Decisión nº PJ0572007000147 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2007-000357

PARTES ACTORAS: G.D.J.G.L. y E.M.G.G.

APODERADOS JUDICIALES: P.B. y S.C.

PARTE DEMANDADA: WALDECO, S. A.

APODERADOS JUDICIALES: I.S., A.F.L.C., F.F., M.B., M.B., A.B., M.M., MARIYELCY ORDOÑEZ, O.S. y F.T..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR LA APELACION DE LA PARTE ACTORA. CONFIRMADA LA SENTENCIA RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2007-000357

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y ACCIDENTE DE TRABAJO incoaren las ciudadanas G.D.J.G.L. y E.M.G.G., venezolanas, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad números 4.462.754 y 17.808.061, en su carácter de concubina la primera e hija la segunda de las nombradas, del ciudadano E.R.G. (+), quien falleció el 03 de Enero de 2006, en las instalaciones de la empresa WALDECO, S. A., quienes se encuentran representadas judicialmente por los abogados P.B. y S.C., inscritos en el Instituto de Previsión Socia del Abogado bajo los números 48.709 y 52.143, en su orden, contra la empresa, WALDECO S. A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 04 de Mayo de 1967, bajo el N° 4, Tomo 31-A, representada judicialmente por los abogados I.S., A.F.L.C., F.F., M.B., M.B., A.B., M.M., MARIYELCY ORDOÑEZ, O.S. y F.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 2.606, 7.277, 14.001, 62.079, 30.903, 27.325, 28.833, 74.857, 78.440, 95.557, 110.902 y 110.908, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 208 al 218, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Julio del año 2007, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando: “…SIN LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE LABORAL incoaren las ciudadanas G.D.J.G.L. y E.M.G.G., concubina la primera e hija la segunda del difunto E.R.G. (+), contra la empresa, WALDECO S. A.

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

DEL ESCRITO LIBELAR (folios 1 al 19, subsanación 42-43)

Alegan las actoras en apoyo a su pretensión lo siguiente:

 Que el ciudadano E.R.G., era el concubino y padre de las demandantes y en tal carácter aducen que aquel falleció el día 3 de enero de 2006, a consecuencia de disparos que lo alcanzaron mientras se desempeñaba como vigilante particular en el interior de los galpones de la empresa WALDECO S. A.

 Que dicho ciudadano, ingresó a prestar servicios para la mencionada empresa el día 26 de marzo de 1973, como operario en dicho establecimiento el cual se encuentra ubicado en la Zona Industrial la Quizanda en Valencia.

 Que desempeñó sus labores de manera diligente y continua conforme a las órdenes encomendadas hasta el día de su fallecimiento.

 Que el día 03 de enero de 2006, el trabajador fue encargado para realizar una tarea que no era la habitual, cual era, la vigilancia interna de la empresa, siendo que, en horas de la tarde de ese día, recibió unas heridas de balas por arma de fuego por un supuesto hampón que irrumpió en la sede de dicha empresa.

 Que fue llevado a la Ciudad Hospitalaria E.T., donde falleció por anemia aguda, schock ipovolémico, hemorragia externa, desgarros vasculares cervicales derechos, a consecuencia de la herida que recibió por arma de fuego.

 Que al ocurrir el deceso del trabajador la empresa hizo entrega a la ciudadana E.G.G., hija del trabajador, la liquidación de las prestaciones sociales de aquel por un monto de Bs. 3.767.209,50.

 Que tal suma resulta insuficiente, por tanto reclaman las diferencias de prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo que de seguidas se detallan, por cuanto el trabajador falleció ejecutando sus labores, lo cual hizo en condiciones de alto riesgo a su vida, pues ni la Zona ni la empresa cuentan con unas condiciones mínimas de seguridad, donde no se le notificó de los riesgos que implicaba la actividad abruptamente encomendada de vigilancia, ni recibió técnicas de autoprotección o defensa, no se le proveyó de chalecos antibala ni de arma eficiente distinta de la antidiluviana escopeta que tenía asignada.

 Que como consecuencia de la violación de las condiciones de higiene seguridad industrial señalan que el patrono es responsable del daño ocurrido a su familiar y en tal sentido demandan:

  1. Antigüedad:

    - Desde el 26 de Marzo de 1973 hasta el 19 de Junio de 1997, Bs. 180.000,00, y

    - Desde el 20 de Junio de 1997 hasta el 03 de Enero de 2006, devengo los siguientes salarios:

    Año Antigüedad Salario base mensual Salario integral

    1997 5 x cada mes 84.780,00 104.524,44

    1998 5 126.000,00 156.233,33

    1999 5+2 154.200,00 195.508,66

    2000 5+4 178.080,00 232.423,12

    2001 5+6 204.792,00 249.964,65

    2002 5+8 245.751,00 299.958,24

    2003 5+10 245.751,00 hasta septiembre y 247.104,00 hasta dic. 299.958,24 hasta septiembre y 301.426,18 hasta dic.

