demandante para la presentación de las observaciones escritas a los Informes de la parte demandada.( Folio 321).

Por acta de fecha 23 de Noviembre de 1998, la Juez se Inhibió de la presente causa.( Folio 325).

Por auto de fecha 01 de Diciembre de 1998, el Tribunal acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor en lo Civil a los fines de que continuará la causa.( Folio 326).

Una vez distribuida la presente causa correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T., conocer de la presente causa el cual por auto de fecha 16 de Diciembre de 1998.( Folio 328).

En fecha 12 de Enero de 1999, la ciudadana N.E.R.B., asistida de la abogada A.R.B., presentó escrito de observaciones a los informes.(Folios 329 al 330).

En fecha 24 de Febrero de 1999, el Tribunal Segundo de Primea Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.T., dictó sentencia declarando Con Lugar la Defensa Perentoria por Falta de Cualidad de la ciudadana N.E.R.B. para intentar la acción, en consecuencia declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana N.E.R.B. contra los ciudadanos J.R.C., J.A., A.G., A.J., R.A., G.H., A.M., M.V., H.W. y B.R.C.. Se condenó en costas a la parte demandante. ( Folios 331 al vuelto del folio 335).

Por auto de fecha 26 de Marzo de 1999, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante y en consecuencia, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor. ( Folio 349).

Una vez distribuido la presente causa correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de Estabilidad Laboral y de Menores del Estado Táchira, conocer de la presente causa. ( Folio 352).

En fecha 22 de Septiembre de 1999, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de Estabilidad Laboral, dicta sentencia declarando Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y en consecuencia, declaró la Nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de fecha 24 de Febrero de 1999. Igualmente, se declaró la Nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia anulada. Así mismo, se repuso la causa al estado en que se encontraba para el momento en que la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.T., debió avocarse al conocimiento de la causa. Por consiguiente a lo anterior, quedo revocada la decisión apelada. ( Folios 383 al vuelto del folio 385).

Por auto de fecha 04 de Noviembre de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y T.d.E.T., le da entrada al expediente y el curso de Ley correspondiente.( Folio 394).

Por auto de fecha 20 de Junio de 2000, la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T., se avocó al conocimiento de la causa y acordó la notificación de las partes para la reanudación de la causa. ( Folio 396).

En fecha 03 de Mayo de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.T., dictó sentencia declarando Sin Lugar la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad e Interés de la Actora. En consecuencia, se declaró con Lugar la demanda intentada por la ciudadana N.E.R.B. para intentar la acción contra los ciudadanos J.R.C., J.A., A.G., A.J., R.A., G.H., A.M., M.V., H.W. y B.R.C.. Se condenó en costas a la parte demandada. ( Folios 407 al folio 432).

Por auto de fecha 10 de Julio de 2001, el Tribunal acordó la ejecución de la sentencia y en consecuencia, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se concedió a la parte perdidosa cinco días de despacho para el cumplimiento voluntario. ( Folio 434).

Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2001, el Tribunal conforme a lo solicitado por la parte demandante y de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar Mandamiento de Ejecución y ordenó oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Libertador y F.F.d.E.T., copias mecanografiadas de los correspondientes autos de ejecución y el presente auto a los fines de su Registro y Notas correspondientes. ( Folio 436).

Por auto de fecha 02 de Octubre de 2001, el Tribunal negó las apelaciones interpuestas por la parte demandada, en virtud de que la sentencia dictada en fecha 03 de Mayo de 2001, se dictó y publicó dentro del término previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el día octavo de los sesenta días candelarios.( Folio 447).

Por auto de fecha 04 de Octubre de 2001, el Tribunal conforme a lo solicitado por la abogada A.R., actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, acordó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por auto de fecha 15 de Enero de 1996 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Táchira y acordó oficiar lo conducente. ( Folio 448).

Corre desde el folio 456 al 459, copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores del Estado Táchira el cual declaró Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada M.J.Z.B., coapoderada judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 02 de Octubre de 2001, que negó por extemporánea la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 03/05/2001. En consecuencia, revocó el auto de fecha 02 de Octubre de 2001 y ordenó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T. pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada M.J.Z.B. , la cual debe ser oída en ambos efectos una vez determinada la tempestividad de la misma.

Por auto de fecha 26 de Octubre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T., conforme a la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores del Estado Táchira, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y en consecuencia, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior. (Folio 460).

En fecha 15 de Febrero de 2002, el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores del Estado Táchira, dicta sentencia Sin Lugar la Apelación interpuesta por la parte demandada y en consecuencia, declaró Con Lugar la demanda por simulación intentada por la ciudadana N.E.R.B. para intentar la acción contra los ciudadanos J.R.C., J.A., A.G., A.J., R.A., G.H., A.M., M.V., H.W. y B.R.C.. Se confirmó la sentencia apelada. Se condenó en costas a la parte demandada. ( Folios 533 al 562).

Por auto de fecha 12 de Marzo de 2002, el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores del Estado Táchira, admitió el Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada. ( Folio 570).

En fecha 25 de Febrero de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, declaró Inadmisible el Recurso de Casación anunciado contra la sentencia de fecha 15 de Febrero de 2002, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Menores del Estado Táchira. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, para que el Tribunal que resulte competente de acuerdo a las normas especiales agrarias, dicte sentencia en Primera Instancia. ( Folios 628 al 638),

Por auto de fecha 05 de Abril de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T., le dio entrada al expediente y en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en decisión de fecha 25 de Febrero de 2004, acuerda remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario a los fines de su distribución.( Folio 641).

Una vez distribuida la presente causa, correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira el conocimiento de la presente causa, el cual se avocó al conocimiento de la causa acordándose la notificación de las partes. ( Folio 643).

Consta a los folios 644 y 648 las correspondientes notificaciones de las partes.

En fecha 21 de Junio de 2004, la abogada A.R.B., con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual realizó un resumen de las actuaciones contenidas en la presente causa. ( Folios 649 al 651).

En fecha 13 de Julio de 2004, el abogado O.L.V., con el carácter de autos, presentó escrito. ( Folios 652 al 657).

Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2004, este Juzgado se avoca al conocimiento de la causa acordando la notificación de las partes. ( Folio 659).

