Decisión nº 824 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

Ocurre ante la Oficina Receptora de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia en fecha dos (02) de mayo de 2007, la ciudadana G.L.B.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.698.649, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio M.P.U., titular de la cédula de identidad No. 5.847.175, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.814, y de igual domicilio, para demandar a la ciudadana I.C.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.935.229, y de este domicilio, por la Rectificación del Acta de Defunción de su hermano C.A.B., en la cual existe el error material.-

Dicha solicitud se admitió en auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2010, ordenando librar un edicto y la notificación de la Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y Familia, librados en la misma fecha anterior.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2010, el Alguacil natural de este Despacho, recibió los medios de transporte necesarios para practicar la Notificación del Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente en fecha 12 de abril del mismo año, se libro boleta y Edicto.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2010, la ciudadana G.L.B.D.A., ya identificada, asistida por la Abogada en ejercicio M.P.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.814, confirió Poder Apud-Acta a las Abogadas en ejercicio M.P.U. y A.M.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.814 y 142.939 respectivamente.

En fecha veintidós (22) de abril de 2010, el Alguacil natural de este Despacho, practico la notificación personal de la Fiscal Trigésimo Cuarta (34) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, según exposición formulada por dicho funcionario en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, la Abogada en ejercicio M.P.U., ya identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la actora, consignó un ejemplar del diario El Nacional de fecha 14 de abril de 2010, donde aparece publicado el Edicto del cual el Tribunal ordenó su publicación, agregados previo su desglose en la misma fecha anterior.

En fecha siete (07) de junio de 2010, la Apoderada de la parte actora solicito al Tribunal se aperture el lapso a pruebas habiendo transcurrido en lapso correspondiente, y así mismo ordene la citación del Fiscal del Ministerio Público.

Vista la solicitud formulada en fecha quince (15) de junio de 2010, por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal reordena abrir la causa apruebas en un lapso de diez (10) días, previa citación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente, durante el cual la parte interesada evacuara las pruebas que considere conveniente.

En fecha doce (12) de julio de 2010, el Alguacil Natural de este Despacho practico la citación personal a la Fiscal Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, según exposición formulada por dicho funcionario, en fecha quince (15) del mismo mes y año.

Siendo el tiempo hábil para presentar las pruebas, la Abogada M.P., actuando con el carácter de autos, presento las mismas, admitidas y agregadas en fecha veintiuno (21) de julio de 2010.

En fecha ocho (08) de octubre de 2010, el Tribunal antes de proceder a dictar sentencia dictó auto para mejor proveer ordenando el emplazamiento de la ciudadana I.B.B., quien fue notificada por el Alguacil Natural de este Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2010, recibiendo en sus manos y firmando la correspondiente boleta de notificación, según exposición formulada por el mencionado funcionario en fecha quince (15) del mismo mes y año.

Ahora bien, transcurrido el lapso para que la ciudadana I.B.B., expusiera lo concerniente a la demanda intenta en su contra por la ciudadana G.L.B. por la Rectificación de Acta de Defunción del ciudadano C.A.B., sin que compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se tiene como aceptada la misma.

Vencidos los lapsos probatorios y estando el juicio en estado de sentencia el Tribunal para decidir:

En el presente caso, la peticionante ciudadana G.L.B.D.A. solicita la Rectificación del Acta de Defunción No. 123, de su hermano ciudadano C.A.B., asentada en fecha trece (13) de febrero del año dos mil nueve (2009), en los libros de Actas de Nacimientos de la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.A.S.F.d.E.Z., en la cual se asentó el nombre de “ RAMONA DE FUENMAYOR (DIFUNTA) ” quien fue su madre de crianza, siendo el correcto “ I.B. (DIFUNTA) ”, quien fue su madre biológica.

Ahora bien, con la solicitud la peticionante como medios probatorios acompaña:

  1. Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano C.A.B., signada con el No.123, asentada en fecha 13 de febrero del año 2009, inserta en los libros de Actas de Nacimiento que lleva la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.A.S.F.d.E.Z., expedida en fecha 01 de abril de 2009, donde se aprecia el error material que se desea rectificar.

  2. Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano C.A.B., signada con el No.369, asentada en fecha 16 de agosto del año 1944, inserta en los libros de Actas de Nacimiento que llevó el entonces Municipio B.d.D.M., hoy Parroquia B.d.M.A.M.d.E.Z., expedida en fecha 29 de junio de 2009.

  3. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana G.L., signada con el No.64, asentada en fecha 13 de febrero del año 1.940, inserta en los libros de Actas de Nacimiento que llevó el antiguo Municipio B.d.D.M., hoy Parroquia Bolívar, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, expedida en por el C.M.d.M., en fecha 16 de marzo de 2009, donde se verifica que su madre es I.B..

  4. Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana M.C.U.D.B., signada con el No. 18, asentada en fecha 13 de enero de 1986, inserta en los libros de Actas de Defunciones que lleva la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.E.Z., expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 25 de junio de 2009.

  5. Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana L.D.C.B.D.B., signada con el No. 202, asentada en fecha 18 de mayo de 1991, inserta en los libros de Actas de Defunciones que lleva la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expedida en fecha 29 de octubre de 2009.

  6. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana I.C.B., signada con el No.38, asentada en fecha 16 de febrero del año 1968, inserta en los libros de Actas de Nacimiento que llevó el antiguo Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Chiquinquirá, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, expedida en fecha 19 de noviembre de 2009.

  7. Copia fotostática de la cédula de identidad No. 11.290.606, de la ciudadana L.D.C.B.D.B..

  8. Copia fotostática de la cédula de identidad No. 1.698.649, de la ciudadana G.L.B..

  9. Copia fotostática de la cédula de identidad No. 3.287.683, del ciudadano C.A.B..

  10. Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana R.E.C.D.F., signada con el No. 791, asentada en fecha 06 de septiembre de 1966, inserta en los libros de Actas de Defunciones que lleva la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expedida en fecha 27 de enero de 2010.

  11. Constancia expedida por el Hospital Dermatovenereológico C.P., donde se deja constancia que en los libros de Registro de Ingresos que reposan en la I.d.P., aparece asentado que la ciudadana I.B., fue paciente del el día 15 de diciembre de 1934.

En relación a las pruebas documentales el Tribunal por cuanto observa que dichos instrumentos no fueron impugnados por la contra parte se estiman en su valor probatorio. Así se declara.

En relación a la prueba testifical, se observa que los testigos promovidos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

La ciudadana A.R.B.D.F., venezolana, con cédula de identidad No. 1.638.636, contesto: PRIMERA: que es cierto que conoció a la ciudadana I.B. porque ella iva a la isla con Ramona que era la madre de crianza y le llevaba los muchachitos, porque ella estaba enferma y murió allá, pero si la conoció; SEGUNDA: que es cierto que conoció de vista trato y comunicación al ciudadano C.B. porque lo trato, pero ya murió; TERCERA: que es cierto que la mama biológica de C.B. es I.B. y la mama de crianza RAMONA CASTELLANO DE FUENMAYOR; CUARTA: que es cierto que conoció 3 hijos de la señora I.B., pero supo que había tenido 5, que conoció a G.B., L.B. y C.B., que CIRO y LIDIA murieron y GUILLERMINA vive.

La ciudadana A.R.P.D.H., venezolana, con cédula de identidad No. 5.835.906, contesto: PRIMERA: que es cierto que conoció a la ciudadana I.B., pero ya murió; SEGUNDA: que es cierto que conoció de vista trato y comunicación al ciudadano C.B., pero ya murió; TERCERA: que es cierto que la mama de C.B. es I.B.; CUARTA: que es cierto que conoció 3 hijos de la señora I.B., de nombres CIRO Y LIDIA murieron y GUILLERMINA vive.

Asimismo el ciudadano E.R.B.S., venezolano, con cédula de identidad No. 2.655.228, contesto: PRIMERA: que es cierto que conoció a la ciudadana I.B., y ya fallecida; SEGUNDA: que es cierto que conoció de vista trato y comunicación al ciudadano C.B., ya fallecido; TERCERA: que es cierto que la señora I.B. es la mama de C.B., y le consta porque los hijos los crió la señora R.F. porque su mama se encontraba en la isla de la providencia en esa época enferma; CUARTA: que es cierto que conoció 3 hijos de la señora I.B., y se llaman G.B., L.B. y C.B., murieron CIRO y LIDIA.

De dichas declaraciones observa este sentenciador que las mismas están contestes con las preguntas formuladas, y sus declaraciones demuestran todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante. Así se establece.

Analizados los recaudos consignados con la presente solicitud, y los ordenados por este Juzgado en fecha 08 de diciembre de 2009 para su admisión, observa este Tribunal que en el ACTA DE DEFUNCION del ciudadano C.A.B., signada con el No. 123, asentada en fecha trece (13) de febrero del año dos mil nueve (2009), que lleva la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.A.S.F.d.E.Z., en su contenido se asentó el nombre de su madre como “ RAMONA DE FUENMAYOR (DIFUNTA) ”, y tal como quedó demostrado de las pruebas documentales consignadas a las actas, y de las pruebas testimoniales evacuadas por ante el mencionado Juzgado de Municipio, se evidencia que el nombre de su madre es “ I.B. (DIFUNTA) ”.

Estamos así en presencia de un simple error material, producto de la confusión, error que se encuadra dentro de la situación prevista en el Artículo 769 del Código del Procedimiento Civil el cual señala que “ quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…omissis”.

Asimismo como lo establece la nueva Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 149 que indica que “ Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” .

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia ordena rectificar el Acta de Defunción No. 123, del ciudadano C.A.B., asentada en fecha trece (13) de febrero del año dos mil nueve (2009), que lleva la Jefatura Civil de la

Parroquia San Francisco, Municipio Autónomo San F.d.E.Z., y en los libros que por duplicado lleva el Registrador Principal del Estado Zulia, en el sentido que se corrija lo siguiente:

• En su contenido donde se lee “ era hijo de RAMONA DE FUENMAYOR (DIFUNTA), ”debe leerse “ era hijo de I.B. (DIFUNTA), ”. Así se establece.

Regístrese, Publíquese y remítase copia certificada de esta sentencia una vez ejecutoriada a la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F. y otra al Registrador Principal del Estado Zulia, para que estampe la nota marginal correspondiente, de acuerdo a lo previsto en artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los DOS ( 02 ) día del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez;

Abog. A.V.S.

La Secretaria.

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas de! Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente 56.768, siendo las diez de la mañana (10:00 AM).-

La Secretaria.

Abog. M.P.d.A.

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