    2004 5+12 367.410,00 hasta mayo y 398.622,84 hasta dic. 448.452,59

    2005 5+ 14 504.998,00 (abril)

    596.724,54, dic. 547.899,45

    Total Antigüedad

    Días adicionales 5.256.738,61+

    348.333,3

  2. Vacaciones: 50 días Bs. 916.666,67.

  3. Bono vacacional: 21 días, Bs. 385.000,00.

  4. Intereses sobre prestaciones: Bs. 899.298,93.

    Total Bs. 7.806.037,54, a lo que se le debe deducir la cantidad de Bs. 3.767.209,50, por lo que existe un saldo pendiente de Bs. 4.038.828,04.

    Reclaman por concepto de accidente de trabajo:

  5. Art.33, parágrafo primero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 1825 días x Bs. 18.333,32 = Bs. 33.458.309,00.

  6. Art. 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 7.060.694,48 x 2 años = Bs. 14.121.388,96.

  7. Lucro cesante o expectativas de ganancias: Partiendo del hecho cierto que el trabajador al tiempo de su fallecimiento contaba con 59 años de edad, por tanto corresponde para alcanzar los 60 años, faltaban un año a razón de Bs. 7.060.694,48, monto que reclaman conforme a los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

  8. Daño Moral: Bs. 180.000.000,00, de los cuales Bs. 100.000.000,00, serían para la hija y Bs. 80.000.000,00, para la concubina.

    Total reclamado Bs. 238.679.220,48.

    Reclamaron las costas, la indexación o corrección monetaria.

    DE LA CONTESTACION: Folios 148 al 155

    La accionada a los fines enervar la pretensión de las accionantes esgrimió a su favor lo siguiente:

     Alegó como punto previo la prejudicialidad, dado que, tal como ocurrió los hechos que rodearon la muerte del ciudadano E.R.G., no se trata de un accidente de trabajo, sino del hecho de un tercero, por cuanto él murió a consecuencia de unos disparos (no precisados), producto de una persecución policial ocurrida por un supuesto atraco a una entidad bancaria y posterior huida de los antisociales, quienes aparentemente se introdujeron en la sede de su representada y le dispararon al trabajador ocasionándole la muerte. De manera que es necesario que se resuelva la perjudicialidad para establecer si los disparos que recibió el trabajador fueron realizados por los hampones o por los policías, en cuyo caso, cabe la eximente de responsabilidad, por el hecho de un tercero.

     Que la demanda no debió admitirse, toda vez que, las codemandantes no subsanaron el libelo en la forma ordenada en el auto de fecha 20 de diciembre de 2006, al no señalar ni precisar la forma de cálculo del corte de cuenta, ni el salario mes a mes con sus respectivas incidencias a contar desde 1997, haciendo un señalamiento general, impreciso e indeterminado, lo que crea un estado de indefensión para su representada.

     Alegan la falta de cualidad de la ciudadana G.d.J.G.L., supuesta concubina del difunto E.R.G., por cuanto quien reclama y recibe la liquidación de las prestaciones sociales del trabajador es E.G., hija del de cujus, lo que conlleva a determinar por una máxima de experiencia que tal ciudadana no cohabitaba con el trabajador fallecido al tiempo de su muerte, por lo que no tiene cualidad para reclamar eventuales derechos laborales por carecer del interés directo, personal y legítimo.

    Hechos admitidos:

     La relación de trabajo.

     Fecha de ingreso: 26 de marzo de 1973.

     Fecha de egreso: 3 de enero de 2006.

     Motivo determinación de la relación de trabajo: Muerte del trabajador.

     Cargo ocupado: Operario en el proceso de producción de alambres, y vigilante cuando la empresa estaba en receso o de vacaciones colectivas, dado que tenía que estar pendiente de encender y apagar los hornos especialmente cuando se iba la luz, ya que se corría el riesgo de una explosión de altas magnitudes en caso de llegar la luz con los hornos encendidos, por lo que su labor consistía en una vigilancia preventiva, por la pericia que tenía para ello.

     Que el trabajador fallecido era delegado de prevención, y por un tiempo representó a los trabajadores ante el Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por lo que conocía las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo y conocía muy bien su trabajo, el cual ejerció por 33 años.

     Que la empresa accionada pagó las prestaciones sociales a la hija del trabajador fallecido.

    Hechos que niega:

     Niega que el trabajador hubiera fallecido por estar ejerciendo una tarea inusual de vigilancia en la empresa, por cuanto su labor consistía en realizar funciones de preservación lo que incluía la vigilancia y operatividad de los hornos, estar pendiente de su encendido y apagado, especialmente cuando se iba la luz, controlar los alrededores de la empresa, vale decir, era vigilante, operario y además delegado de prevención. (vid folio 87)

     Que la muerte del trabajador no es producto del trabajo ni con ocasión del mismo, sino que ocurrió como consecuencia de un hecho imprevisto e imprevisible, como lo es, el hecho de un tercero, como una consecuencia directa de un problema de seguridad nacional.

     Que el trabajador estaba inscrito en el Seguro Social, por tanto, su representada está exenta del pago producto de la responsabilidad objetiva regulada en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo.

     Negó pormenorizadamente adeudar cantidad alguna por los conceptos demandados.

     Alegó que el lucro cesante o daño moral solo procede en caso que se demuestre el hecho ilícito.

     No existe en autos la calificación de infortunio del trabajo realizada por la autoridad administrativa, vale decir, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

     Indicó que su representada es una empresa que se dedica a la fabricación de alambres, con un capital de Bs. 100.000.000,00, y tiene 43 trabajadores, entre directores, empleados y obreros, por lo que trata de una pequeña empresa que se encuentra amenazada por esta temeraria e infundada pretensión.