Corre al folio 660, diligencia de fecha 11 de Octubre de 2004, suscrita por la abogada A.R.B., con el carácter de autos, mediante la cual se dio por notificación del avocamiento.

Corre al folio 661, diligencia de fecha 20 de Octubre de 2004, suscrita por el abogado O.L.V., con el carácter de autos, mediante la cual en nombre de sus representados se dio por notificado del avocamiento y solicitó igualmente, que a los fines de la notificación del codemandado J.R.C., se libre comisión al Juzgado de los Municipios Libertador y F.F.d.E.T..

Corre al folio 662, diligencia de fecha 21 de Octubre de 2004, suscrita por el ciudadano J.R.C., asistida de la abogada I.R.E., mediante la cual se dio por notificado.

Corre al folio 668, diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2004, suscrita por el abogado O.L.V., con el carácter de autos, mediante la cual solicitó copias certificadas. Las cuales fueron acordadas por auto de fecha 09 de Noviembre de 2004.

II

ENUNCIACÍÓN PROBATORIA

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

• El obrante al folio siete ( 7) del expediente citado, donde consta que el codemandado J.R.C. de manera voluntaria, manifestó que hace vida concubinaria desde hace 19 años.

• El instrumento que corre agregado al folio 12, que consiste en el acta de nacimiento N° 50, perteneciente a H.C.R., hijo habido durante la vigencia de la unión concubinaria.

• Documento obrante al folio 13 que contiene la operación de compra- venta.

• Promovieron el mérito y valor probatorio del instrumento que en cinco ( 05) folios útiles, anexaron y opusieron a los demandados, en el cual el codemandado J.R.C. manifiesta, una vez más: “ Que hace vida concubinaria desde hace 19 años”; en ocasión de aclarar que el Fondo de Comercio “ Repuestos Gurí”, no forma parte de la comunidad de bienes de la Sociedad Concubinaria. Dicho documento fue presentado ante el Registro Mercantil respectivo, en fecha 23 de Octubre de 1995 y notariado la aclaratoria el día 04 del mismo mes y año ya mencionado.

TESTIMONIALES:

• Promovió los testimonios de: Y.F., O.A.G.V., G.A.R.N., S.J.A., J.d.D.C.C..

POSICIONES JURADAS:

• Promovió las posiciones juradas de los ciudadanos J.R.C., R.A.C. y A.G.C.C..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

ÚNICO: Reprodujo el valor probatorio del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., bajo el N° 188, folios 950 al 955, Tomo IV, Protocolo I de fecha 14 de Septiembre de 1995.

III

Antes de entrar a decidir el fondo de la presente causa, esta Juzgadora observa:

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA DEMANDANTE

Alegan los codemandados en la contestación como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar el presente juicio, por cuanto la ciudadana N.E.R.B., no es titular de un derecho para poder ejercer la acción de simulación, porque no basta el simple señalamiento de decir ser concubina, sino que debe demostrarlo, y debe haber un pronunciamiento jurisdiccional que lo declare en base a un procedimiento contencioso.

La demandante consigna y opone junto con el libelo de demanda documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 4 de octubre de 1995, inserto bajo el N ° 62 Tomo 152 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que corre inserto al folio 7 del presente expediente, de donde se desprende que el ciudadano J.R.C., declara voluntariamente “que hago vida concubinaria desde hace 19 años con la ciudadana N.E.R. BECERRA” (Negritas del Tribunal).

Corre a los folios 479 al 482 copia fotostática certificada de la Sentencia definitiva del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nº 2083, donde se declara el Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria existente entre N.E.R. y J.R.C..

Resulta importante aclarar que no hace falta hacer un proceso declarativo de reconocimiento de comunidad concubinaria para luego intentar la acción de simulación, porque es un elemento que se puede establecer dentro del proceso de conocimiento si es discutida la cualidad de comunero o concubina, pues conforme lo prevé el artículo 761 del Código Civil el concubinato es una situación de hecho, por ende no existe prueba preconstituida para demostrar la existencia de la comunidad, como si la hay por ejemplo en la comunidad matrimonial y hereditarias, a menos que haya algún acto de reconocimiento voluntario de la existencia de la comunidad concubinaria.

En el caso in comento la ciudadana N.E.R., ejerció la acción de simulación en su condición de socia de la comunidad concubinaria, consignando y oponiendo a la parte demandada, como ya se hizo referencia documento publico de reconocimiento voluntario de la comunidad concubinaria por parte del ciudadano J.R.C., parte codemandada en el presente juicio, el cual no fue tachado ni desconocido, por lo cual conforme el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia prueba fehacientemente la cualidad e interés de la demandante para intentar la acción de simulación, por la venta de un bien que dice es propiedad de la comunidad concubinaria, probando igualmente tal cualidad durante el proceso de conocimiento del presente juicio, con el documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, inserto bajo el Nº 63 Tomo 152 de fecha 04 de octubre de 1995, en el cual el ciudadano J.R.C., manifiesta que hace vida concubinaria con N.E.R., desde hace 19 años, y que el fondo de comercio “Repuestos Gurí” no forma parte de la comunidad concubinaria; consignado al expediente en copia fotostática ; el cual al no haber sido impugnado dicho documento por el adversario, dentro de los cinco días siguientes de consignado, y por haber sido promovido en el lapso probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y en consecuencia produce los efectos probatorios a que hacen referencia los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en consecuencia su contenido hace plena prueba de que la Ciudadana N.E. es concubina de J.C., teniendo en consecuencia cualidad para ejercer la acción de simulación, e igualmente la cualidad de concubina fue reconocida judicialmente mediante la Sentencia emanada del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por cuanto la concubina no esta excluida de la cualidad de tercero puede perfectamente ejercer la acción de simulación, este Juzgado DECLARA SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO, DE FALTA DE CUALIDAD O INTERES DE LA DEMANDANTE. ASI SE DECIDE.

Siendo decidido el punto previo esta Sentenciadora entra a conocer el fondo del asunto debatido previa las siguientes consideraciones:

IV

DE LA ACCION DE SIMULACIÓN

Es de vital importancia hacer una breve referencia a lo que la doctrina y la jurisprudencia han dicho con respecto a la simulación puesto que la Legislación Venezolana, regula muy poco la acción de simulación.

El Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. en Sentencia del 14 de mayo de 2004, caso R. Di Bonaventura y otro contra M.G. Villamizar. Exp. 9558, señalo con respecto a la simulación:

…Omissis. En un sentido amplio puede definirse la simulación como la declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico…

Ahora bien la acción por simulación tiene una naturaleza declarativa y conservatoria. Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación jurídicamente objetiva y es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de este son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores.

La doctrina generalmente aceptada en los procesos de simulación admite, que en la vida corriente de los negocios jurídicos, es normal que los actos o contratos celebrados sean la expresión fiel de la voluntad de las partes contratantes, y que en virtud de ellas se proceda por estas al cumplimiento de las obligaciones contraídas.

Existe pues a favor de los actos o contratos celebrados, una presunción de validez que hace que mientras no se le discuta y se demuestre lo contrario de lo que establece, tal convección produce los efectos que le son inherentes, de tal manera que cada vez que alguien alegue la invalidez de un negocio jurídico o la simulación, debe demostrarse su aserción, porque de lo contrario el acto o negocio jurídico conservara toda la fuerza legal que le es propio.

El artículo 1281 del Código Civil le concede el derecho de acción a todo acreedor en lo que se refiere a la declaratoria de simulación. Dicho artículo expresa: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor…”

Sobre quienes pueden ejercer la acción de simulación, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. en Sentencia antes referida expreso:

En cuanto a la legitimación, tenemos que el único requisito para promover las acciones de simulación es un interés jurídico en quien obra…aunque sea eventual o futuro, salvo el caso en que la Ley lo exija actual…omissis. Siempre pues, que una persona derive una utilidad legítima de la declaratoria de inexistencia del acto simulado o de la existencia del disimulado, dicha persona tiene interés y, por lo tanto, cualidad para accionar en simulación el acto o negocio jurídico de que se trate.

Al respecto E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones” señala:

La acción de simulación no solo puede ser intentada por las partes que intervinieron en el acto simulado, sino también por los terceros que tengan interés legítimo en la conservación del patrimonio de una de las partes… (Pág. 1210).

Requisitos de la acción por simulación intentada por terceros.

  1. - Es necesario que el tercero, tenga un interés legítimo e impugnar por simulación el acto efectuado.

  2. -Que el acto que ataca como simulado le cause algún perjuicio.

  3. -La acción debe ser dirigida por las partes intervinientes en el acto simulado… (Pág. 1211).

    En este proceso, la parte actora tiene interés legitimo en su condición de concubina de que el bien regrese a la comunidad concubinaria, la cual se lograría a través de la declaratoria de la simulación, puesto que al formar parte de la comunidad concubinaria dicho bien la demandante también es propietaria del referido inmueble, ocasionándole graves perjuicios a su patrimonio la venta realizada sin su consentimiento, y por tanto no cabe duda de que la ciudadana N.E.R., tiene interés actual y cierto, y por tal motivo tienen cualidad para accionar la simulación pretendida.

    DE LAS PRUEBAS EN LA ACCION DE SIMULACION

    La Jurisprudencia Nacional y la doctrina han señalado que cuando la acción de simulación es ejercida por terceros se ADMITE TODO G.D.P., inclusive la de testigos, ya que la limitación del artículo 1387 solo es aplicable entre las partes y no a los terceros, quienes no han tenido oportunidad alguna de proveerse de prueba escrita alguna.

    Es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1394 del Código Civil, y ellas cuando no están previstas en la Ley, quedaran a la p.d.J., por mandato expreso del artículo 1399 ejusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.

    L.M.S., en su obra “La Prueba de la Simulación” define el concepto de semiótica judicial, y lo sintetiza afirmando que, son todos aquellos síntomas o indicios que llevan a la mente del Juez la convicción de que se dan los elementos necesarios para desvirtuar el aparente contrato o negocio jurídico que se ataca por simulación.

    La doctrina y la jurisprudencia, son contestes en admitir que la figura de la simulación, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado, tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican lo que a continuación se exponen:

  4. EL PROPÓSITO DE LOS CONTRATANTES DE TRANSFERIR UN BIEN DE UN PATRIMONIO A OTRO EN PERJUICIO DE UN TERCERO;

  5. LA AMISTAD O PARENTESCO DE LOS CONTRATANTES;

  6. INEJECUCIÓN TOTAL O PARCIAL DEL CONTRATO; Y

  7. LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ADQUIRENTE DEL BIEN.

    V

    VALORACION PROBATORIA

    A.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    1. Pruebas documentales.

    En la oportunidad de la promoción, la demandante hizo valer como pruebas los documentos que acompaño junto con el libelo de demanda a saber:

  8. - Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 04 de octubre de 1995, inserto bajo el Nº 62, Tomo 152, posteriormente registrado en la oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 10 de octubre de 1995, bajo el Nº 11 Tomo 5 Protocolo 1 Cuarto Trimestre, donde el ciudadano J.R.C., declara que hace vida concubinaria desde hace 19 años con la señora N.E.R., y que esta adquirió un bien que no forma parte de la comunidad concubinaria existente entre ambos.

  9. - Partida de nacimiento Nº 50 de la Prefectura P.M.M., del municipio San Cristóbal, correspondiente a H.J.C., donde se demuestra que J.R.C. y N.E. procrearon un hijo, constituyendo un elemento para considerar como el vendedor tiene otro hijo a quien excluyo de la negociación, donde aparentemente se le transfirió la propiedad a todos sus demás hijos.

  10. -Copia fotostática del documento de compra-venta, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertador y F.F.d.E.T., bajo el Nº 49 folios 75 de fecha 14 de septiembre 1995, y cuya simulación se demanda, donde consta que J.R.C. vende a su hijos Codemandados en el presente juicio, unas mejoras situadas en la parroquia El Milagro, Municipio San J.d.N.d.E.T. con todas sus adherencias y bienes muebles por destinación, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo).

  11. -Copia Fotostática del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, inserto bajo el Nº 63 Tomo 152, de fecha 04 de octubre de 1995, mediante el cual J.R.C., manifiesta que vive en comunidad concubinaria desde hace 19 años con N.E.R., y que el fondo de comercio “Repuesto Gurí”, no forma parte de la comunidad concubinaria.

