LEONARDO ALBERTO RIVERO VS. GUILLERMINA FERNANDEZ DE GONZALEZ Y EMPRESA ASEGURADORA NATIONAL MOTOR CORP INC DE VENEZUELA.

Número de expediente1.819-04
Fecha28 Septiembre 2004
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guanare
PartesLEONARDO ALBERTO RIVERO VS. GUILLERMINA FERNANDEZ DE GONZALEZ Y EMPRESA ASEGURADORA NATIONAL MOTOR CORP INC DE VENEZUELA.

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Guanare, 28 de Septiembre de 2.004

194° y 145°

EXPEDIENTE:

DEMANDANTE:

APODERADO JUDICIAL:

DEMANDADOS:

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA ASEGURADORA:

MOTIVO:

SENTENCIA: 1.819-04.

L.A.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.052.488 y de este domicilio.

DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nos. 10.555.405, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 101.655.

G.F.D.G. y EMPRESA ASEGURADORA NATIONAL MOTOR CORP INC DE VENEZUELA.

M.A.Q.M., titular de la cédula de identidad Nro. 1.117.551, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.885.

DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO

DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta por ante este Tribunal por el Ciudadano: L.A.R., asistido por el Abogado en ejercicio DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, contra G.F.D.G. Y NATIONAL MOTOR CORP. INC. DE VENEZUELA, en la persona de su Gerente Ciudadano GIUSSEPPE M.R.M.. El motivo de la demanda es Daños Materiales en Accidente de Transito. Admitida la demanda se emplazo a los demandados para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los Veinte días de Despacho siguientes a que conste en autos la última citación a dar contestación a la demanda. En fecha 12-07-2.004 el apoderado judicial de la empresa aseguradora contesto la demanda y no promovió pruebas. En fecha 04-08-2.004 se efectuó la audiencia preliminar, compareció el actor y el apoderado de la empresa aseguradora. En fecha 09-08-2.004, el Tribunal dicto auto fijando los límites de la controversia. En fecha 14-09-2.004 se efectuó el debate oral y publico con la asistencia del actor su apoderado y el apoderado judicial de la codemandada empresa aseguradora; Se efectuó el pronunciamiento oral declarando improcedente la impugnación de las documentales efectuada por el apoderado de la empresa aseguradora. Sin lugar la falta de cualidad del actor, alegado por el apoderado de la empresa aseguradora y Con Lugar la acción de daños materiales. Se condeno en costas a los codemandados por haber resultado totalmente vencido.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN PLANTEADA.

TRABAZÓN DE LA LITIS.

Siendo la demanda un acto procesal la parte actora introductoria de la causa, es la contestación de la demanda del acto procesal del demandado mediante el cual este ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba, de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado; en el caso que nos ocupa alega el demandante que en fecha 30 de Enero de 2.004, a las cuatro y quince de la tarde, en la carrera 11 con calle 16, de esta Ciudad su Vehículo Placas: AAU-79K, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 1993, Modelo: Century, Marca: Buick, Color: Azul, Serial Carrocería 4H69EPV315403, Serial Motor: EPV315403, conducido por su esposa Ciudadana M.B.C.G., fue impactado en forma aparatosa por el vehículo Placas: NAB-88ª, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Año: 1997, Modelo: Blazer 4X2, Marca: Chevrolet, Color: Azul, Serial Carrocería 8ZNCS13W5VV307918, Serial Motor 5VV307918, conducido por F.C.G.F., propiedad de la Ciudadana G.F.d.G. y asegurado por la Empresa National Motor Corp. Inc. De Venezuela, según poliza de seguros N° 140140001344; De la colisión su vehículo sufrió los siguientes daños materiales: puerta lado derecho delantera dañada, puerta derecha trasera dañada, paral central doblado, platina lado derecho dañada, guardafando derecho trasero abollado, guardapolvo abollado, ring y caucho delantero dañado, meseta y trípode lado derecho delantero dañado, espoiler dañado, parabrisa roto. Todos estos daños valorados por el funcionario experto de la Asociación de Peritos Avaluadores adscritos al Ministerio de Infraestructura, en la suma de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 4.100.000,oo) que por tales razones procede a demandar a la Ciudadana G.F.d.G. en su condición de propietaria y a National Motor Corp. Inc. de Venezuela, en su carácter de Aseguradora para que paguen los siguientes conceptos: La cantidad de 4.100.000,oo, por concepto de daños materiales causados. Solicito sea aplicado el método indexatorio a la referida cantidad. Las costas y costos del presente procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados.