    III

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    Por cuanto la presente causa fue declarada Sin Lugar por el Juez Natural, siendo ejercido el recurso de impugnación por la parte actora, corresponde a esta Alzada revisar si el las co-accionantes demostraron:

  9. El nexo de causalidad.

  10. El hecho ilícito cometido por la accionada como agente generador de una condición insegura que ocasionó el accidente en el cual perdió la vida el trabajador causante de las accionantes, lo que acarrearía la responsabilidad del patrono.

    A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo del 2000, cito:

    ……corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente o la enfermedad se produjo por intención, negligencia e imprudencia de la empleadora que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños materiales…

    .

    (Exaltado del Tribunal).

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO

    ACTOR, Folios 69-72

    ACCIONADA, folios 85-88

    Documentales Prejudicialidad

    Informes al CICPC e Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Documentales.

    ANALISIS PROBATORIO

    DE LA PARTE ACTORA: Consignadas con el escrito libelar.

     Folio 20, constancia de concubinato post-morti, elaborado por la Jefatura Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo en fecha 25 de enero de 2006, donde se establece que la ciudadana G.G., vivió en concubinato por 21 años con el ciudadano E.R.G., estableciendo su residencia en la Urb. Las Agüitas, Sector 01, Vereda 57, casa N° 32. Tal instrumental no fue tachado o impugnado por la accionada en su oportunidad, por tanto se aprecia como indicio de la ciudadana G.G. tuvo una relación de concubinato con el trabajador fallecido, E.G..

     Folio 21, copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana E.M., emitida el Jefe Civil del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, donde se indica que la mencionada ciudadana es hija de E.R.G. y G.G.. Tal instrumental se aprecia al no ser tachada, ni estar controvertido que tal ciudadana la unía un nexo de consanguinidad con el trabajador fallecido. Hecho este reconocido y admitido por la empresa, al hacerle entrega de la liquidación de las prestaciones sociales.

     Folio 22, Acta de defunción del ciudadano E.R.G., emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valencia, donde se determina la causa y fecha de la muerte del mencionado ciudadano. Tal instrumental está referido a un hecho no controvertido.

     Al folio 23, cursa constancia de trabajo emitida por la empresa accionada a favor del difunto E.R.G., en fecha 17 de diciembre de 1993, el cual señala que comenzó sus labores el 26 de marzo de 1973. Tal no aporta nada a la litis, al no ser un hecho controvertido la prestación del servicio.

     Al folio 24, copia fotostática de forma 14-03, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde consta la participación de retiro del trabajador que hizo la empresa accionada ante dicha institución por causa del fallecimiento de aquel. Tal instrumental se aprecia, adminiculándose con la cursante al folio 118 referida a la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

     Al folio 25, cursa constancia de actuación por traslado N° 002-2006, de fecha 6 de febrero 2006, donde se establece que el Cuerpo de Bomberos del Municipio Valencia, prestó primeros auxilios y posterior traslado del herido E.G. desde la Urb. La Quizanda, 1 era transversal Galpón 84, sede de la empresa Waldeco, C. A., a la Emergencia de Adultos de la Ciudad Hospitalaria E.T., el día 03 de Enero de 2006, a las 14:52 horas. Tal instrumental no aporta nada a la controversia.

     Al folio 26, cursa recibo de pago contentivo de la antigüedad acumulada que correspondía al ciudadano E.G., y que la empresa WALDECO C.A, entregó a la ciudadana E.G., en su carácter de única hija del referido ciudadano, por la cantidad de Bs. 3.767.209,50. Tal instrumental no aporta nada a la controversia, al ser expresamente reconocido por ambas partes dicho pago, se adminicula con la copia cursante al folio 138 referido a comprobante de pago, promovido por la parte accionada.

     Folio 27 al 29, copia fotostática de la “declaración de accidente” efectuada por la ciudadana G.G., por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sobre el accidente que sufrió el trabajador E.G. en la empresa donde trabajaba.

     Cursa al folio 30, oficio N° 00746-06, emanado de INPSASEL en fecha 02 de Octubre de 2006, para citar a la empresa WALDECO S.A., con el objeto de tratar el asunto de la muerte del trabajador E.G..

     A los folios 31-34, hoja de cálculo de prestaciones sociales correspondientes al trabajador elaborado por un contador publico privado, con información suministrada por las co-accionantes y constancia de estudios de la ciudadana E.G., emitida por el Instituto Universitario de Tecnología Para La Informática, IUTEPI. Tales instrumentales se desechan por cuanto su aporte a los autos no arrojan ningún elemento de convicción sobre lo controvertido.

    En la audiencia preliminar consignó los siguientes recaudos:

     Folio 73, copia fotostática de planilla de forma 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se identifica al Trabajador Asegurado: G.E.R., y a sus familiares; Gimenez Guillermina, concubina y G.G.E., hija. Tal instrumental se aprecia al no ser tachada por la accionada y evidencia la relación de parentesco que tenía el trabajador fallecido con las co-accionantes en la presente causa. Se adminicula con la copia de inscripción de asegurado forma 14-02, cursante al folio 118, de fecha 23 de Marzo de 1993.

     Folios 74-82, copia fotostática de acción mero declarativa, incoada por la ciudadana G.G., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el reconocimiento de la relación concubinaria post-mortem que le unió con el ciudadano E.G.. Tales instrumentales no arrojan ningún elemento de convicción sobre lo controvertido.

    DE LA PARTE ACCIONADA:

     De los folios 88 al 91, recibos de dotación de ropa para el trabajo, guantes y lentes de seguridad, dados al trabajador E.G., durante el año 2005. Se aprecia al no ser desconocido por la parte actora, con lo cual se evidencia que el trabajador recibió la dotación de uniformes, botas de seguridad, guantes y lentes de seguridad durante el año 2005.

     Al folio 92, formato de advertencia de riesgos en el trabajo de fecha 04 de abril de 1994, donde se le establecía al trabajador fallecido los riesgos a los que estaba expuesto.

     A los folios 93 al 100, cursan información sobre las obligaciones de los trabajadores, según el art. 20, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, -vigente para la época-; Normas de Seguridad y Prevención de Maquinarias y Equipos; Advertencia de riesgos a los Trabajadores, normas generales; Manual sobre manejo de materiales; ropa de trabajo, equipos de protección personal y declaración suscrita por el trabajador el 30 de Septiembre de 1994, sobre la inducción que recibió sobre los riesgos del trabajo. Se aprecian su contenido, al no ser desconocidos dichos documentos, con lo cual se evidencia que el trabajador fallecido para el año 1994, recibió instructivos de seguridad y fue advertido de los riesgos del trabajo en el área de Trefilación, Galvanización y producción en general.

     Cursa a los folios 101 al 107, copia fotostática de Instructivo de Estructuración y Funcionamiento del Comité de Higiene y Seguridad Industrial. Se desecha por ser un instrumento apócrifo.

     Cursa a los folios 105 al 116, Acta Constitutiva del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa Waldeco, S. A.; Constancia de registro de Comité. Tales instrumentales evidencian que la empresa accionada constituyó y registró el Comité de Higiene y Seguridad Industrial.

     Cursa al folio 119, comprobante de pago por trabajo de vigilancia emitido por la empresa el 07 de febrero del año 2003, a favor del trabajador fallecido. A los folio 120 y 121, cursan copias al carbón de planillas de pago por corte de cuente al 31 de Mayo de 1997, donde la empresa efectuó el calculo de la indemnización por la antigüedad y la compensación por transferencia, siendo que el trabajador recibió el 100 % de las cantidades en el ellas establecidos. Al folio 122, cursa planilla de liquidación y pago de beneficio, correspondiente al año 2005, folio 123, liquidación de vacaciones anuales del año 2005. A los folios 124 al 137, comprobantes de egreso, donde se describe que el trabajador fallecido recibió varios anticipos sobre prestaciones, a saber: 29-09-1998, Bs. 30.000,00; 09-07-1999, Bs. 50.000,00; 06-08-1999, Bs. 50.000,00; 02-09-1999, Bs. 30.000,00; 08-10-1999, Bs. 50.000,00; 30-03-2000, Bs. 15.000,00; 05-05-2000, Bs. Bs. 30.000,00; 27-06-2000, Bs. 400.000,00; 27-06-2000, Bs. 200.000,00; 06-10-2000, Bs. 30.000,00; 01-11-2000, Bs. 30.000,00; 25-05-2001, Bs. 50.000,00; 13-07-20001, Bs. 60.000,00; 23-04-2004, Bs. 500.000,00; Tales instrumentales no fueron contradichas por las co-accionantes, en consecuencia se tiene por reconocido que el trabajador recibió el pago de su antigüedad y vacaciones correspondientes al año 2005, y que durante la prestación del servicios solicitó y recibió anticipos con cargos a sus prestaciones sociales.

     Cursa a los folios 139 al 146, comprobantes de egreso que establecen el pago de los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los años 1998 al 2005, siendo recibidas por el trabajador fallecido. Se aprecian al no ser contradicho por las co-accionantes que su causante recibió el pago de los intereses generados por su antigüedad durante los años que prestó servicios.

    Se hace la salvedad que durante el lapso de contestación, la accionada consignó los siguientes recaudos, los cuales cursan a los folios 156-168: Copias fotostáticas de los estatutos de la empresa y sus ultimas modificaciones y,

    • las planillas de declaración de las utilidades correspondientes al año 2005 que hizo la empresa por ante el Ministerio del Trabajo, ello con el propósito de establecer el status de la empresa, el capital social y que a su decir es una pequeña empresa que tiene 43 empleados en general y que se verían afectados en el supuesto de ser condenados con ocasión a la presente demanda. No obstante tal consignación, viola el principio de preclusividad de los actos procesales, dada la extemporaneidad de su consignación, pues ello debió efectuarse en la audiencia preliminar primigenia.

    PRUEBA DE INFORME: Solicitados por la parte actora:

     Cursan a los folios 183 al 199, informe de investigación de accidente de trabajo elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual certifico que se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasionó la muerte del trabajador, por cuanto, de la investigación que se hizo en sede de la empresa se constató que la empresa incumple con normas de seguridad tales como: falta de formación e información al trabajador, ausencia de procedimientos en la detección de las condiciones inseguras, inexistencia del un programa de seguridad y salud en el trabajo, como causas mediatas e inmediatas: el intercambio de disparos entre terceros, cerca de aluminio que permitió el alcance de los proyectil al trabajador, el desconocimiento por parte del trabajador de los riesgos a los cuales estaba expuesto ejerciendo sus labores como vigilante, trajeron como consecuencia la ocurrencia del accidente.

     A los folios 202 al 203, cursa informe realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminales, donde el comisario L.I.M.C., Jefe de la Sub Delegación Valencia, informa que se investiga el caso donde muere el ciudadano E.G., como un delito contra las personas, y señala textualmente: “… Banco Mercantil ubicado en el sector la Isabelica, donde unas personas luego de salir del Banco con una fuerte cantidad de dinero son interceptados por dos sujetos desconocidos portando armas de fuego, quienes lo someten y lo despojan del dinero, luego en ese lugar se suscitó un enfrentamiento entre los agraviados y los delincuentes quienes optaron en huir con sentido hacia el Big Low Center de esta Ciudad; No obstante, los agraviados dan parte a las autoridades competentes quienes de manera oportuna llegan al lugar y comienzan una persecución, es allí donde los sujetos abandonan el vehículo tipo moto descrita en el expediente y se introducen a las empresas ubicadas en la Zona Industrial la Quizanda, donde se despliega un operativo policial por parte de la policía del Estado Carabobo a fin de darle captura a los delincuentes, luego del intenso operativo logran ubicar a una persona herida dentro de la empresa denominada WALDECO C. A, la cual queda identificada de la siguiente manera G.E.R., cédula v- 3.359.244, por lo que una comisión le prestó la colaboración y lo trasladó a un centro asistencial donde posteriormente falleció…” Fin de la cita. Se aprecia el contenido de dicho informe.

    DE LA PREJUDICIALIDAD

    La accionada alegó como punto previo la Prejudicialidad, por cuanto los órganos competentes no habían determinado si la causa de la muerte del ciudadano E.G., fue por el arma de fuego de los policías o de los ladrones.

    No obstante a tal alegación, debe indicarse, que tal argumento no es fundamento suficiente para declarar la prejudicialidad, pues independientemente de quien haya provenido los disparos, lo que se ventila en la presente caso es si el accidente es de naturaleza laboral o común, por lo que, la investigación penal no incide en la presente causa, pues ésta resolvería la responsabilidad personal en un delito contra las personas, por lo que en consecuencia, resulta improcedente la defensa referida a la prejudicialidad. Y así se decide.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    La parte accionada alegó la falta de cualidad de la ciudadana G.G., por lo cual se evidencia de los autos, folio 73, forma 14-02, que el ciudadano E.G., inscribió a la ciudadana G.G. como su concubina por ante el Seguro Social, y a la joven E.G., hija de ambos, por lo que, existe la presunción de que tal ciudadana mantuviera una relación de hecho con el trabajador fallecido al tiempo de su muerte, por lo que se evidencia el interés personal y directo en las resultas del proceso, y así se decide.

    DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO

    Partiendo del hecho cierto de la muerte del trabajador, es necesario determinar si estamos en presencia de un accidente de trabajo o si por el contrario se trata de un acto delictivo causado por un agente externo al trabajo, en cuyo caso la accionada estaría exenta de responsabilidad, por lo que esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

     En fecha 03 de enero de 2006, la empresa estaba en periodo de vacaciones colectivas, encontrándose el trabajador fallecido en la empresa ejerciendo labores de vigilancia particular, cuando fue sorprendido por un enfrentamiento entre policías y antisociales, -quienes venían de realizar un robo a mano armada a una persona al salir de una entidad bancaria-, siendo alcanzado por uno de los proyectiles, sin determinarse hasta ahora ni las armas ni las personas involucradas.

     Que de la investigación que sigue el CICPC, el hecho fue calificado como un delito contra las personas.

     No existe evidencias que los ladrones hubieren irrumpido en sede de la accionada con el propósito de robar o hurtar la misma, ni que el trabajador se haya enfrentado a los hampones en resguardo de los bienes de la empresa.

    De lo expuesto se puede concluir, que el accidente que sufrió el ciudadano E.G., se trata de un delito del hampa común, como lo es un atraco a un ciudadano, que ante la voz de alarma, generó una persecución entre miembros de seguridad ciudadana y presuntos delincuentes, cuyo intercambio de disparos causó el infortunio que determinó el deceso.

    En consecuencia, en la presente causa estamos en presencia de un accidente ocasionado por una causa extraña al trabajo, como lo es la ocurrencia de un delito perpetrado a un tercero ajeno a la accionada, cuya secuela desencadenó un daño en la persona del trabajador fallecido, por lo cual la accionada se encuentra dentro de una de las causales que la hacen estar exentas de responsabilidad, prevista en el literal b, del articulo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

    De igual manera el Artículo 33 –Parágrafo Quinto – de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –abrogada-, señalaba:

    …….El empleador quedará exonerado de toda responsabilidad, cuando……..

    ….2. Que el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial….

    RESUMEN PROBATORIO

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, se concluye lo siguiente:

     Quedó admitido que el causante de las demandantes ingresó a prestar servicios para la accionada el 26 de Marzo de 1973 y egresó el 03 de Enero de 2006.

