Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoDaños Materiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.355.

DEMANDANTE L.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.261.619.

APODERADO JUDICIAL DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.655.

DEMANDADO G.F.G. y LA EMPRESA ASEGURADORA NACIONAL MOTOR CORP. INC. DE VENEZUELA, la primera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.238.348 y la segunda inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 14 de Agosto del 2001, bajo el N° 23, Tomo 106-A.

APODERADOS JUDICIALES M.A.Q. y C.D., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.885 y 39.292 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE DAÑOS MATERIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

CONOCIENDO EN ALZADA del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Juez provisorio, Abg. María de los Á.P..

Han subido las presentes actuaciones procesales, en virtud a la apelación interpuesta por el abogado M.A.Q., contra la sentencia que declaró con lugar la demanda de daños materiales incoada por el ciudadano L.A.R. contra G.F.d.G. y la Empresa Aseguradora Nacional Motor Corp. Inc. de Venezuela, la cual los condenó a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.100.000,00) más la indexación o corrección monetaria, de fecha 28 de septiembre del 2004.

En esta alzada, la parte actora y la demandada presentaron sus respectivos informes y no hubo observaciones a estos.

La pretensión del accionante, es que demanda el pago por daños materiales sufrido a su vehículo, en el siniestro ocurrido el 30 de enero del 2004, siendo las 4:15 de la tarde, hecho ocurrido en la carrera 11 con calle 16 de esta ciudad de Guanare, que conducía un vehículo automóvil, Modelo Century, Año 93, Color Azul, Placas AAU 79K, cuando fue impactado en forma aparatosa por el vehículo conducido por Francelys Coromoto González, Marca Chevrolet, Tipo Camioneta Bleizer 4 X 2, Placas NAB 88A, la cual le causó daños estimados por el funcionario competente en la cantidad de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.100.000,00), en virtud que se le daño la puerta derecha delantera y trasera, platina, guardafango, guardapolvo, ring y caucho, meseta, tripoide, espoiler y parabrisa. Fundamenta la demanda en el Artículo 1.185 del Código Civil y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Acompaña las actuaciones administrativas de t.t. y los originales que le acredita la propiedad del vehículo.

Admitida la demanda, se ordenó la citación de los demandados y en el lapso de la contestación de los demandados compareció el apoderado de la Empresa Nacional Motor Corp. Inc. de Venezuela C.A., opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés en el actor para intentar la presente demanda, en virtud que este no es propietario del vehículo, según el Artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Rechazó, negó y contradijo la demanda, en virtud que la ciudadana M.B.C., se incorporó a la calle 16 a exceso de velocidad, sin tomar la precaución de que estaba en una intersección. Negó que el vehículo conducido por esta sufriera todo esos daños materiales que fueron estimados en la cantidad de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.100.000,00).

En la audiencia preliminar, la parte actora ratificó el escrito de la demanda y la pretensión incoada, y la parte demandada ratificó todos lo alegatos. Impugna la documentación presentada por la parte actora, ya que no es propietaria del vehículo y no tiene cualidad para actuar como demandante. El Tribunal de la causa, efectuó la fijación de los hechos y los limites de la controversia, en cuanto a la falta de cualidad e interés del demandante y la responsabilidad de que cada uno de los conductores. En el lapso probatorio la parte actora, invocó el valor y mérito de las actas procesales.

En el debate oral y público, la parte demandada insistió en la falta de legitimación activa del demandante y éste a su vez, insistió en la reclamación incoada. El día 14 de septiembre del 2004, el Tribunal de la causa se pronunció haciendo la valoración de las pruebas presentadas por las partes y declaro con lugar la demanda de daños materiales, publicando el fallo el 28 de septiembre del 2004.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 1.185 del Código Civil lo siguiente:

…“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

De la interpretación hermenéutica de esta norma, se desprende que aquellas personas que haya causado un daño material a la otra o en sus bienes, esta obligado a repararlo si se demuestra que ésta haya actuado por imprudencia, negligencia y mala intención. Este tipo de responsabilidades extracontractuales, deviene de la conducta asumida por los conductores y los propietarios de vehículos, por eso que el legislador estableció la responsabilidad patrimonial, cuando se haya causado un daño material emergente o lucro cesante.

En este orden de ideas, por cuanto es un hecho controvertido que es alegado por la parte demandada, al imputarle la falta de cualidad activa en la accionante, ya que señala que este no es la persona legitimada, para ejercer esta pretensión de daños materiales con ocasión al accidente de tránsito, ya que no es titular o propietario de vehículo que participo en el siniestro. En este sentido, para dirimir este hecho controvertido el Tribunal trae a colación la doctrina y la jurisprudencia de la legitimatio ad causam.

Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente…

“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”

El demandante al momento de introducir la demanda, acompañó los originales del documento, donde el ciudadano J.L.A., le vende pura y simple el vehículo que presuntamente sufrió los daños reclamados, el cual fue autenticado el día 11/01/2002, por ante la Oficina Notarial del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa. El vendedor al momento de efectuar esta enajenación, manifestó que lo había adquirido según documento autenticado devenido de la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, de fecha 03/09/2001, y que lo había adquirido del ciudadano P.J.P., y éste a su vez lo adquirió del ciudadano P.H.F., quien le vendió según Certificado de Registro del vehículo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T..

Ahora bien, establece el Artículo 48 de la citada ley, que se considera propietario, quien figure en el Registro Nacional de Vehículo y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.

Sobre esta norma, ha habido múltiples decisiones de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25/01/1977, cuando interpretó el Artículo 4 de la derogada Ley de Tránsito y Terrestre, al interpretarla de la siguiente manera:

“se considerará como propietario de un vehículo a quien figure en el Registro de Vehículos como adquiriente”. Ello es cierto, pero también lo es que ese carácter de propietario que se deriva del hecho de aparecer inscrito en el citado Registro es “a los fines de la Ley de T.T.”, como el mismo artículo 4° lo establece, sin que tal cosa signifique que en materia de vehículos fueron derogadas las disposiciones legales del Código Civil acerca de la manera de adquirir y transmitir la propiedad de los bienes muebles a otros efectos distintos a los previstos en la citada Ley Especial. Esto se pone de manifiesto si se observa que el referido artículo 4° no dice que “es propietario”, sino que “se considerará como propietario”, agregando que esta presunción es “aun cuando se haya adquirido el vehículo con reserva de dominio”). Así, por ejemplo, por lo que respecta a infracciones de normas de tránsito, efectos fiscales, multas, etc., el propietario del vehículo será el que aparezca en el Registro de Vehículos de la autoridad de tránsito correspondiente, pero para otros efectos y el ejercicio de determinados derechos, como sería el poder intentar una acción de daños y perjuicios que es eminentemente civil, causados a un vehículo, es indudable que propietario del mismo será el que acredite esa propiedad por los medios previstos en el Código Civil, amén de la prueba que puede derivarse del citado Registro.”

Por otro lado, si bien es cierto que la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, le atribuye la cualidad de propietario al que aparece en el Registro Nacional de Vehículos, pero sólo a los efectos de las actividades o regulaciones administrativas, pero esta norma no deroga las reglas del Código Civil, en materia de propiedad mobiliaria, ya que no es el único medio de probar el derecho de propiedad sobre el bien mueble, ya que puede ser probado mediante otros medios que consagra el derecho común y el derecho adjetivo, así lo establece el Artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye a los jueces y notarios la obligación de leerle a las partes contratantes el instrumento que será firmado u otorgado, declarándolo autenticado con la respectiva nota, previa identificación de los otorgantes, más aun con la entrada en vigencia de la Ley de Registro y del Notariado, le atribuyó en los Artículos 67 y 74 la facultad o potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia, en aquellos casos donde las partes suscriban documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y plurilaterales que hayan efectuado en su presencia en el ámbito de su competencia.

De tal manera, que por cuanto los documentos presentados por el actor, son públicos conforme a los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y al estar el vehículo a su nombre le otorga el dominio, la titularidad del derecho de propiedad con todos sus atributos, como es gozar, usar y disponer del mismo, lo cual indica que tiene interés y cualidad para interponer la presente pretensión. Así se decide.

La parte actora, impugno toda la documentación presentada por el actor, donde aparece la tradición del vehículo de como ha sido trasladada la propiedad en distintos titulares, en este sentido, este Tribunal acoge el criterio del Tribunal A quo, quien motivo y decidió que para quitarle la eficacia y efectividad a esos instrumentos, debe hacerse mediante la tacha documental, por estos motivos se desecha esa impugnación.

En cuanto al hecho alegado por al parte demandada, al imputarle que la conductora M.B.C. se incorporó a la calle 16, a exceso de velocidad y sin tomar las precauciones de que estaba en una intersección, e impugna el valor de los daños sufridos por el vehículo propiedad del demandante.

A los fines de dirimir este hecho controvertido, se hace necesario y obligante determinar el valor probatorio de las actuaciones administrativas levantadas por las Autoridades de T.t., observándose en el croquis que el vehículo distinguido con el N° 01, conducido por la ciudadana M.B.C. circulaba por la carrera 11 con calle 16, en sentido oeste – este, y fue chocado en la puerta derecha trasera por el vehículo N° 02 conducido por Francelys Coromoto González. De acuerdo al punto de impacto señalado en el croquis, el vehículo N° 01 al momento de pasar por la carrera ya la había traspasado y el impacto se produce por imprudencia del conductor del vehículo N° 02, ya que el paso o derecho de preferencia en la circulación la tenía el vehículo distinguido con el N° 01 y el vehículo N° 02 estaba obligado a ceder el paso o circulación, ya que en esa esquina no existe un semáforo que reglamente la parada y la circulación de los vehículos por vía reglamentaria, concluyéndose la imprudencia del vehículo N° 02, según los Artículos 254 y 255 del Reglamento de T.T.. En consecuencia, se concluye que el siniestro se produce por la imprudencia de la conductora del vehículo N° 02, la cual no tomó las precauciones debidas en esa vía de doble circulación, y al no hacerlo es responsable de los daños materiales que se le ocasionó al vehículo propiedad de la parte actora debiendo responder por esos hechos. Así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.J.d.E.P., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la Demanda por Daños Materiales incoada por el ciudadano L.A.R. contra G.F.d.G. y la Empresa Aseguradora Nacional Motor Corp. Inc. de Venezuela. En consecuencia, se le condena a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.100.000,00), más la indexación o corrección monetaria, sobre ese monto, ordenándose una experticia complementaria del fallo, para determinar la devaluación del bolívar, desde el 06/05/2004, hasta que la presente sentencia sea ejecutoriada.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en esta alzada, de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena notificar a las partes, por cuanto la sentencia fue publicada fuera del lapso correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dieciocho días del mes de febrero del 2.005 (18/02/2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria Temporal

Abg. M.A.C.C.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m.

Conste.

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