Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-

B.G.R.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.331.430.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-

A.E.P.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 141.117.

PARTE DEMANDADA.-

D.R. y E.W.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.874.745 y 11.521.827, respectivamente.

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (INCIDENCIA SOBRE MEDIDA)

EXPEDIENTE N° 11.014.

En el juicio contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana B.G.R.D.L., contra los ciudadanos D.R. y E.W.C., surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 20 de julio de 2011, por el abogado A.E.P.B., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, contra el auto dictado el 15 de julio de 2011, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el cual negó lo peticionado por dicho abogado, en el escrito de fecha 11 de julio de 2011, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 26 de julio de 2011, razón por la cual dichas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, donde se le dió entrada el 04 de agosto de 2011, bajo el N° 11014, y el curso de Ley, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 16 de junio de 2011, en la cual se lee:

    …Conforme fue ordenado en el auto de admisión, se acuerda abrir el presente cuaderno de medidas, seguidamente esta instancia pasa a pronunciarse sobre la solicitud de medida preventiva de Secuestro Preventivo; peticionada por el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICENO… apoderado judicial de la ciudadana B.G.R.D.L.… en el juicio que tiene intentado contra los ciudadanos D.R. y E.W.C.… por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y en relación a dicha solicitud este tribunal aprecia lo siguiente: Si analizamos el libelo de la demanda tenemos que se ha solicitado la medida de Secuestro y embargo Preventivo de conformidad con los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 599 del Código de Procedimiento Civil. En virtud a ello, aprecia esta juzgadora que para decretar una medida preventiva es necesario que se reúnan los requisitos de ley, es decir, la prueba fehaciente del derecho reclamado y la posibilidad cierta de quedar ilusoria la Ejecución del fallo. Por tal motivo es Imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). En cuanto al primer requisito fumus b.i. su confirmación consiste en la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Pues comprende entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En relación al Segundo de los requisitos periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-Del caso de autos se desprende que la demandante consigna con su escrito libelar, copia certificada de expediente 15.647, que trata de solicitud presentada por ante la Alcaldía del Municipio Valencia, por regulación de alquileres, en el que consta contrato de arrendamiento privado, asimismo consigna copia certificada del expediente de consignaciones Nro. 1818, nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, lo cual será analizado en la Sentencia de Mérito (Definitiva), y en criterio de esta Juzgadora no satisface el requisito del Periculum In Mora.

    Asimismo se observa en relación al requisito del fumus b.i., que este se refiere a la existencia misma del Derecho que invoca el accionante, limitándose el mismo a señalar en relación a dicho requisito, que pudiera encontrarse, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza de sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente tener el daño inherente a la no satisfacción del mismo, sin demostrar de manera efectiva la posibilidad cierta de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo y aun cuando el requisito Fumus B.I.. pudiera estar satisfecho esta Juzgadora aprecia que ambos requisitos (Periculum in mora y fumus b.i.) deben ser concurrentes para el decreto de las medidas preventivas, por lo que es obligatorio declarar improcedente lo peticionado. Y así de decide…

  2. Escrito presentado por el abogado A.E.P.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.G.R.D.L., en los términos siguientes:

    …Visto el pronunciamiento efectuado por este Juzgado mediante el cual niega las medidas preventivas de secuestro y de embargo solicitadas por la parte actora en el presente juicio, insisto en su pedimento, en virtud de que tal y como se desprende de los elementos aportados con el libelo de demanda, los arrendatarios, hoy demandados, se encuentra ocupando dicho inmueble posterior a la fecha de expiración del mismo y adeudando parte del canon de arrendamiento junto a los intereses moratorios y la indemnización por día adicional en que se encuentran ocupando el inmueble posterior al vencimiento del contrato, es por lo que ocurro a su competente autoridad a fin de ofrecer el inmueble objeto de la presente reclamación, ubicado en la calle Padre Alfonso, Nro. Cívico 93-61, parroquia C.d.M.V.d.E.C., para constituir caución o garantía suficiente por los daños que se pudieran causar por la presente medida, a fin de que se proceda a decretar dicha medida de EMBARGO PREVENTIVO hasta por la suma demandada, todo de conformidad con el articulo 586 y 590 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera solicito que sea decretada la medida de SECUESTRO del inmueble arrendado y se proceda de conformidad con el articulo 39 aparte in fine de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: "....el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ellos."

    Por esta razón, y como quiera que sea que la presente demanda es por cumplimiento de contrato de arrendamiento por expiración de termino y por daños y perjuicios derivados de la relación contractual locativa, y que por incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales en las que se encuentran incurso los arrendatarios, hoy demandados, y por ende no tiene el derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal establecida en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que también insisto en el decreto de la medida de SECUESTRO, más aun cuando los demandados se encuentran insolventes con los cánones de arrendamiento, causal más que evidente en los autos del presente expediente y que se encuadra perfectamente con el contenido del numeral 7mo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, más aun cuanto el inmueble les fue arrendado a los demandados para ser utilizado con fines comerciales, y efectivamente dichos inquilinos lo han venido utilizando para actividades comerciales propias de taller mecánico, autolavado y estacionamiento.

    Ahora bien ciudadano Juez, el inmueble que ofrezco en garantía, para el decreto de las medidas de secuestro y de embargo preventivo, fue adquirido en comunidad conyugal entre mi mandante y su difunto esposo J.G.L., por lo que a ella le corresponde la mitad del inmueble por comunidad conyugal y un CUATRO CON CINCUENTA Y CUATRO (4,54%) por ciento del inmueble por derecho sucesoral, dicho inmueble se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, hoy Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 16 de noviembre de 1945, anotado bajo el nro. 96, tomo 2, protocolo primero, trimestre 4to del año 1945, del cual acompaño copia fotostática simple junto a la declaración sucesoral planilla Nro. S-l H-90 A 078136 de la sucesión del difunto cónyuge de mi mandante J.G.L., planilla sucesoral de fecha once (11) de mayo de 1995, de los cuales acompaño los originales a fin de que sean vistos y confrontadas las copias con sus originales y que la secretaria de este Juzgado se sirva certificar las copias al pie de ambos instrumentos. Adicionalmente ciudadano Juez, el inmueble se encuentra valorado en la suma de UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.176,50) tal y como se desprende del avalúo efectuado por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia con ocasión del procedimiento de regulación de alquileres del referido inmueble y que cursa en los autos del presente expediente ya que fue acompañado como instrumento fundamental de la presente acción, marcado como anexo "B", por lo que queda evidente que el valor que le corresponde a mi mandante sobre el referido inmueble garantiza amplia y suficientemente el valor absoluto que fuera demandado en la presente causa…

  3. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 15 de julio de 2011, en el cual se lee:

    …Visto el anterior escrito presentado por el abogado A.P.B.… mediante el cual insiste en que se decrete las medidas de Secuestro y Embargo Preventivo, este Tribunal Observa: mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de junio del año en curso, esta instancia negó las medidas de Secuestro y Embargo Preventivo solicitadas en el Libelo de la demanda por la parte actora, por no encontrarse satisfecho el requisito del Periculum in Mora, en tal sentido considera oportuno esta Juzgadora advertir al solicitante que contra la negativa de la medida cautelar, lo procedente y ajustado a Derecho, es la apelación. En atención a estas consideraciones, este tribunal niega lo peticionado, y asi se decide…

  4. Diligencia de fecha 20 de julio de 2011, suscrita por el abogado A.P.B., en su carácter de apoderado actor, en la cual apeló del auto anterior.

  5. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 26 de julio de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado A.P.B., en su carácter de apoderado actor, contra el auto dictado en fecha 15 de julio de 2011.

SEGUNDA

De las actuaciones procesales que integran el presente cuaderno de medidas se observa que, en el juicio contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana B.G.R.D.L., contra los ciudadanos D.R. y E.W.C., el abogado A.E.P.B., en su carácter de apoderado actor, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado el 15 de julio de 2011, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el cual, dicho Tribunal le advirtió al referido apoderado actor, que mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de junio de 2011, negó la solicitud de las medidas de secuestro y embargo preventivo, y que contra dicha decisión: “…lo procedente y ajustado a Derecho, es la apelación…”.

Considerando esta Alzada necesario acotar, que si bien es cierto que, en atención al mandato constitucional de que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, así como de recurrir de las decisiones que le sean adversas, el ejercicio del derecho a la doble instancia está sujeto a la normativa que lo regula.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2011, se determinó lo siguiente:

…A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

…Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

… El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia…

.

A su vez, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece:

De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

En nuestra legislación se ha asumido que la apelabilidad de una decisión viene en función de si causan o no gravamen irreparable. Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil que de las sentencias interlocutorias sólo se admitirá apelación cuando produzcan gravamen irreparable. El legislador en el citado artículo, toma el vocablo sentencia interlocutoria en su más lata acepción, como sinónimo de auto o de decisión, en general.

Ahora bien, con tal que un auto cause, a juicio del Tribunal, gravamen irreparable, se debe oír la apelación interpuesta.

Corresponde, por lo demás, a la libre apreciación del Juez, y éste debe por ello proceder a resolver si el auto apelado causa o no el daño sin el remedio que se pretende, y si el perjuicio afecta a solo uno o a todos los litigantes para oír el recurso del único o de todos los que aparezcan agraviados.

Tenemos entonces que la apelación tiene dos efectos, uno necesario y esencial al mismo recurso y otro accidental o contingente, vale decir, el primero, es el efecto devolutivo, y el segundo es el efecto suspensivo.

El efecto devolutivo, que tiene carácter necesario desde que constituye la esencia misma del recurso, “devuelve” la jurisdicción al Tribunal de Alzada para que revise la causa y confirme, modifique, revoque o anule la sentencia apelada, sustituyéndola en todo caso, plenamente, de acuerdo al principio de que toda sentencia debe bastarse a sí misma. Este efecto es la devolución hacia arriba de la jurisdicción, que retorna a quien la había confiado.

Por el contrario, el efecto suspensivo es aquel en virtud del cual el recurso interpuesto tiene la virtud de detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada. Ésta no puede ser cumplida hasta tanto no sea decidida la apelación.

Este efecto suspensivo lo produce la apelación contra las sentencias definitivas. Una sentencia definitiva no puede ser oída en solo el efecto devolutivo, como lo establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición legal en contrario, como ocurre por ejemplo en el caso de la definitiva dictada en los interdictos posesorios (Art. 701 Código de Procedimiento Civil).

En este orden de ideas, no cabe dudas, siguiendo al tratadista IBAÑEZ FROCHAM (Tratado de los Recursos en el P.C.), que los recursos pueden definirse más técnicamente, como el acto procesal mediante el cual las partes en el proceso, o quien tenga legitimación para actuar en el mismo, pide que se subsanen los errores que lo perjudican, cometidos en una resolución judicial. Para ello la apelación, como medio, remedio, ó control de gravamen, puede tener dos efectos cuando la decisión recurrida causa un gravamen irreparable e impide la continuación del proceso; estos efectos son: El Suspensivo, que impide que la resolución apelada se ejecute y El Devolutivo, que consiste en que se someta la cuestión resuelta por un Tribunal, al conocimiento de otro de jerarquía superior. El célebre Procesalista COUTURE, con la claridad que lo caracteriza, enseña al respecto: “…por efecto devolutivo se entiende, a pesar del error en que puedan hacer incurrir las palabras, la remisión del fallo apelado al superior que está llamado, en el orden de la Ley a conocer de él…”.

Asimismo se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Los actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

En este orden de ideas, el Diccionario Jurídico VENELEX 2003, Tomo I, a la página 141, al conceptuar el “AUTO DE MERA SUSTANCIACION”, se lee:

…Denomínase así, a aquellos autos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo Juez que los dictó, por contrario imperio.

El autor patrio R.H.L.R., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a las págs. 486 a 487, se expresa así:

...Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no reproducir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes

(cfr Rengel-Romberg, Arístides: Tratado... II, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I, p. 317 y GF N° 53 2E, pp. 121 y 123)…”

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se evidencia que, la Juez “a-quo”, en uso de su facultad y deber de conducir el proceso, en fecha 15 de julio de 2011, dictó un auto, en el cual, le advirtió al abogado A.E.P.B., en su carácter de apoderado actor, que contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de junio de 2011, que negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas en el escrito libelar, por no encontrarse satisfecho el requisito del Periculum in Mora, lo procedente y ajustado a Derecho lo era el recurso de apelación; de lo que se evidencia, que con el mismo, dicha Juez, tan solo dió impulso procesal a la referida causa, puesto que el auto objeto de la presente apelación, no contiene ningún pronunciamiento ni incidental ni de fondo que pudiese causar gravamen irreparable a ninguna de las partes; encuadrando el auto recurrido, en los que el legislador denominó “autos de mera sustanciación o de mero trámite”; los cuales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, no están sujetos a apelación, pues se tratan de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y que por no reproducir gravamen alguno a las partes, son inapelables, ya que su esencia es el que sean revocables por contrario imperio de oficio por el Juez, o a solicitud de las partes; resultando forzoso para esta Alzada concluir, que la apelación interpuesta por el abogado A.P.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.G.R.D.L., contra el auto dictado en fecha 15 de julio de 2011, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, debe ser declarada INADMISIBLE, por ser contraria a derecho; tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la apelación interpuesta el 20 de julio de 2011, por el abogado A.P.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.G.R.D.L., contra el auto dictado en fecha 15 de julio de 2011, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana B.G.R.D.L., contra los ciudadanos D.R. y E.W.C..

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D..

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m. Se libró Oficio No. 308/11.-_

La Secretaria,

M.G.M.

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