    Dichos documentos tiene el carácter de documento público, y tiene el valor probatorio que le concede el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachados ni impugnados por los demandados, y para juicio de quien aquí decide, constituyen el principio de prueba por escrito, que hace admisible la prueba de las presunciones en esta causa, en consecuencia esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a todos los documentos antes señalados. Así se decide.

    B.-Pruebas Testimoniales.

    La demandante promovió las testimoniales de Y.F., O.A.G.V., G.A.R.N., S.J.A., J.D.D.C., los cuales en la oportunidad de sus declaraciones prestaron el juramento de Ley y declararon no tener impedimento para declarar fueron interrogados en presencia del representante de los codemandados, quienes ejercieron el derecho de repreguntar. Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

    Para la apreciación de las pruebas de testigos, el Juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

  12. -Y.F.: manifiesta que conoce a los señores J.R.C. y N.E., que han convivido en concubinato desde aproximadamente, y le consta ya que conoce a la señora Nelly desde hace 19 años, porque frecuenta el negocio de ella, que adquirieron una finca cerca del Milagro denominada “San Agripina” y se entero de la venta que el ciudadano J.C. hizo a sus hijos porque estuvo presente cuando se lo dijeron a la señora Nelly, que fue muy comentado a finales de septiembre, pero luego ella vio el documento, el continuo viviendo en la finca, porque a finales de año, como en octubre se fue de la casa de su concubina, que el señor J.C. le comento una vez que se lo encontró en la calle, que había cometido un grave error, que lo habían prácticamente engañado porque supuestamente el acuerdo con los hijos había sido formar una Compañía, para ayudarse entre todos pero que los hijos le habían salido con otra cosa, que todo lo dicho le consta por las relaciones de negocios que han tenido. Al ser repreguntada manifestó que no es amiga intima de ninguno de los dos, que la relación que tienen es por trabajo y por ello fue invitada a la finca en diversas oportunidades, que conoce a N.E. desde que estaba soltera; que ella no es casada, que vivían en Pirineos pero nunca fue; y que el señor J.C. ha manifestado que el nunca se ha casado, que supo que vivían en concubinato cuando nació el niño de ellos, hace 17 o 16 años, que no conoce la solvencia económica del señor José, que sabe que traba en un transporte; que fue la señora Nelly quien le mostró el documento de venta de la finca que realizo el señor José, que la venta fue por diez millones de Bolívares, pero que según el señor J.C. nunca recibió nada de eso, y cree que actualmente vive en la finca, que fue la señora Nelly quien le pidió que viniera a declarar por el conocimiento de los hechos que tenia y la finalidad es contar la verdad de lo que sabe.

    Esta sentenciadora valora y aprecia la declaración de este testigo, pues declara con certeza, sin contradicciones y demuestra tener pleno conocimiento de los hechos. Con esta declaración se demuestra la existencia de la comunidad concubinaria entre J.R.C. y N.E.R., la adquisición de la finca durante el concubinato, y la falta de pago del precio, demostrando en consecuencia el perjuicio que le causa la referida negociación a la concubina.

  13. -O.A.G.V.: Manifiesta que tiene 14 años conociendo a la ciudadana N.E. porque el tiene su negocio al frente al de ella, sabe que los ciudadanos N.E. y J.R., viven en concubinato desde hace aproximadamente 19 años, que dichos ciudadanos compraron una finca denominada “San Agripina”, cerca de el Milagro y le consta porque el fue uno de los vendedores, ya que era una sucesión, que en parte pagaron con un vehiculo y el resto por cuotas; la venta fue en 1987, que supo de la venta que hizo el señor Colmenares de la mencionada finca a sus hijos, porque la señora Nelly le mostró el documento y un día el señor J.C. le comento que no había recibido dinero alguno por tal venta, ya que había formado una compañía con sus hijos, que sabe que la venta fue realizada a escondidas de la demandante y concubina del vendedor, porque ello misma se lo comento. No fue repreguntado por el representante judicial de los codemandados.

    Se le concede pleno valor probatorio a la presente declaración, por demostrar tener conocimiento de la controversia planteada, por su condición de ex propietario de la finca. Demostrando que la mencionada finca fue adquirida durante la comunidad concubinaria en el año 1987 y la no cancelación del precio de la venta por parte de los hijos de J.C..

  14. -G.A.R.N.: manifiesta que conoce desde 14 años a los ciudadanos N.E. y J.R., sabe de la compra de la finca por parte de los referidos ciudadanos porque fue el quien los puso en contacto con el señor O.G. a quien él le había comprado otra parte de la finca, que supo que el señor J.R. le vendió la finca a sus nueve hijos y sin el consentimiento de su concubina, porque ella misma se lo comento y le mostró el documento de la venta, que los comentarios son que el señor José no ha recibido dinero alguno por la venta, puesto que los hijos no tienen dinero como para comprar una finca y la mayoría pagan arriendo, como comerciante y vecino como fue de la finca San Agripina, sabe que para el mes de octubre de 1995, la hectárea estaba en 800.000,oo Bs. y la finca tiene 80 hectáreas, quiere decir que valdría aproximadamente sesenta y cuatro millones de bolívares, que es vecino de ellos en la Concordia y fueron vecinos en la finca. Al ser repreguntado afirmo, bajo juramento, a quienes conocía de dos de los hijos del señor Colmenares, porque les había prestado la casa que existe en la finca, que la compra fue por partes, que el señor Colmenares fue engañado porque no le dieron el dinero de la venta, que le extrañan que ellos tengan 10 millones de bolívares; que le vendió en treinta millones porque no la podía mantener, que el vio el documento pero que el no vio el acto de la venta.

    Se le concede valor probatorio a la declaración testimonial, en cuanto a determinar el precio vil de la venta de la finca, puesto que el testigo conoce la zona, porque tenía una finca allí, la cual vendió.