     Que prestó servicios como operario de maquinas y vigilante particular.

     Que E.G. murió ejerciendo labores de vigilancia dentro de la empresa, estando aquella en periodo de vacaciones colectivas.

     Que por cuanto la accionada no desconoció o rechazó el salario base de cálculo esgrimido por el actor en la prestación de antigüedad, se tienen por cierto todos y cada uno de lo señalado en el escrito libelar.

     Que aun cuando no existen evidencias que el trabajador fallecido hubiera sido capacitado para ejercer la labor de vigilancia, ante un hecho tan imprevisible como el delatado, es obvio que ningún curso de seguridad personal hubiera sido suficiente para evitar e impedir el lamentable suceso acaecido al trabajador.

     Quedó demostrado que la empresa accionada pago al trabajador fallecido, la antigüedad generada hasta mayo de 1997, vale decir, el corte de cuenta, conforme a los requerimientos establecidos en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, así como los intereses sobre prestaciones correspondiente a los años 1998 al 2005, vacaciones del año 2005, y la prestación de antigüedad del mismo año, además de haberle entregado a la ciudadana E.G., la cantidad de Bs. 3.767.209,50.

    De lo expuesto, considera esta Alzada que, ante la especial circunstancia que rodearon la muerte del trabajador, estamos en presencia de un circunstancia de seguridad pública, ajena a la prestación del servicio, no existiendo un nexo causal que haga responsable al patrono por la ocurrencia del daño, pues no se trata de un accidente producto del trabajo ni ocurrió con ocasión de aquel, por tanto solo se procederá a revisar si existe o no alguna diferencia en el pago de la prestaciones sociales a saber:

  11. Demanda el actor la cantidad de Bs. 180.000,00 por concepto de antigüedad, computada desde el día 26 de marzo de 1973 hasta el 19 de junio de 1997, sin indicar los días y salarios a tomar en consideración para dicho cálculo, de los autos se evidencia - folios 120 y 121- que la accionada pagó por este concepto la cantidad de:

    - Bono de transferencia: 120 días x Bs. 933,33 = Bs. 112.000,00

    - Indemnización de antigüedad: 120 días x Bs. 933,33 = Bs. 112.000,00.

    La indeterminación en el cálculo, dificulta la actividad de juzgamiento, pues no resulta comprensible de donde deviene la cantidad reclamada, más aun cuando la accionada consigna comprobantes de pago relativos al corte de cuenta, con ocasión de la entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19 de junio de 2007. En consecuencia, este Tribunal declara que la accionada no adeuda nada por este concepto.

  12. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde: 60 días para el año 1998 (por tener antigüedad anterior a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo); 62 días, para el año 1999; 64 días para el año 2000; 66 días para el año 2001; 68 días, para el año 2002, 70 días para el año 2003, 72 días para el año 2004, 74 días para junio del año 2005 y 30 días para los últimos seis meses, para un total de 566 días, de los cuales es necesario revisar los salario mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades y bono vacacional, computados de acuerdo a los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y que discriminados sería así:.

    fecha salario salario alicuota bono alicuta salario antigüe total

    mensual diario utilid utilidad vaca bono integral

    Jun-97 0

    Jul-97 84780 2826,00 15 117,75 13 102,05 3045,80 5 15229

    Ago-97 84780 2826,00 15 117,75 13 102,05 3045,80 5 15229

    Sep-97 84780 2826,00 15 117,75 13 102,05 3045,80 5 15229

    Oct-97 84780 2826,00 15 117,75 13 102,05 3045,80 5 15229

    Nov-97 84780 2826,00 15 117,75 13 102,05 3045,80 5 15229

    Dic-97 84780 2826,00 15 117,75 13 102,05 3045,80 5 15229

    Ene-98 126000 4200,00 15 175,00 13 151,67 4526,67 5 22633,33

    Feb-98 126000 4200,00 15 175,00 13 151,67 4526,67 5 22633,33

    Mar-98 126000 4200,00 15 175,00 13 151,67 4526,67 5 22633,33

    Abr-98 126000 4200,00 15 175,00 14 163,33 4538,33 5 22691,67

    May-98 126000 4200,00 15 175,00 14 163,33 4538,33 5 22691,67

    Jun-98 126000 4200,00 15 175,00 14 163,33 4538,33 5 22691,67

    Jul-98 126000 4200,00 15 175,00 14 163,33 4538,33 5 22691,67

    Ago-98 126000 4200,00 15 175,00 14 163,33 4538,33 5 22691,67

    Sep-98 126000 4200,00 15 175,00 14 163,33 4538,33 5 22691,67

    Oct-98 126000 4200,00 15 175,00 14 163,33 4538,33 5 22691,67

    Nov-98 126000 4200,00 15 175,00 14 163,33 4538,33 5 22691,67

    Dic-98 126000 4200,00 15 175,00 14 163,33 4538,33 5 22691,67

    Ene-99 154200 5140,00 15 214,17 14 199,89 5554,06 5 27770,28

    Feb-99 154200 5140,00 15 214,17 14 199,89 5554,06 5 27770,28

    Mar-99 154200 5140,00 15 214,17 14 199,89 5554,06 5 27770,28

    Abr-99 154200 5140,00 15 214,17 15 214,17 5568,33 5 27841,67

    May-99 154200 5140,00 15 214,17 15 214,17 5568,33 5 27841,67

    Jun-99 154200 5140,00 15 214,17 15 214,17 5568,33 7 38978,33

    Jul-99 154200 5140,00 15 214,17 15 214,17 5568,33 5 27841,67

    Ago-99 154200 5140,00 15 214,17 15 214,17 5568,33 5 27841,67

    Sep-99 154200 5140,00 15 214,17 15 214,17 5568,33 5 27841,67

    Oct-99 154200 5140,00 15 214,17 15 214,17 5568,33 5 27841,67

    Nov-99 154200 5140,00 15 214,17 15 214,17 5568,33 5 27841,67

    Dic-99 154200 5140,00 15 214,17 15 214,17 5568,33 5 27841,67

    Ene-00 178080 5936,00 15 247,33 15 247,33 6430,67 5 32153,33

    Feb-00 178080 5936,00 15 247,33 15 247,33 6430,67 5 32153,33

    Mar-00 178080 5936,00 15 247,33 15 247,33 6430,67 5 32153,33

    Abr-00 178080 5936,00 15 247,33 16 263,82 6447,16 5 32235,78

    May-00 178080 5936,00 15 247,33 16 263,82 6447,16 5 32235,78

    Jun-00 178080 5936,00 15 247,33 16 263,82 6447,16 9 58024,40

    Jul-00 178080 5936,00 15 247,33 16 263,82 6447,16 5 32235,78

    Ago-00 178080 5936,00 15 247,33 16 263,82 6447,16 5 32235,78

    Sep-00 178080 5936,00 15 247,33 16 263,82 6447,16 5 32235,78

    Oct-00 178080 5936,00 15 247,33 16 263,82 6447,16 5 32235,78

    Nov-00 178080 5936,00 15 247,33 16 263,82 6447,16 5 32235,78

    Dic-00 178080 5936,00 15 247,33 16 263,82 6447,16 5 32235,78

    Ene-01 204792 6826,40 15 284,43 16 303,40 7414,23 5 37071,14

    Feb-01 204792 6826,40 15 284,43 16 303,40 7414,23 5 37071,14

    Mar-01 204792 6826,40 15 284,43 16 303,40 7414,23 5 37071,14

    Abr-01 204792 6826,40 15 284,43 17 322,36 7433,19 5 37165,96

    May-01 204792 6826,40 15 284,43 17 322,36 7433,19 5 37165,96

    Jun-01 204792 6826,40 15 284,43 17 322,36 7433,19 11 81765,10

    Jul-01 204792 6826,40 15 284,43 17 322,36 7433,19 5 37165,96

    Ago-01 204792 6826,40 15 284,43 17 322,36 7433,19 5 37165,96

    Sep-01 204792 6826,40 15 284,43 17 322,36 7433,19 5 37165,96

    Oct-01 204792 6826,40 15 284,43 17 322,36 7433,19 5 37165,96

    Nov-01 204792 6826,40 15 284,43 17 322,36 7433,19 5 37165,96

    Dic-01 204792 6826,40 15 284,43 17 322,36 7433,19 5 37165,96

    Ene-02 245751 8191,70 15 341,32 17 386,83 8919,85 5 44599,26

    Feb-02 245751 8191,70 15 341,32 17 386,83 8919,85 5 44599,26

    Mar-02 245751 8191,70 15 341,32 17 386,83 8919,85 5 44599,26

    Abr-02 245751 8191,70 15 341,32 18 409,59 8942,61 5 44713,03

    May-02 245751 8191,70 15 341,32 18 409,59 8942,61 5 44713,03

    Jun-02 245751 8191,70 15 341,32 18 409,59 8942,61 13 116253,88

    Jul-02 245751 8191,70 15 341,32 18 409,59 8942,61 5 44713,03

    Ago-02 245751 8191,70 15 341,32 18 409,59 8942,61 5 44713,03

    Sep-02 245751 8191,70 15 341,32 18 409,59 8942,61 5 44713,03

    Oct-02 245751 8191,70 15 341,32 18 409,59 8942,61 5 44713,03

    Nov-02 245751 8191,70 15 341,32 18 409,59 8942,61 5 44713,03

    Dic-02 245751 8191,70 15 341,32 18 409,59 8942,61 5 44713,03

    Ene-03 245751 8191,70 15 341,32 18 409,59 8942,61 5 44713,03

    Feb-03 245751 8191,70 15 341,32 18 409,59 8942,61 5 44713,03

    Mar-03 245751 8191,70 15 341,32 18 409,59 8942,61 5 44713,03

    Abr-03 245751 8191,70 15 341,32 19 432,34 8965,36 5 44826,80

    May-03 245751 8191,70 15 341,32 19 432,34 8965,36 5 44826,80

    Jun-03 245751 8191,70 15 341,32 19 432,34 8965,36 15 134480,41

    Jul-03 245751 8191,70 15 341,32 19 432,34 8965,36 5 44826,80

    Ago-03 245751 8191,70 15 341,32 19 432,34 8965,36 5 44826,80

    Sep-03 245751 8191,70 15 341,32 19 432,34 8965,36 5 44826,80

    Oct-03 247104 8236,80 15 343,20 19 434,72 9014,72 5 45073,60

    Nov-03 247104 8236,80 15 343,20 19 434,72 9014,72 5 45073,60

    Dic-03 247104 8236,80 15 343,20 19 434,72 9014,72 5 45073,60

    Ene-04 367410 12247,00 15 510,29 19 646,37 13403,66 5 67018,31

    Feb-04 367410 12247,00 15 510,29 19 646,37 13403,66 5 67018,31

    Mar-04 367410 12247,00 15 510,29 19 646,37 13403,66 5 67018,31

    Abr-04 367410 12247,00 15 510,29 20 680,39 13437,68 5 67188,40

    May-04 367410 12247,00 15 510,29 20 680,39 13437,68 5 67188,40

    Jun-04 398622,84 13287,43 15 553,64 20 738,19 14579,26 17 247847,44

    Jul-04 398622,84 13287,43 15 553,64 20 738,19 14579,26 5 72896,31

    Ago-04 398622,84 13287,43 15 553,64 20 738,19 14579,26 5 72896,31

    Sep-04 398622,84 13287,43 15 553,64 20 738,19 14579,26 5 72896,31

    Oct-04 398622,84 13287,43 15 553,64 20 738,19 14579,26 5 72896,31

    Nov-04 398622,84 13287,43 15 553,64 20 738,19 14579,26 5 72896,31

    Dic-04 398622,84 13287,43 15 553,64 20 738,19 14579,26 5 72896,31

    Ene-05 504998 16833,27 15 701,39 20 935,18 18469,83 5 92349,17

    Feb-05 504998 16833,27 15 701,39 20 935,18 18469,83 5 92349,17

    Mar-05 504998 16833,27 15 701,39 20 935,18 18469,83 5 92349,17

    Abr-05 504998 16833,27 15 701,39 21 981,94 18516,59 5 92582,97

    May-05 504998 16833,27 15 701,39 21 981,94 18516,59 5 92582,97

    Jun-05 504998 16833,27 15 701,39 21 981,94 18516,59 19 351815,27

    Jul-05 504998 16833,27 15 701,39 21 981,94 18516,59 5 92582,97

    Ago-05 504998 16833,27 15 701,39 21 981,94 18516,59 5 92582,97

    Sep-05 504998 16833,27 15 701,39 21 981,94 18516,59 5 92582,97

    Oct-05 504998 16833,27 15 701,39 21 981,94 18516,59 5 92582,97

    Nov-05 504998 16833,27 15 701,39 21 981,94 18516,59 5 92582,97

    Dic-05 504998 16833,27 15 701,39 21 981,94 18516,59 5 92582,97

    total 566 5.237.112,01

    De acuerdo a los recaudos cursantes en los autos, folios 124 al 137, se observa que el trabajador fallecido recibió como anticipo con cargo a las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 1.525.000,00. De igual manera se observa que la parte actora recibió un pago por este concepto determinado por la cantidad de Bs. 3.767.209,50 para un total de Bs. 5.292.209,50

    Determinado lo anterior, se observa que no existe diferencia en beneficio del actor por este concepto, pues la cantidad total cancelada por la demandada, es superior a la que correspondía por este concepto.

  13. Días adicionales: Reclama el actor de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 19 días adicionales la cantidad total de Bs. 916.666,67. En el cálculo anterior, se encuentran incluidos los días adicionales acumulativos, a los cuales alude el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, es por ello, que ante la inexistencia de diferencia alguna, se declara improcedente dicho reclamo.

  14. Vacaciones y bono vacacional: Demanda la parte actora 50 días para un total de Bs. 916.666,67 y 21 días de bono vacacional para un total de Bs. 385.000,00. La parte actora no indica ni los períodos ni el salario base de cálculo para la obtención de las sumas supra mencionadas, lo que dificulta la actividad de juzgamiento, pues no se detecta si corresponden a vacaciones vencidas o fraccionadas. Al folio 123, se evidencia que la accionada en fecha 16 de diciembre de 2005, pagó 55 días por este concepto a razón de Bs. 18.833,33 para un total de Bs. 1.0008.333,15, de los cuales le correspondían conforme a los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 29 días de vacaciones y 21 días de bonificación, para un total de 50 días, siendo que la empresa pago más de lo que le correspondía, en consecuencia se declara improcedente su petición y así se decide.

  15. Intereses sobre prestaciones: La parte demanda la cantidad de Bs. 899.298,93, sin embargo, se observa a los folios 139 al 146, recibos de pagos por ese concepto a contar desde 1998 al 2005, estimados en la cantidad de Bs. 1.100.108,71, por lo que tal reclamo resulta improcedente y así se decide.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     SIN LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas G.D.J.G.L. Y E.M.G.G., identificadas en autos-, sucesoras del ciudadano E.R.G. (+), contra la empresa, WALDECO S.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 04 de Mayo de 1967, bajo el N°. 4, Tomo 31-A.

     Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

     No hay condena en Costas dado que el de cujus percibía menos del triple del salario mínimo nacional obligatorio decretado por el Ejecutivo Nacional.

     Notifíquese al Juzgado A-quo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al Primer día (01) día del mes de Octubre del año 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ

    ANMARIELY HENRIQUEZ.

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:42 a.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2007-000357.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR