Decisión nº 09 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Carora, 22 de febrero de 2.010

Años 199 ° y 151 °

KH12-V-2008-000126

PARTE DEMANDANTE: G.G.C.L. y A.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.323.362 y Nº 5.652.265 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

PARTE DEMANDADA: M.L.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.769.586, domiciliada en la población de Rió Tocuyo, parroquia Camacaro, del municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Colocación Familiar.

Mediante oficio Nº 9.210-08, de fecha 27 de mayo del 2.008, emanado del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescentes, se remitió el expediente administrativo, el cual contiene medida de abrigo, fundamentado en el artículo 127, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue sustanciado por ese organismo mediante denuncia efectuada por la ciudadana G.G.C.L., ya identificada, en contra de la ciudadana M.L.V.M., en beneficio de la niña (omitido articulo 65 LOPNNA) para que se tramitara ante ese despacho. Admitida la solicitud en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil ocho por la Sala de Juicio Nº 2 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, se ordenó la citación de los ciudadanos M.L.V.M., G.G.C.L. y A.M.M.M., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.769.586, V-7.323.362 y V-5.652.265 respectivamente, la notificación de la Trabajadora Social de este tribunal, notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público y acordó oír la opinión de la niña. En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2008, el alguacil de este juzgado consignó boletas de citación libradas a los ciudadanos G.G.C.L. y A.M.M.M. sin practicar por motivo de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, el alguacil de este juzgado consignó boletas de notificación debidamente firmadas por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y de la Trabajadora Social de este tribunal. En fecha veintiséis (26) de enero de 2009, la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha treinta (30) de enero de 2009, se consignó informe social. En fecha tres (03) de febrero de 2009, por no haberse dado la contestación de la demanda, se ordenó tramitar el asunto conforme a lo previsto en la norma del articulo 681, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó dejar sin efecto las boletas de citaciones y librar boletas de notificación a los ciudadanos G.G.C.L., A.M.M.M. y M.L.V.M., para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación y oír la opinión de la niña de conformidad con la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha tres (03) de febrero de 2009, se recibió diligencia presentada por la ciudadana G.G.C.L. solicitando se le designara un defensor público. En fecha nueve (09) de febrero de 2009, se libró oficio Nº 120-2009 al Coordinador de la Defensa Pública extensión Carora a los fines de que designara el defensor público a la niña, en la misma fecha se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha diez (10) de febrero de 2009, el alguacil de este juzgado consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos G.G.C.L. y A.M.M.M.. En fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con la norma del articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y oficiar al CNE y ONIDEX a los fines de informar la ubicación de la ciudadana M.L.V.. En fecha veinte (20) de febrero de 2009, se recibió oficio Nº CUDPC-210-2009 emanado de la defensa publica designando al defensor publico primero en materia de Protección del Niño y del Adolescente Abg. P.L.R.R.. En fecha cinco (05) de marzo de 2009, el alguacil de este juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha veinte (20) de marzo de 2009, se libraron oficios 216-2009 y 217-2009 dirigidos al CNE y a la ONIDEX respectivamente. En fecha quince (15) de junio de 2009, se decretó medida de colocación familiar provisional en beneficio de la niña (omitido articulo 65 LOPNNA) a los ciudadanos G.G.C.L. y A.M.M.M., mientras se resuelve el presente asunto. En fecha diecisiete (17) de julio de 2009, se recibió oficio Nº ONRE/M 2066-2009 emanado del Concejo Nacional Electoral. En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, se libró oficio Nº 590-2009 dirigido a la Trabajadora Social de este juzgado a los fines de que realizara un informe social de seguimiento a la niña (omitido articulo 65 LOPNNA) y a su entorno familiar. En fecha treinta (30) de septiembre de 2009, se ratifica medida provisional de colocación familiar dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009. En fecha seis (06) de octubre de 2009, compareció el alguacil de este juzgado consignó boleta de notificación si firmar por la ciudadana M.L.V., por cuanto se traslado a su domicilio y le fue imposible su localización. En fecha (03) de noviembre de 2009, se designó como defensora judicial de la referida ciudadana, a la abogada M.P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 108.820, y se ordenó notificarla a fines de que compareciera ante este tribunal. En fecha diez (10) de noviembre de 2009, se recibió diligencia presentada por la abogada M.P., mediante la cual acepta la designación como defensora judicial en la presente causa. En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, compareció el ciudadano alguacil y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana abogada M.P.. En fecha tres (03) de diciembre de 2009, compareció ante ese juzgado la abogada M.P. y aceptó el cargo de defensor judicial. En fecha ocho (08) de diciembre de 2009, se ordenó notificar a la ciudadana M.P. a los fines de que conozca día y hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar en fase de sustanciación. En fecha veintiuno (21) de enero de 2.009, se recibió escrito de ratificación de pruebas y de promoción de testifícales, presentado por la ciudadana G.G.C.L.. En fecha veintiocho (28) de enero de 2010, se celebró audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dio por terminada la fase y se remitió a este juzgado de juicio. En fecha primero (01) de febrero de 2010, se acordó oír la opinión de la niña y se fijó la audiencia de juicio para el día dieciocho (18) de febrero de 2010 a las 9:00am y 10:00am respectivamente.

Estando en el momento de decidir, esta Juez lo hace previa las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Como ya se señaló anteriormente los ciudadanos G.G.C.L. y A.M.M.M., en mayo del año 2008 ante el órgano administrativo C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, solicitaron una medida de abrigo o una colocación familiar, este ente dictó una medida de abrigo a favor de la niña en el hogar de la solicitante. Luego, que la causa pasa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, este dicta una medida provisional de Colocación Familiar a beneficio de la niña, la cual sería ejercida por los demandantes. Posteriormente en la audiencia de juicio, los ciudadanos G.G.C.L. y A.M.M.M., manifestaron textualmente los siguiente: “Nos dedicamos a la salud de la niña, después con el transcurrir del tiempo realizamos los trámites legales por cuanto la niña estaba muy renuente a llevar los apellidos y ella quiere estar con nosotros llevar nuestros apellidos y no el que ella lleva. Nosotros queremos lo mejor para la niña.”

DERECHO

El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

DERECHO A SER OIDOS

El día dieciocho (18) de febrero de 2010, se presentó la niña quien sostuvo entrevista con quien juzga, expresando entre otras cosas su deseo que este asunto termine, llevar los apellidos de su papá Antonio y su mamá Gloria y quedarse con ellos.

PRUEBAS

El día dieciocho (18) de febrero 2010, se celebró la audiencia de juicio en presencia de los ciudadanos G.G.C.L. y A.M.M.M., quienes expusieron ante la juez de juicio, incorporándose las siguientes pruebas:

Documental:

Copia certificada de expediente administrativo sustanciado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Torres, del estado Lara, el cual se aprecia como un documento administrativo.

Informe social:

Elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, el cual riela a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y tres (53), de autos y el informe social de seguimiento el cual riela a los folios 120, 121 y 122 de autos. Los cuales se aprecian como pruebas informativas y de los mismos se desprende que los demandantes recibieron a la niña desde que tenía once meses de edad. Que una vez que la reciben de manos de terceras personas la asumen como una hija propia y se encargaron de sus cuidados integrales. Que iniciaron consultas médicas para evaluar a la niña y que una vez obtenido el diagnóstico iniciaron el tratamiento y también fue sometida a intervenciones quirúrgicas para corregir el pie. Que la pareja se denota unida, comparten responsabilidades, compromisos y decisiones del hogar y la familia. Que la niña comparte a diario con sus padres y que le agrada estar con ellos. Que esta en quinto grado y que mantiene un buen rendimiento dentro del aula y que cumple a cabalidad con las asignaciones. Igualmente, la Trabajadora Social en la audiencia de juicio hizo la aclaratoria del informe social de la siguiente manera: “Con respecto al informe social, En el abordaje de la situación del matrimonio Mora Carrasco ellos desde que recibieron a la niña con mucho amor a pesar de que estaba enferma de una fisura y que con el transcurrir del tiempo podía presentar retardo mental y se avocaron a la salud de la niña sin importarle las consecuencias, son muy consentidores con la niña pero eso es por el amor que le tienen y por su dulzura. Ellos son la familia adecuada para tenerla por cuanto le han dado amor, cariño y salud son unas personas responsables.

Testigos:

Los ciudadanos O.C.O.d.G. y D.A.G.Á., quienes fueron contestes en afirmar ante el interrogatorio del Defensor de Protección, que conocen a los ciudadanos G.G.C.L. y A.M.M.M.. Que conocen a la niña. Que los demandantes son personas serias, honestas y responsables y que por ello decidieron entregar la niña a ellos. Que la relación entre los demandantes y la niña es muy buena, ellos siempre están pendientes del bienestar de ella.

Ahora bien, analizadas las pruebas informativas arriba señaladas y la de testigos, quien juzga consta que los ciudadanos G.G.C.L. y A.M.M.M., le han prodigado a la niña todo el cariño y cuidados necesarios para su desarrollo integral. Asimismo, ha captado con sus propios sentidos, el amor y la abnegación que le ofrecen a la niña como sus verdaderos padres. Es innegable que le han dedicado atención, protección y cariño durante sus diez (10) preciosos años. Que a pesar de las dificultades que se les presentaron en los primeros años de su vida, ellos no la abandonaron, al contrario llenos de mucha fe y confianza se dedicaron en cuerpo y alma a ella, y por ello, actualmente podemos apreciar a una niña sana, feliz, inteligente y enérgica. Por otra parte es evidente, que la madre biológica de la niña nunca ha presentado interés alguno en ella ni en el ámbito donde se desenvuelve la niña como ante este tribunal.

En virtud de las apreciaciones antes indicadas, los ciudadanos G.G.C.L. y A.M.M.M., son las personas idóneas para continuar con el cuidado y protección de la niña como lo han hecho durante estos diez (10) años de vida de la niña, siendo éstos personas aptas para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la misma y así se decide.

DECISIÓN

En consideración a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: con lugar la demanda de Colocación Familiar presentada por los ciudadanos G.G.C.L. y A.M.M.M., ya identificados, en contra de la ciudadana M.L.V.M., ya identificada. En consecuencia, se les concede a dichos ciudadanos, ya identificados, la Colocación Familiar de la niña, y por consiguiente se les otorga la Responsabilidad de Crianza de la misma, quienes serán los responsables de ella ante las personas naturales y jurídicas.

Se les participa a los ciudadanos G.G.C.L. y A.M.M.M., que no podrán trasladar a la niña fuera del territorio nacional sin autorización de este Tribunal de Juicio, como también deberán participarle en el caso de cambio de residencia. Asimismo, se les advierte, que de conformidad con la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las dicte, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. Además, deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que fueron dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, y así ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, de acuerdo al caso.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de febrero de 2.010. Años 199° y 151°.-

LA JUEZ DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. SAILIN RODRIGUEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 09-2.010 y se publicó siendo las 12:41 p.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. SAILIN RODRIGUEZ

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