  15. -S.J.A.: Manifiesta conocer a los señores Nelly y J.R.C., desde hace 14 años, sabe que viven en concubinato, que tienen un hijo, que compraron la finca porque ellos se lo comentaron; que supo de la venta de la finca, porque como es vecina de la señora Nelly, cuando ella fue la encontró con una crisis nerviosa porque el había vendido la finca a sus hijos de apellido Colmenares, a espaldas de ella y sin reconocer todo su esfuerzo, que conoce el dio de N.E. y J.R.C., que el no le comento la venta pero ella vio el documento y sabe que la venta fue por diez millones de bolívares, que ella como tiene familia en Barinas sabe que Colmenares siempre estuvo dirigiendo la finca, porque cuando pasaba por la carretera lo veía en la finca, en una mecedora y en enero lo vio en la carretera llevando alimento para los animales. Al ser repreguntada manifestó, no ser comadre de ninguno de los dos, solo vecina; que los conoce desde que llegaron juntos hace 14 años a la cuadra; que no sabe el nombre de todos los hijos demandados, da el nombre de algunos que distingue; que cuando consiguió a su vecina Nelly en una crisis nerviosa, un día en la tarde en el mes de octubre, en horas de la tarde le mostró el documento de la venta

    Se aprecia la presente declaración testimonial, por no resultar contradictoria, presentar coherencia y certeza en sus afirmaciones, contribuyendo a reafirmar la existencia de la comunidad concubinaria, del engaño de la concubina por haberse vendido la finca sin su consentimiento, demostrándose con esto el grave perjuicio que se le ocasiono a la demandante, y que su concubino continua poseyendo la finca que supuestamente vendió.

  16. -J.D.D.C.: Manifiesta que conoce a J.R.C. desde hace 38 años y a N.E., aproximadamente 18 o 19 años, que tienen como 14 años conviviendo y que tienen un hijo como de 17 años; que sabe que ellos compraron una finca como en el 86, 87 u 88, que José le dijo hace 5 meses que iba vender la finca. Al ser repreguntado señalo la oportunidad en el año 88, cuando conoció a J.R. en la Fría, que algunas veces J.R.C. no tenía economía, pero ha trabajado siempre “para vivir y hacer sus gastos”, que sabe que tiene un carro en una compañía de transporte, que no sabe si es legalmente casado o no, sabe que vivió con mujeres; no sabe como se llama la concubina que vivió con Colmenares y que procrearon 12 hijos, la vio alguna vez al igual que a unos niños pequeños, que no sabe el nombre de los hijos, que sabe el nombre del ultimo, quien le fía en el negocio, pero que en ese momento no se recuerda del nombre, no le interesa si es o no es Colmenares, que no conoce la finca, que sabe que la compraron, que la invitaron pero no fue, que se encontró con J.C. en el Centro Comercial en el Pinar, cuando le dijo que iba vender la finca, que se entero de la venta por la señora Nelly, cuando fue al negocio le contó y le dijo que había vendido sin su consentimiento a sus hijos y que ella se había retirado del hogar.

    Esta Juzgadora valora y aprecia la presente declaración, por demostrar la testigo tener pleno conocimiento de la controversia planteada, ser espontánea en sus afirmaciones y por merecerles fe sus dichos. Con esta declaración se que la finca era propiedad de ambos concubinos, y que fue vendida sin el consentimiento de la concubina, ocasionándole en consecuencia graves perjuicios a su patrimonio.

    De las testimoniales resulta, que la compra de la finca fue realizada por la demandante junto con el señor J.C., que fue vendida a sus hijos sin su consentimiento, que su concubino aun continua viviendo en la finca a pesar de la venta, e igualmente existe graves indicios del precio vil fijado por la venta de la finca, en el documento público de compra-venta y cuya simulación se demanda, del engaño del vendedor y la falta de pago del precio convenido.

    C.-Posiciones Juradas.

    C.1 J.R.C.: Les fueron formuladas las siguientes posiciones:

PRIMERA

¿Diga el Absolvente como es cierto que Usted, ha convivido en unión concubinaria guante aproximadamente diecinueve años con la ciudadana N.E.R.B., de forma pública y notoria: Si es cierto (demuestra el concubinato). SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que en fecha 18 de Julio de 1988 en plena vigencia de la unión concubinaria con la ciudadana N.E.R.B. adquirieron la Finca San Agripina, ubicada en el Milagro, Estado Táchira: Acepta la compra de la finca para el patrimonio común. TERCERA: Diga el Absolvente como es cierto que el dinero que se pagó por la compra de la Finca San Agripina, pertenecía en un 50% a Usted y en otro 50% a su concubina N.E.R.B.: Afirma el aporte de la demandante para la compra de la Finca. CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que para el mes de Octubre de 1995, conviviendo con la señora N.E.R.B.U. realiza una venta simulada con la Finca San Agripina a nueve de sus hijos de apellidos Colmenares Colmenares: Acepta la simulación, el engaño a su concubina y el engaño del cual fue objeto por sus hijos los compradores. QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que después de la venta simulada que le hizo a sus hijos de la Finca San Agripina continuo Usted en posesión de la misma con ánimo de dueño y dirigiendo las labores a realizar incluso pagándole los salarios a los obreros: Acepta haber permanecido en su condición de dueño. SEXTA: Diga el Absolvente como es cierto que la adquisición del ordeño mecánico a que hace referencia en la contestación de la pregunta anterior lo adquirió y lo instaló en la Finca San Agripina después de que lo vendió de manera simulada a sus hijos: Acepta la oportunidad de la instalación. SEPTIMA: Diga el Absolvente como es cierto bajo fé de juramento que presto que Usted no recibió suma de dinero alguna de parte de sus hijos por concepto del precio que aparece en el documento que contiene la venta simulada de la Finca San Agripina: reconoce que nunca le pagaron el precio y que los hijos no tienen fortuna. OCTAVA: Diga el Absolvente como es cierto que el precio de la venta simulada de la Finca San Agripina no refleja el verdadero valor que tenía la misma para el mes de septiembre de 1995: El precio era bajo, para no pagar impuestos. NOVENA: Diga el Absolvente como es cierto que sus nueve hijos de Apellidos Colmenares Colmenares no poseen bienes de fortuna como para reunir el precio que figura como venta de la Finca que simuladamente les hizo: Señala la situación de economía de cada uno de sus hijos y afirma que no tienen bienes. DECIMA: Diga el Absolvente como Usted no incluyó en la venta simulada su también hijo H.J.C.R. habido en la unión concubinaria con N.E.R. con el deliberado propósito de que ese hijo no le informara a su madre la ciudadana Rincón Becerra: no podía porque se lo decía a la mamá. DECIMA PRIMERA: Diga el Absolvente que es cierto que Usted busco como compradores de la Finca a sus nueve hijos en virtud del vínculo de sangre existente y de la confianza que les tiene: Lo hizo en consulta con su hijo el abogado. DECIMA SEGUNDA: Diga el Absolvente como es cierto que las mejoras y bienhechurías realizadas en la Finca San Agripina tales como: casa, corrales, cerca, siembra de pasto, tanque enfriador de leche, romana, motobomba, tractor, etc., fueron adquiridos durante y con el dinero perteneciente a la comunidad concubinaria de Usted con la señora N.E.R.: De eso tiene documentos.

Debe concluirse que hay plena confesión de la simulación de la compra-venta.

C.2 A.G.C.: Se le formularon las siguientes posiciones:

PRIMERA

Diga el Absolvente como es cierto que Usted y sus ocho hermanos no le entregaron a su padre suma alguna de dinero motivada ala venta que simuladamente le hizo de la Finca San Agripina: Fue legal y efectivamente pagamos diez millones de bolívares. SEGUNDA: Diga el Absolvente como es cierto que Usted no puede probar que le hallan entregado como precio de la venta la cantidad de diez millones de bolívares a su señor padre: Solo aporte un millón. TERCERA: Diga el Absolvente como es cierto que Usted y sus ocho hermanos no poseen bienes de fortuna suficientes como para reunir la cantidad de diez millones de bolívares: Si tengo bienes de fortuna soy licenciada. CUARTA: Diga el Absolvente como es cierto que después que su padre le vendió a Usted y sus hermanos la Finca San Agripina el continuo administrándola y dirigiéndola hasta el mes de Enero de 1996 cuando intempestivamente uno de sus hijos lo echó de la Finca: No era dueño, pagaba por el cuido del ganado y luego se iría a la Finca, fue comprada sin ganado y sin equipos. QUINTA: Diga el Absolvente como es cierto que su padre J.R.C. después de haberles vendido la finca vendió un equipo de ordeño mecánico y la instaló en la Finca San Agripina: Señala que la Finca no fue comprada para ordeño. SEXTA: Diga el Absolvente como es cierto que el precio de la presente venta de la Finca por diez millones de bolívares es un precio irrisorio para el valor de la misma en el mes de septiembre de 1995: El precio lo puso papá. SEPTIMA: Diga el Absolvente como es cierto que su padre le vendió a usted y a sus hermanos la Finca en virtud del vínculo sanguíneo existente: No el ofreció y nosotros compramos. OCTAVA: Diga el Absolvente como es cierto que en dicha operación de compra-venta no incluyeron a su hermano H.J.C.R. para que éste no se lo comunicara a su madre N.E.R.: No se que tenga otro hermano. NOVENA: Diga el Absolvente como es cierto que su padre J.R.C. adquirió la Finca San Agripina durante la unión concubinaria que por espacio de 19 años aproximadamente mantuvo con la ciudadana N.E.R.: Se que tiene 43 años de vida concubinaria con mi madre. DECIMA: Diga el Absolvente como es cierto que bajo la gravedad de juramento que presto quien de sus hermanos compró el presunto cheque que como precio se lo entregaron a su padre: pagaron en efectivo. DECIMA PRIMERA: Diga el Absolvente como es cierto que Usted ni sus ocho hermanos pueden demostrar y probarle al Tribunal el lugar o entidad bancaria de donde sacaron la suma de dinero que constituye en el precio que dicen haberle pagado a su padre por la compra de la finca: Lo tenia a la mano.

Las posiciones absueltas por esta co-demandada no tienen la debida certeza, no son claras y son evasivas.

C.3 R.A.C.C.: Le formularon las siguientes posiciones:

PRIMERA

Diga el Absolvente como es cierto que Usted al igual que sus hermanos sabían y saben que su padre R.C., tenía aproximadamente 19 años de vivir en concubinato de manera pública y notoria con la señora N.E.R.B.: eso lo sabe es mi papá. SEGUNDA: Diga el Absolvente como es cierto que hasta hace poco o más precisamente cuando se inició este juicio usted al igual que alguno de sus hermanos visitaban el negocio de la señora N.E.R. concubina de su padre e incluso tenían una buena amistad: El negocio si es cierto. TERCERA: Diga el Absolvente como es cierto que de una manera muy bien planificada se pusieron de acuerdo usted y sus ocho hermanos más de mutuo acuerdo con su padre J.R.C. transfirieron la propiedad de la Finca San Agripina en forma de que ella o sea al señora N.E.R.B. no se diera cuenta de tal negociación: El (el padre) les ofreció la finca y ella sabía de la venta. Por eso el documento de los registros. CUARTA: Diga el Absolvente como es cierto que no existe documento ni público ni privado en donde se demuestre que la ciudadana N.E.R. como concubina por diecinueve años de vida en concubinato con el señor J.R.C., se haya desprendido de sus derechos, intereses y acciones que le han correspondido de la Finca San Agripina objeto de este juicio: No sabe si mi padre se lo “participó a su cónyuge”. QUINTA: Diha el Absolvente como es cierto que en varias oportunidades usted al igual que algunos de sus hermanos a través de visitas personales y llamadas telefónicas presionaban en forma hasta algunas veces groseras a la ciudadana N.E.R. con la finalidad de que ella no defendiera sus derechos como concubina y copropietaria de la Finca San Agripina: Falso. SEXTA: Diga el Absolvente como es cierto que usted tiene aproximadamente cinco años de no tener un trabajo estable y actualmente no trabaja: Tengo doce años de chofer. SEPTIMA: Diga el Absolvente como es cierto que alguna oportunidad usted como presuntos compradores de la Finca San Agripina intentaron vender alguno de los bienes que integran la Finca San Agripina a un señor F.C.d.P., más específicamente un tanque enfriador de leche: Un hermano que no sabía que estaba prohibido la ofreció. OCTAVA: Diga el Absolvente como es cierto que una vez vendida la Finca San Agripina por su padre a ustedes él se mudó con sus pertenencias a la Finca y allí se instaló, daba orden, pagaba obreros y vivió allí hasta que uno de ustedes le hizo la vida imposible, le sacaron la ropa, la tiraron fuera de su cuarto y lo corrieron: El daba órdenes al ordeñador porque el acuerdo era que no íbamos a cuidar su ganado. Nunca lo acosamos. NOVENA: Diga el Absolvente que en las repetidas veces que usted visitó el negocio Repuesto Gurí propiedad de la señora N.E.R. y donde hacía la vida concubinaria su padre con esta señora usted constantemente la intimaba para que dejara las cosas quietas sobre la finca por cuanto ella ya se había enterado de tal negociación fraudulenta: Nunca. DECIMA: Diga El Absolvente como es cierto que su padre J.R.C. la intención de él no era vender el ganado y mucho menos las vacas de ordeño ya que el compró un equipo mecánico de ordeño ya realizada la venta lo instaló para seguirlo usando por tiempo pero debido a la vida imposible que le hicieron ustedes tuvo que desmantelarlo y en realidad lo que existía en él era el ánimo de dueño o propietario de la finca, por cuanto él en ningún momento recibió cantidad alguna por la venta de la misma: El ordeño lo instaló por que él les pidió permiso hasta la venta del ganado. DECIMA PRIMERA: ¿ Diga el Absolvente como es cierto que Usted no vive en inmueble propiedad suya y arrendado sino un inmueble propiedad de su suegro: la Ley no se lo prohíbe. DÉCIMA SEGUNDA: ¿ Diga el absolvente como es cierto que los nuevos compradores de la finca San Agripina no sacaron el dinero en ninguna entidad bancaria para realizar la operación de compra de la finca, la cual ustedes en ningún momento en el transcurso del juicio han demostrado con documentos o cualquier otro medio que obtuvieron tal dinero para el pago de la mencionada finca San Agripina: concluyó que es más fácil conseguir el millón que diez millones. DECIMA TERCERA: ¿ Diga el absolvente como es cierto que a ustedes, los nueve compradores de la Finca San Agripina no les interesaba incluir en dicha venta a su hermano H.J.C.R. para que éste no le comunicará a su madre señora N.E.R., la negociación de tal finca y de esta manera no se diera cuenta del precio irrisorio que se estaba haciendo esta negociación y así ella como propietaria de la misma protestara la venta y solicitará sus derechos: Y yo no se sí ese es hermano mío sólo su papá lo sabe.

Las posiciones rendidas por este ciudadano no son claras, son evasivas y en nada contribuyen a enervar la pretensión de la parte actora.

C.4.- N.E.R.B.: Le formularon las siguientes posiciones:

PRIMERA

Diga la absolvente por la gravedad del juramento que prestó, si ella conoce a la ciudadana A.M.C.: Si de vista. SEGUNDA: Diga la absolvente si también conoce al co-demandado en este juicio J.R.C.: Si convivimos 19 años. TERCERA: Diga la absolvente si conoce a los ciudadanos Arnoldo, A.G., A.J., R.A., G.H., A.M., M.V., H.V. y B.C.C.: a los varones si, de vista, trato y comunicación a las damas por teléfono cuando llamaban a la casa para hablar con el padre. CUARTA: Diga la absolvente si sabe y le consta que los prenombrados Arnoldo, A.G., A.J., R.A., G.H., A.M., M.V., H.V. y B.C.C. son hijos de la ciudadana A.M.C. y J.R.C., producto de una unión concubinaria de 43 años: Si le consta pero no sabe si vivieron cuarenta y pico de años. QUINTA: Diga la absolvente como es cierto que ella instauró una demanda civil en contra de los ciudadanos J.R.C. y de sus hijos Arnoldo, A.G., A.J., R.A., G.H., A.M., M.V., H.V. y B.C.C.: Si era cierto, porque él le dio a sus hijos sin consultármelo ni a su hijo. SEXTA: Diga la absolvente si sabe y le consta que el ciudadano J.R.C. a quien ella dice haber demandado es de estado civil soltero: Según la cédula de él figura como divorciado. SEPTIMA: Diga la absolvente si legalmente era necesario una autorización de ella para que el ciudadano J.R.C. vendiera su finca cuando ella firma afirma que el era divorciado: La Juez eximió a la absolvente de contestarla. OCTAVA: Diga la Absolvente si ella es de estado civil soltera: Si. NOVENA: Diga la Absolvente si sabe y le consta que el co-demandado J.R.C. es una persona de considerable solvencia económica: No sabe si tiene bienes el único bien era la finca. DECIMA: Diga la absolvente si ella conoce el contenido del documento por medio del cual el co-demandado J.R.C. de estado civil como ella lo señala divorciado, les vendió a los co-demandados Arnoldo, A.G., A.J., R.A., G.H., A.M., M.V., H.V. y B.C.C., la Finca antes denominada La Agripina y hoy la conocida como Hermanos Colmenares, sus propietarios: respondió afirmativamente y que era una tradición la venta

Considera esta Juzgadora que en las Posiciones Juradas se demuestran que los compradores si tienen conocimiento de la relación concubinaria, que ninguno de ellos justificó con claridad el origen del dinero pagado al padre por la compra de la Finca, ni el efectivo pago del precio, que en todos reino el ánimo de ocultar la negociación jurídica celebrada a la hoy demandante ciudadana N.E.R.B..

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA.

Los codemandados promovieron en la oportunidad legal correspondiente, como única prueba el valor probatorio del documento contentivo de la compra-venta, cuya simulación se demanda.

VI

CAUSA SIMULANDI

Luego de haberse realizado el análisis probatorio resulta de gran importancia determinar la causa simulando, en la virtud de la importancia que tiene. El maestro Ferrara en su monografía “DE LA SIMULACION DE LOS NEGOCIOS JURIDICOS, en la pagina 322 dice:

Establecer la causa simulando tiene una importancia grandísima, porque ya se comienza a ver la posibilidad de la simulación y concilia la atención del juez con el resultado de la prueba. Es como la demostración de la intención de delinquir en la comprobación de un delito. Cuando al contrario la causa falta, se afirma más la creencia de que el acto es sincero, ya que no puede admitirse que alguien proceda en engaño sin tener un motivo, y la prueba que quisiere demostrar un semejante ilógico asunto, no podría sino caer en el vació, no logrando destruir la fe debida del acto escrito.

En el caso sub-judice, el concubino J.C. realiza la venta de la finca a nueve de sus hijos, excluyendo de la venta al hijo que tiene que su concubina N.E., aun sabiendo que era de la comunidad concubinaria, dicha venta la realizo en septiembre de 1995; y en octubre del mismo año, manifiesta voluntariamente que vivía en concubinato desde hace 19 años con N.E., demostrando con esto que para el momento en que se efectuó la venta aun vivían en concubinato. No existe duda de que la finca fue adquirida durante la comunidad concubinaria, pues esta se efectuó en el año 1988 y el mismo declara en el año 1995 que tenían 19 años viviendo juntos.

Casos como el presente, se ha hecho cotidiano en la sociedad venezolana, ante la inexistencia de una regulación expresa, de estas situaciones fácticas (concubinato), que permiten que las partes puedan disponer libremente de los bienes de la comunidad concubinaria. No es extraño entonces que el codemando J.C., haya simulado con sus otros hijos la compra-venta de la finca.

La causa simulando resulta entonces de la conveniencia de conservar el patrimonio de la comunidad concubinaria como propio de J.R.C., en beneficio de sus descendientes, toda vez que su otro hijo, procreado con su concubina N.E., no fue incluido en la venta, pues si lo hacia seguramente su concubina tendría conocimiento de tal venta. De tal manera que si no se hacia la operación como se hizo, tenia que ser compartido el 50% con la demandante.

No existe duda alguna para quien sentencia esta causa, que del expediente surgen y resultan una serie de indicios que en la lógica aplicada por el Juez, configuran presunciones no establecidas en la Ley, que con fundamento en la existencia de un principio de prueba por escrito, lo llevan a la convicción de que efectivamente el negocio jurídico celebrado entre J.C. y sus nueve hijos, fue un contrato de compra-venta simulado.

PRESUNCIONES

Las presunciones que toma en consideración el Juez para determinar la simulación son las siguientes:

  1. EL PRETIUM VILIS o precio no acorde con el valor real de los bienes negociados. En efecto el precio pactado por la venta de la finca fue por la cantidad de diez millones de Bolívares, toda vez que de acuerdo a la declaración rendida por O.G., esta finca tiene un valor aproximado de Sesenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 64.000.000,oo), la contraparte no contradijo específicamente este hecho.

  2. EL NEXO DE CONSAGUINIDAD ENTRE EL VENDEDOR Y LOS COMPRADORES. Entre el vendedor y sus compradores existe un nexo de consaguinidad de primer grado, pues son padre e hijos, hecho este que no fue negado ni discutido por el vendedor ni por los compradores.

  3. LA RETENTIO POSSESSIONIS. En efecto quedo demostrado en autos, que el vendedor J.C., luego de la venta realizada continua viviendo y poseyendo la finca, hecho que no fue rechazado por los codemandados.

  4. FALTA DE PAGO DEL PRECIO CONVENIDO. Quedo demostrado en autos con las deposiciones de los testigos, que el vendedor no recibió suma de dinero alguna por la venta realizada, este hecho no fue rechazado por la contraparte.

  5. LA EXCLUSION DE UNO SOLO DE LOS HIJOS DEL VENDEDOR. De la venta fue excluido el hijo de N.E., justamente quien podía informar a la demandante de la pretensión de su padre.

  6. LA CONDUCTA DEL CODEMANDADO J.R.C..

Dicho codemandado no compareció a dar contestación y luego absolviendo posiciones juradas en un todo acordes con los hechos y circunstancias afirmadas por la demandante, teniéndose esta confesión solo como indicios, ya que es un litis consorcio necesario, donde los demás codemandados si dieron contestación a la demanda, resultaría injusto extender los efectos de la confección de unos de los codemandados a los demás codemandados.

Todos estos hechos señalados constituyen para el Juez indicios suficientes que en buena lógica lo llevan a la convicción de que existen presunciones graves, precisas y concordantes entre si, que junto con el reconocimiento expreso del codemando J.C., como las posiciones juradas, testimoniales y la prueba escrita de la unión concubinaria, lo hacen concluir que el contrato de compra-venta motivo de la presente acción fue y es simulado, porque lo que en realidad se pretendió fue excluir dicho bien de la comunidad concubinaria, sin existir el animus de trasladar la propiedad.

VII

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTAD DE CUALIDAD E INTERES de la demandante ciudadana N.E.R..

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA POR SIMULACION intentada por la ciudadana N.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.021.160, de este y domicilio y hábil contra los ciudadanos los ciudadanos J.R.C., J.A., A.G., A.J., R.A., G.H., A.M., M.V., H.W. y B.R.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 1.570.332, V- 5.023.361, V- 5.030.349, V-5.030.447, V- 5.677.005, V- 9.211.098, V- 9.211.099, V-9.248.480, V- 11.497.733 y V- 5.677.043 en su orden por Simulación y en consecuencia, se declara la nulidad de la venta realizada por el ciudadano J.R.C. a los ciudadanos J.A., A.G., A.J., R.A., G.H., A.M., M.V., H.W. y B.R.C.C., ya identificados por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Públicos de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., de fecha 14 de Septiembre de 1995, registrado bajo el N° 188, folios 950 -955, Tomo IV, Protocolo Primero, Tercer Trimestre y por lo cual debe considerarse como no verificada dicha compra venta, por lo tanto la Finca San Agripina, objeto del presente litigio , no ha salido de la comunidad concubinaria existente entre la ciudadana N.E.R.B. y J.R.C., ya identificados.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copias certificadas para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintinueve días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro.- AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZA

A.C.L.d.G.

LA SECRETARIA

ALBA MARINA LABRADOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana y se dejaron copias certificadas para el archivo del Tribunal.-

LA SECRETARIA

ALBA MARINA LABRADOR

ACLdeG/AML/Yilda

Expediente Agrario N° 5857

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