En fecha 12-07-04, comparece por ante este Tribunal el Abogado M.A.Q.M. consignando poder que le fuera otorgado por la empresa aseguradora y contesta la demanda, Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada, impugno las documentales presentados por el actor y alego la falta de cualidad del actor.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

Acompaña a la demanda las siguientes documentales:

Copias certificadas del expediente N° 068 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 54 Portuguesa, Sector Sur, Oficina Procesadora de Accidentes; en el mismo consta reporte de accidente del vehículo N° 1, conducido por la ciudadana M.B.C.G. con sus especificaciones, reporte de accidente del vehículo N° 2, conducido por el ciudadana F.C.F., croquis del accidente, versión del conductor N° 1, versión del conductor N° 2 y acta de avalúo de los daños ocasionados a los vehículos Nos. 1 y 2; a estas actuaciones se le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestran las circunstancias de: Tiempo, Lugar y Modo en que suscitó el acontecimiento de Transito en comento.

Original de Certificado de Registro de Vehículo emanado del Ministerio de Transporte y comunicaciones en fecha 27 de Enero de 1.999 a favor del ciudadano P.E.H.F. de un vehículo con las siguientes características: Placa: AAU79K, serial de carrocería 4H69EPV315403, serial del motor EPV315403, marca Buick, modelo Century, año 93, color azul, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, anexo a estas, varios documentos de compra venta del vehículo con las mismas características, con una tradición de la siguiente manera: Primera venta: presentado por el vendedor el ciudadano antes identificado en fecha 09-09-99, por ante la Notaria Cuarta de San Cristóbal inserta bajo el N° 56 Tomo 74, y luego presentado por el comprador P.V.P. en fecha 29-09-99, por ante la Notaria del Tocuyo Municipio Moran del Estado Lara, inserto bajo el N° 63 Tomo 13. Segunda venta: Presentado por el ciudadano P.J.P.V. vendedor y J.L.A.P. comprador ante la Notaria de Cabudare del Estado Lara, inserta bajo el N° 04 Tomo 38 en fecha 03-09-2001, Tercera venta: Presentado J.L.A.P. vendedor y L.A.R. comprador, inserto bajo el N° 50 Tomo 01 de fecha 11-01-2.002; estas documentales fueron impugnadas por el apoderado de la empresa aseguradora co-demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, estableciendo la normativa que para desestimar los documentos públicos es por la vía de tacha y no la impugnación; en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y apegándose esta Juzgadora al criterio sostenido y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en referencia a la prueba tasada para titularidad de un vehículo en materia civil, basta con un documento autenticado, es por lo que con las presentes documentales se demuestra que el ciudadano L.A.R. parte demandante es el propietario del vehículo N°1.

Pruebas de la parte co-demandada, empresa aseguradora Sociedad Mercantil NATIONAL MOTOR CORP INC. DE VENEZUELA del vehículo N° 2 propiedad de la ciudadana G.F..

En la oportunidad de la contestación de la demanda el apoderado de la empresa aseguradora no promovió pruebas.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

De la revisión y valoración de los alegatos y pruebas, así como también el punto decidido en el análisis probatorio, en donde se declaró improcedente la impugnación de los documentos que le acreditan la propiedad del vehículo del actor; pasa esta Juzgadora a explanar los motivos por los cuales declaro sin lugar la falta de cualidad del actor alegada por la co- demandada empresa aseguradora; en los siguientes términos:

Alega la parte actora que al vehículo propiedad de su mandante sufrió daños materiales producto de la colisión que le efectuara el vehículo que conducía el ciudadano S.R.M., de la valoración de las pruebas efectuadas con anterioridad se desprende que el Daño Material alegado fue probado con las actas levantadas por las autoridades competentes así como también del avaluó de los daños al vehículo Nro. 1.

En la oportunidad de contestar la demanda el apoderado co-demandado de la empresa aseguradora opone como defensa de fondo la falta de cualidad del actor para actuar en juicio, por cuanto el Certificado de Registro de Vehículo esta a nombre de otro ciudadano que no es el actor, al respecto señala esta Juzgadora que apegada al criterio sostenido y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias 25 de enero de 1.977, 22 de febrero de 1.979, 22 de octubre de 1.980 y 06-07-2.001(1197).

La sentencia del año 1.977, expresa:

“…omisis… Afirma el recurrente que conforme al articulo 4° de la Ley de T.T., se considerará como propietario de un vehículo a quien figure en el registro de vehículos como adquiriente. Ello es cierto, pero también lo es que ese carácter de propietario que se deriva del hecho de aparecer inscrito en el citado Registro es a los fines de la Ley de T.T., como el mismo artículo 4° lo establece, sin que tal cosa signifique que en materia de vehículos fueron derogadas las disposiciones legales del Código Civil acerca de la manera de adquirir y transmitir la propiedad de los bienes a otros efectos distintos a los previstos en la citada Ley Especial. Esto se pone de manifiesto si se observa que el referido artículo 4° no dice que “es propietario”, sino que “se considera como propietario”, agregando que esta presunción es aun cuando se haya adquirido el vehículo con reserva de dominio”. Así por ejemplo, por lo que respecta a infracciones de normas de tránsito, efectos fiscales, multas, etc., el propietario del vehículo será el que aparezca en el Registro de Vehículos de la autoridad de tránsito correspondiente, pero para otros efectos y el ejercicio de determinación de derechos, como seria el poder intentar una acción de daños y perjuicios que es eminentemente civil, causados a un vehículo, es indudable que propietario del mismo será el que acredite esa propiedad por los medios previstos en el Código Civil, amén las pruebas que puedan derivarse del citado Registro… …Correctamente la recurrida establece que si bien tal inscripción en el Registro de Vehículos tiene valor acreditativo de la propiedad, por tratarse de bienes muebles el dominio también puede acreditarse por otros medios, pues la Ley de T.T. no deroga las Reglas del Código Civil, en materia de propiedad inmobiliaria.”

En tal sentido según la jurisprudencia antes transcrita, cabe acotar, que el novísimo y vigente Decreto Con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicado en Gaceta Oficial de fecha 12 de noviembre del 2001 en su Artículo 48, recoge de forma íntegra e idéntica el propósito, contenido y alcance de la normativa invocada en la jurisprudencia supra detallada (Artículo 4 Ley de T.T.D.), vale apuntar, igual redacción e igual interpretación. En este sentido, cuando hace referencia a la propiedad (de vehículos) en materia civil, la misma se prueba por los medios previstos en el Código Civil, ello así, se observa en el presente caso que consta en autos documento debidamente autenticado, analizado y valorado con anterioridad, considerando esta Juzgadora que quedó demostrada la propiedad del vehículo a favor del demandante; en consecuencia, se procede a declarar sin lugar la falta de cualidad del actor propuesta por el apoderado de la empresa co-demandada. Así se decide.

Ahora bien expuestos los motivos por los cuales se declaró improcedente la impugnación de documentales y sin lugar la falta de cualidad del actor, se considera oportuno comenzar a explanar la motivación de la declaratoria con lugar la acción de daños materiales de la siguiente manera:

Del expediente administrativo de transito valorado con anterioridad, se desprende del reporte de accidente efectuado por el funcionario que levantó el accidente específicamente en la apreciación objetiva sobre el accidente en el punto N° 17, (folio 8 y 9),que si bien es cierto dicho vigilante de tránsito allí actuante no efectuó observaciones que ayudaran a esta Juzgadora a determinar las infracciones cometidas por los conductores de los vehículos, sin embargo según la posición final de ambos vehículos, los daños ocasionados según el reporte del accidente, versión de los conductores y acta de avalúo efectuadas por los funcionarios competentes, se puede concluir que todas coinciden en los hechos que allí se narran, por tal motivo, quien aquí juzga procede a decidir según el sentido común y las máximas de experiencias, tomando como punto de partida la ubicación y sitio de los daños causados de ambos vehículos producto del accidente ocurrido; tomando en consideración que en la intersección en comento no existe semáforo que señale quien tenia el paso; observa quien aquí sentencia, que el vehículo N° 1 que transitaba por la carrera 11 con acentuado derecho de preferencia en su circulación por mandato reglamentario, siendo colisionado por el vehículo No 2, se evidencia de las actas, que los daños principales fueron ocasionados en la puerta derecha delantera y la puerta derecha trasera, y en el Vehículo N° 1 que circulaba por la calle 16 los daños principales fueron en su parte delantera, tales como; parachoques delantero doblado, protector de parachoques dañado, esto indica que el vehículo N° 1 tenia preferencia en el paso por cuanto además de transitar por una vía de mayor y doble circulación como lo constituye la carrera 11, el mismo ya se encontraba inmerso o incurso de forma avanzada y en fase media en su trayectoria circular correspondiente, lo cual es indicativo que había realizado su recorrido reglamentario, casi en su integridad al momento de ser colisionado por el vehículo N° 2. Del análisis antes trascrito puede esta juzgadora concluir que el vehículo N° 2 no observo la normativa en su Artículo 255 del Reglamento de T.T. “…El conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías…”. Igualmente señala esta Juzgadora que de acuerdo a la magnitud de los daños causados en ambos vehículos se puede concluir que el conductor del vehículo N° 2 infringió el dispositivo legal establecido en el Artículo 254 del Nuevo Reglamento de T.T. que establece:

... Las velocidades a que circularan los vehículos en las vías publicas serán las que indique las señales del transito en dichas vías: ...

...En Zonas Urbanas:

a) 40 Kilómetros por hora.

b) 15 Kilómetros por hora en intersecciones...

Hecho el anterior análisis, cabe acotar, que para el momento en que ocurrió el accidente de transito en la intersección de la carrera 11 (doble vía) con calle 16, el vehículo N° 1, ya había efectuado un recorrido, casi en su integridad, el conductor del vehículo N° 2, sorprendió el vehículo N° 1 con exceso de velocidad infringiendo el Artículo 254 del Nuevo Reglamento de T.T., desplazándose a mas de 15 Km. por hora en intersecciones, encontrándose inmerso uno de los supuestos de culpabilidad contenidos en el Artículo 129 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, vale decir, exceso de velocidad, rompiendo de esta manera el principio de la doble responsabilidad para ambos conductores cuando señala el Artículo 129 eiusdem: “ ... Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de transito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzcan a exceso de velocidad…” subrayado del tribunal, en consideración a la norma antes transcrita encuadrando la misma en el caso en estudio, es por lo que esta Juzgadora procede a declarar responsable de los daños materiales ocurridos en el accidente de transito en fecha 30-01-2.004 a los co-demandados en la presente causa. En consecuencia se declara CON LUGAR LA DEMANDA POR DAÑOS MATERIALES, interpuesta por el ciudadano L.A.R. contra G.F.D.G. y la Empresa Aseguradora NATIONAL MOTOR CORP. INC. DE VENEZUELA.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA POR DAÑOS MATERIALES interpuesta por el ciudadano L.A.R. contra G.F.D.G. y la Empresa Aseguradora NATIONAL MOTOR CORP. INC. DE VENEZUELA, quien deberá cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 4.100.000,00), más lo que resulte por los conceptos de indexación sobre el monto de la condena, la cual será determinada mediante una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta los índices de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela; calculados desde la fecha en que ocurrió el accidente 30-01-2.004, hasta la fecha que se realice la experticia complementaria del fallo.

Se condena en costas a los co-demandados por haber resultado totalmente vencidos.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, en Guanare a los Veintiocho días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro. AÑOS: 194° y 145°.-

La Juez Temporal,

Abg. María de los A.P.M.

La Secretaria Temporal,

P.M.M..

En esta misma fecha se publicó siendo las 2:00 de la tarde. Conste.

Scria.

Exp. 1.819-04

MAPM/yeni.

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