Decisión nº PJ0172007000059 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede de Protección.

Ciudad Bolívar, veinte de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2007-000042(7011)

VISTOS

PARTE ACTORA: C.G.F., quien es venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.874.697, actuando en nombre de su adolescente hija, de nombre: DAILIBETH YORJELYS G.F., de 16 años de edad.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.R., en su carácter de Defensora Pública Tercera en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DEMANDADA: E.S.G., quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.854.592.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 29.335.

MOTIVOS: OBLIGACION ALIMENTARIA.

PRIMERO

1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 16 de Marzo de 2006, la ciudadana: C.G.F., quien es venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.874.697, actuando en nombre de su adolescente hija, de nombre: DAILIBETH YORJELYS G.F., de 16 años de edad, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaría contra del padre de la misma, el ciudadano: E.S.G., quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.854.592.

1.1.1.- PRETENSIÓN

Expone la parte actora, que de su unión concubinaria con el ciudadano: E.S.G., plenamente identificado en autos. Que desde el mes de Febrero de 2005, el referido ciudadano se separo del hogar común, abandonando a su hija y desde el mes de Agosto del mismo año, el mencionado ciudadano, no da cumplimiento a sus obligaciones, a pesar de haber hecho todas las diligencias tendientes a que cumpliera con su obligación. Que el prenombrado ciudadano trabaja en el INSTITUTO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE UPATA. Que por cuanto no posee recursos económicos con los cuales pueda sufragar honorarios de abogados particulares, se le nombre a su adolescente, un Defensor Judicial con la finalidad de que las asistan en la presente causa. Consigna Copia Simple de la Partida de Nacimiento de su hija, con la finalidad de demostrar su filiación. (Folio 06).

1.2.- DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 21 de Marzo de 2006, el Tribunal de la causa admitió la solicitud de Obligación Alimentaria presentada y ordenó la citación del ciudadano: E.S.G., para que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la solicitud al tercer día de despacho más tres (3) días que se conceden como término de la distancia siguiente a su citación. Con la advertencia que el día fijado para que tenga lugar la contestación de la demanda, tendrá lugar el acto conciliatorio de las partes a las nueve y media (9:30 a.m.) de la mañana, en el cual deberán estar presentes ambas partes, en que el Juez promoverá la conciliación y no lograda ésta por cualquiera causa, procederá a oír o recibir las defensas de cualquier naturaleza.

1.3.- DE LA CONTESTACION A LA SOLICITUD

Con fecha 20 de Septiembre de 2006, siendo la 9:30 a.m. para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio el a-quo deja constancia que al mismo asistió solamente la parte demandante de autos, por lo cual, el Tribunal declara Desierto el mismo. Sin embargo, El mismo día a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la demandada, siendo la 1: 20 Pm la parte demandada consigna Escrito contentivo de Contestación de la solicitud negando y rechazando que se haya separado del hogar común, desde el día 05 de febrero del año 2005, abandonando a su hija, ni que desde el mes de agosto de este mismo año no cumpla con sus obligaciones de buen padre de familia, ni que ésta haya hecho todos los intentos para lograr que él cumpliera con la Obligación Alimentaria. Que lo cierto es que siempre ha cumplido con sus obligaciones alimentarías para con su hija de acuerdo a sus posibilidades económicas y prueba de ello son los aportes económicos que le ha entregado a la demandante, Asimismo alego el demandado otra carga familiar señalando como concubina a la ciudadana JOSELIS J.C. y a su madre L.R.M.. Consigna recibos o abuchees en una Cuenta de Ahorros que tiene la demandante de autos, en el BANCO GUAYANA, CA, Consigna C.d.C. expedida por la Alcaldía del Municipio Heres, Consigna C.d.S. de su madre, la ciudadana: L.R.M., plenamente identificada en autos, expedida por el C.C.d.M.I.P.M.d.E.B..-

1.4.- DE LAS PRUEBAS.-

1.4.1.- La parte demandada, reprodujo el mérito favorable de los autos, ratificó el mérito favorable de los documentos que acompañara con su Escrito de Contestación a la Solicitud, promovió las testimoniales de los ciudadanos: S.T., U.A. e I.L., plenamente identificados en autos.

1.4.2.- La parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos, ratifica en todas y cada una de sus partes el Escrito contentivo de Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, ratifica el valor probatorio de la Partida de Nacimiento de la hija de la solicitante, consigna a los fines de que surta sus efectos legales la C.d.E., expedida por el Colegio Privado Bolivariano, solicita se Oficie a la Policía del Estado Bolívar, Sede Upata, con la finalidad de que envíen a la mayor brevedad posible C.d.S.I. del demandado de autos. Con la misma fecha se admiten las correspondientes Pruebas. Se libra el correspondiente Oficio a la Policía del Estado Bolívar.

1.5.- SENTENCIA.-

En sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado B.D.C.L., la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: C.G.F., contra el ciudadano: E.S.G., supra identificados en autos. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto equivalente al VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 512.325,50), y que llevado a bolívares, da un total de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 148.574.25), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado. Se fija, igualmente, el monto equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 512.325,50), y que llevado a bolívares, da un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162,50), para gastos correspondientes a útiles escolares, uniformes, etc, y pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE. Se fija, igualmente, CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo, que actualmente se encuentra establecido en la suma de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 512.325,50), y que llevado a bolívares, da un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162,50), para gastos decembrinos en el Mes de DICIEMBRE. Las referidas sumas de dinero deberán ser descontadas al Padre demandado y enviadas a este Despacho a los fines de ser entregadas a su beneficiaria, en forma mensual y consecutivas, en lo que concierne al monto mensual fijado por concepto de obligación alimentaria, y las correspondientes a los mes de Septiembre y Diciembre, tan pronto como se hagan efectivas las mismas. En lo que concierne a las Treinta y Seis (36) Mensualidades Futuras, se ordena descontar solamente lo correspondiente a DIECIOHO (18) MENSUALIDADES FUTURAS, por cuanto el padre demandado demostró la existencia de otra carga familiar, a las cuales debe este Despacho, garantizarle los alimentos. En consecuencia, quedan vigentes todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas sobre las Prestaciones Sociales del Obligado Alimentario y demás beneficio del obligado alimentario, con las correspondientes, por auto en fecha 21 de Marzo de 2006, según Oficio Nº 524-3. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, se deberá depositar el obligado la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo. Se ordena el depósito de las sumas de dinero ordenadas en la presente decisión, en la Cuenta de Ahorros aperturada por la madre guardadora en BANFOANDES, a favor de la adolescente involucrada en la presente causa.

1.6.- APELACION.-

En fecha 31 de enero del 2007 el ciudadano E.S.G., debidamente asistido por el abog. J.R.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 84.125, apeló de la anterior sentencia. Dicha apelación fue oída en un solo efecto ordenando remitir el expediente en copia certificada a esta Alzada donde se le dio entrada bajo el nro. FP02-R-2007-000042, reservándose el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cumplido con los tramites procedimentales este Juzgador pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración.

SEGUNDO

El eje principal del presente asunto versa sobre la OBLIGACION ALIMENTARIA interpuesta por C.G.F. actuando en nombre de su adolescente hija, de nombre: DAILIBETH YORJELYS G.F., de 16 años de edad, contra el ciudadano: E.S.G.; fundamentando su pretensión en que desde el mes de Febrero de 2005, el referido ciudadano se separo del hogar común, abandonando a su hija y desde el mes de Agosto del mismo año, no da cumplimiento a sus obligaciones, a pesar de haber hecho todas las diligencias tendientes a que cumpliera con su obligación.

Por su parte el demandado de autos, ejerció el derecho a la defensa y Admite como ciertos, el hecho de haber procreado la accionante una hija con el demandado de autos, que acepta como cierto que actualmente el demandado de autos, trabaja en la Ciudad de Upata. Municipio Piar del Estado Bolívar, que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos por la actora, manifiesta que no es cierto que hubiese incumplido con sus obligaciones como madre, que tiene otra carga familiar, compuesta por su actual pareja de nombre: JOSELIS J.C. y la ciudadana: L.R.M., madre del mismo. En la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la presente solicitud. Contra dicha sentencia la parte demandada ejerció recurso de apelación.

T E R C E R O.

Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la litis este Juzgador antes de pasar a resolver el fondo del asunto considera a.l.c.a. la extemporaneidad de la contestación establecida en la recurrida.

Observa este Juzgador que el Tribunal de la causa ordeno emplazar al demandado para que compareciera al TERCER (3) DIAS DE DESPACHO, más TRES (03) días que se conceden como término de la distancia siguiente a su citación, a cualquiera de las horas establecidas como de Despacho en la tablilla del Tribunal, para que tenga lugar EL ACTO DE LA CONTESTACION A LA SOLICITUD, advirtiéndosele que el día fijado para que tenga lugar la contestación de la demanda, tendrá lugar un ACTO CONCILIATORIO DE LAS PARTES a las nueve y media (9:30 a.m.) de la mañana, tal y como se evidencia al folio 14 del expediente. Cumplido con los trámites de la citación, consta al folio 78 donde el Tribunal de la causa deja constancia que en fecha 20-09-2006, se celebró el acto conciliatorio y que sólo compareció la parte demandante. Entendiendo este Juzgador que la contestación de la demanda debió realizarse ese mismo día 20 de septiembre del 2006 tal como le fuera señalado al demandado en su boleta de citación y a cualquiera de las horas establecidas como de Despacho en la tablilla del Tribunal, tal como lo hizo la parte demandada, al folio 80, compareció a cualquier hora de Despacho y consignó escrito de contestación de la demanda, en tal sentido, considera este Juzgador que el Tribunal de la causa no actuó ajustado a derecho al señalar que la parte demandada dio contestación de la demanda en forma extemporánea por no comparecer a la hora indicada en la boleta, ya que esta hora fue fijada por el Tribunal de la causa para el acto conciliatorio, más no para la contestación, violando así el debido proceso y el derecho de la defensa del demandado, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por errónea aplicación del artículo 516 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de lo lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva”. El contenido de la norma es claro al indicar “El día de la comparecencia” el legislador no indicó día y hora para realizar la contestación de la demanda, si bien el Tribunal puede fijar el día y la hora para el acto conciliatorio para no crear incertidumbre a las partes que quieran conciliar, más no para contestar la demanda, pues estaría violando el debido proceso. En Tal sentido, este Tribunal considera que la oportunidad de la contestación de la demanda realizada por el ciudadano E.S.G. fue realizada dentro del lapso legal por lo que la misma es valida.-

Por otra parte observa este Juzgador que en la parte dispositiva de la sentencia se expresa: “ En lo que concierne a las Treinta y seis (36) mensualidades futuras, se ordena descontar solamente lo correspondiente a DIECIOCHO (18) MENSUALIDADES FUTURAS por cuanto el padre demandado demostró la existencia de otra carga familiar, a las cuales debe este Despacho garantizarle los alimentos.”

Si bien es cierto el Juzgador de Menores debe resguardar los intereses y derechos de la carga familiar alegada y probada en autos, pero cuando se trata de concubina-esposa-madre, es decir, cargas adultas, éstas solo se tendrán en cuenta para la determinación del monto a fijar como pensión de alimentos, pero no serán tomadas en cuentas para dividir aquellas pensiones de alimentos futuras que le corresponden exclusivamente a los niños y adolescente hijos del obligado de autos; Por consiguiente, el Tribunal de la causa no actuó ajustado a derecho cuando realizó tal división, pues no habiendo quedado demostrado en las actas procesales la existencia de los hijo del ciudadano E.S.G., las treinta y seis pensiones futuras que le corresponden a la adolescente no debieron ser dividas, sin embargo, en virtud del principio Reformatio in peius, no puede este juzgador empeorar la condición del apelante, de manera que la sentencia no puede ser modificada en perjuicio del apelante, en tal sentido, se mantiene el embargo de las dieciocho (18) Pensiones futuras; y así se declara.-

C U A R T O:

Dilucidado lo anterior se pasa a revisar el material probatorio para verificar las afirmaciones alegadas por las partes

De la filiación.-

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “La Obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”

En atención a lo establecido en el artículo anterior, se observa que aparece al folio 6, partida de nacimiento de la adolescente: DAILIBETH YORJELYS G.F., desprendiéndose de la misma que el ciudadano E.S.G., reconoce como hija a DAILIBETH YORJELYS G.F.. Dicho Instrumento al no ser impugnado por la parte contraria conserva su valor probatorio como documento público, quedando así demostrada la filiación de la referida adolescente con el obligado alimentario, y por ende su derecho a solicitar el beneficio de alimentos como acreedor alimentario del ciudadano: E.S.G., Y así se decide.

De la capacidad Económica.-

A fin de demostrar la capacidad económica del obligado, la parte actora, solicito en su escrito de pruebas, inserto al folio 91, foliatura de este tribunal, se oficiara a la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar (POBOL) ubicada en el Paseo Meneses de esta Ciudad para que envíen Constancia de sueldo del ciudadano E.S.G.. Dicha prueba fue admitida, cuyas resultas constan al folio 120 y 121, oficio nro. 2508 emitido por la COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR, mediante el cual envía C.d.T. donde se evidencia que el demandado de autos, devenga un sueldo mensual integral de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 769.804,42), el Tribunal le da pleno valor probatorio, quedando demostrado la capacidad del obligado para cumplir con sus obligaciones, lo cual se tomará en consideración al momento de efectuarse la fijación alimentaria en la presente causa. Y así se establece.

Asimismo la parte actora promovió C.d.E. y Lista de Útiles Escolares de la adolescente UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO BOLIVARIANO, este Tribunal no le concede valor probatorio alguno por tratarse de documento privado que deben ser ratificados en juicios, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Con relación a las Pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal observa:

Con respecto a las planillas de depósitos efectuados por la parte demandada a favor de la parte demandante, anexadas a los folios 80 al 82, de los cuales se desprende que el ciudadano E.S.G., realizó (03) depósitos correspondientes al Mes de julio 2005 por el monto de Bs. 85.000.00; Mes de agosto 2005 por Bs. 85.000,00 y septiembre 2005 por Bs. 45.000,00; lo que prueba en forma parcial el cumplimiento de la obligación alimentaria, pero es de recordar que la Obligación Alimentaria es fija, puntual, mensual y por cantidades fijas, lo que hace presumir que el demandado no cumplía fielmente con su obligación de alimentar a su hija, por una parte y por la otra la suma resulta insuficiente e irrisoria. Y así se establece.

Con relación a la C.d.C., expedida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, consignada al folio 83 del presente expediente, este Tribunal no le concede valor probatorio, por cuanto no puede este Tribunal determinar a través de este procedimiento la existencia y el establecimiento de una relación concubinaria a través de este documento, sino por medio de una sentencia producto de un juicio de acción mero declarativa que así lo determine, sin embargo el mismo puede constituir un indicio que aunado a otras pruebas puede considerarse tal afirmación de la relación concubinaria. No obstante, este Tribunal mantiene el criterio del Juzgador de la causa en virtud del principio de reformatio in perius del apelante; Y así se declara.-

En lo que se refiere a la C.d.Ú.S., anexa al folio 84, emanada de la Parroquia Marhuanta del Estado Bolívar, donde exponen que la ciudadana: L.R.M., plenamente identificada en autos, es alimentada por el demandado de autos, que no tiene otra entrada. Este Tribunal desecha el anterior instrumento como demostrativo de la filiación alegada por el demandado, por cuanto el medio idóneo para demostrar tal filiación de madre e hijo es la partida de nacimiento. No obstante, en virtud del principio antes señalado este Juzgador forzosamente asume el criterio de la recurrida cuando expresa: el Tribunal le da valor probatorio en lo que se refiere a la filiación existente entre las partes involucradas en el mismo, y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Y así se decide.

Con relación a las testimoniales, el Tribunal observa:

S.T., a las preguntas formuladas, contestó: “Que conoce a los ciudadanos C.F. y E.S.G., que sabe y les consta que tienen procreada una hija de nombre: DAILIBETH YORJELYS G.F., que sabe y le consta que desde que el ciudadano: E.S.G., se separo de la ciudadana: C.F., le ha pasado a su hija anteriormente una suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) y ahora le suministra la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00). Que la misma es testigo presencial, ya que el demandado de autos, siempre llegaba a la casa de la señora, acompañado de un señor, porque su hermana vive cerca de la casa de la demandante. A las repreguntas formuladas, la testigo contesta lo siguiente: “ Que conoce a las partes desde hace aproximadamente dieciocho (18) años, que la testigo vive en Maipure I, Callejón Los Caobos, que hace aproximadamente dos (02) años que las partes se separaron, que sabe y le consta que las partes procrearon dos (02) hijos, un varón y una hembra, porque la señora sabe que ella los ha visto, que sabe y le consta que el demandado le entregaba a su hija los quince y los últimos de cada mes una suma de dinero y cesta ticket, que los iban a cambiar en El Baratón.

E.R.A., a las preguntas formuladas, contestó: “Que conoce a los ciudadanos C.F. y E.S.G., que sabe y les consta que tienen procreada una hija de nombre: DAILIBETH YORJELYS G.F., que sabe y le consta que desde que el ciudadano: E.S.G., se separó de la ciudadana: C.F., le ha pasado a su hija una suma de dinero para ayudarla a su mantenimiento. A las repreguntas formuladas, la testigo contesta lo siguiente: “ Que conoce a las partes desde hace tiempo, que la testigo manifiesta que la misma vive en Maipure Sur, Calle Beysi, N° 173, que hace aproximadamente cuatro (04) años que las partes se separaron, que sabe y le consta que las partes procrearon dos (02) hijos, un varón y una hembra, que sabe y le consta que el demandado le entregaba a su hija los quince y los últimos de cada mes una suma de dinero.

A.I.L.L., a las preguntas formuladas, contestó: “Que conoce a los ciudadanos C.F. y E.S.G., que sabe y les consta que tienen procreada una hija de nombre: DAILIBETH YORJELYS G.F., que sabe y le consta que desde que el ciudadano: E.S.G., se separó de la ciudadana: C.F., le ha pasado a su hija una suma de dinero para ayudarla a su mantenimiento. A las repreguntas formuladas, la testigo contesta lo siguiente: “Que conoce a las partes desde hace un año, que sabe y le consta que las partes procrearon dos (02) hijos, un varón y una hembra, que el varón es el mayor, que sabe y le consta que el demandado le entregaba a sus hijos una suma de dinero que oscilaba entre CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) y SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) y en mes de Diciembre el entregaba la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), que no sabe exactamente en que Entidad Bancaria depositaba el demandado de autos.

Este Tribunal desecha las testimoniales por cuanto no son con concordantes con las demás probanzas, existen contradicción cuando manifiestan que el obligado todo los quinces y los últimos entregaba dinero a la accionante, sin embargo, solo consigna una documental de tres depósitos, lo que no puede constituir un cumplimiento de obligación alimentaria, por tales razones este Juzgador a desechar dicha prueba y así se declara.

Ahora bien, examinadas las actas procesales, este Decisorio toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la filiación entre el ciudadano E.S.G. Y la adolescente DAILIBETH YORJELYS G.F., así la capacidad económica del obligado para cumplir con sus obligaciones inherentes a los padres para con sus hijos. En consecuencia, al quedar demostrada la filiación de la misma con el obligado alimentario, corresponde al demandado, la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Sin embargo el demandado de autos no logró desvirtuar el incumplimiento en sus obligaciones como padre de la adolescente, no obstante, demostró como lo afirma el Juzgador a quo la otra carga familiar lo cual será tomado en cuenta al momento de determinación y fijación del Monto de la Obligación de Alimentos.

En consecuencia y a los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria en el presente juicio, el Tribunal toma como base la necesidad e interés de la adolescente: DAILIBETH YORJELYS G.F. y la capacidad del obligado: E.S.G..

En cuanto a la necesidad de la referida adolescente, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaria que involucra una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la referida adolescente, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se les asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: C.G.F., contra el ciudadano: E.S.G., supra identificados en autos. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto equivalente al VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 512.325,50), y que llevado a bolívares, da un total de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 148.574.25), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado. Se fija, igualmente, el monto equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 512.325,50), y que llevado a bolívares, da un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162,50), para gastos correspondientes a útiles escolares, uniformes, etc, y pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE. Se fija, igualmente, CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo, que actualmente se encuentra establecido en la suma de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 512.325,50), y que llevado a bolívares, da un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162,50), para gastos decembrinos en el Mes de DICIEMBRE.

Las referidas sumas de dinero deberán ser descontadas por el patrono del salario devengado por el Padre demandado y enviadas a este Despacho a los fines de ser entregadas a su beneficiaria, en forma mensual y consecutivas, en lo que concierne al monto mensual fijado por concepto de obligación alimentaria, y las correspondientes a los mes de Septiembre y Diciembre, tan pronto como se hagan efectivas las mismas.

Asimismo se confirma el decreto de embargo sobre dieciocho (18) mensualidades futuras, sobre las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al obligado en caso de despido o retiro voluntario.

En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, se deberá depositar al beneficiario alimentario la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo. Se ordena el depósito de las sumas de dinero ordenadas en la presente decisión, en la Cuenta de Ahorros aperturada por la madre guardadora en BANFOANDES, a favor de la adolescente involucrada en la presente causa.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en f echa 27-11-2006 por el Tribunal de Juicio Nº 1 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veinte días del mes de Marzo de 2007. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA

ABOG. NUBIA JOSEFINA CORDOVA DE MOSQUEDA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las doce y Treinta de la Mañana (12:30 A. M.).

LA SECRETARIA

ABOG. NUBIA JOSEFINA CORDOVA DE MOSQUEDA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR