Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintiocho de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : RP31-R-2014-000078

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE):G.G.D.M., L.R.D.F., E.D.V.R.D.D., J.A.C.D.M., A.M.F.S., E.D.V.H.E., C.D.L.D.C., F.C.M.A., G.A.G., P.P.A.G., BETARIZ L.A.D.B. , M.R.M., C.T.F.D.R., L.B.A.C., A.H.O.P., H.R.Q.A., H.J.G.R., R.R.Q., R.J.M., L.G.S. ALERA, GLENNIS M.G.H. titulares de los Nrs de cédula 3.153.967, 1.181.089, 3.870.221, 11.830.239, 4.689.794, 8.648.970, 10.954.668, 4.945.381, 1.666.581, 4.283.373, 1.632.911, 2.928.240, 3.871.186, 5.075.492, 2.801.581, 3.607.387, 3.806.715, 4.024.184, 1.452.948, 3.607.044, respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: A.R., abogada Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.253. Representación que consta según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana en fecha 24/01/2008, anotado bajo el No. 67 Tomo 09, el cual consta del folio 12 al 15 de las actas procesales del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES)

Se inicia el presente procedimiento por demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por los G.G.D.M., L.R.D.F., E.D.V.R.D.D., J.A.C.D.M., A.M.F.S., E.D.V.H.E., C.D.L.D.C., F.C.M.A., G.A.G., P.P.A.G., BETARIZ L.A.D.B. , M.R.M., C.T.F.D.R., L.B.A.C., A.H.O.P., H.R.Q.A., H.J.G.R., R.R.Q., R.J.M., L.G.S. ALERA, GLENNIS M.G.H. , en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 12 de diciembre del 2012, teniendo conocimiento de la causa el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de este Circuito Laboral.

Una vez practicada dicha notificación y certificada como consta al folio 194 de la pieza 2/3, se celebró la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 09/12/2013 como consta en acta inserta al folio 195, dejando constancia que la parte demanda no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 18/12/2013 el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo (folio 208 pieza 2/3).

En fecha 19/12/2013, se distribuyó la presente causa, (folio 210) y en fecha 07/01/2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada mediante auto, que corre inserto al folio 211, admitiéndose las prueba y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia pública de juicio para el día 14/01/2014 a las 10:00 a.m.

Llegado el día se celebró la audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, declarando la reposición de la causa al estado que el Juzgado Segundo de Sustanciación , Mediación y Ejecución, para que realice las actuaciones correspondientes en la presente causa donde la República es parte en el juicio.

Seguido el procedimiento esta Alzada recibió el presente recurso de apelación en fecha 16 de Octubre de 2014 y en fecha 28/10/2014 fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia pública para el día 19 de Noviembre del 2014 a las 9:00am. Una vez llegado el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia se dejó constancia de que se encontraba presente por la parte demandante recurrente, la abogada A.L.R.R., abogada Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.253,, con el carácter de Apoderada Judicial; asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Se constituyó el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por lo que estando está Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo del fallo, procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante manifiesta que constituye un grupo de personas que prestaron servicios para la Corporación de Desarrollo de la Región Nor-Oriental “Corporiente”, Instituto Autónomo adscrito originalmente a la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, con personería jurídica y patrimonio propio, conforme a su Ley de creación de fecha 08/09/1970, publicada en la Gaceta Oficial Nº 29.313 de esa misma fecha, quienes en v.d.D.P. Nº 998 de fecha 20/12/1995.

Aunado a esto se ordenó la reestructuración de la mencionada Corporación, quienes finalizaron su relación de trabajo, unos por renuncia, otros como consecuencia de haber sido jubilados y el resto porque les fue acordada su pensión de vejez o de invalidez. En virtud de lo antes expuesto informan que los compromisos validamente adquiridos por la nación en estas actas no fueron cumplidas en su totalidad, ambas actas en su contenido establecen que en todos y cada uno de los movimientos de egreso que sucedan en los entes públicos, como consecuencia de un decreto de reestructuración, reorganización o reducción de personal, se conviene en cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación del servicio viene percibiendo cada empleado u (obrero) alegan que el proceso de reestructuración se cumplió en dos etapas: la primera de ellas en el transcurso del año 1.996, periodo donde se efectuó en forma errada la liquidación de una parte del personal. La segunda durante el año 1997, produciéndose la liquidación de un nuevo lote de personal, incurriéndose nuevamente en errores sustanciales en el cálculo de todas las prestaciones.

Asimismo continúan argumentando que se efectuaron una serie de diligencias ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, organismo que asumió todas las obligaciones laborales adquiridas por la Corporación de Desarrollo Nororiental (CORPORIENTE).

Finalmente solicitan que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y en definitiva declarada con lugar con la expresa condenatoria en costas y costos de la parte demandada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

Alega como fundamento principal que apela de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, manifestando que la decisión del 10 de junio del año en curso fue la reposición de la causa al estado de Sustanciación , mediación y Ejecución, informando que en ningún momento fue notificado la Procuraduría General de la República , ya que la notificación fue en nombre del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS ahora llamado MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMIA, FINANAZAS Y BANCA PÚBLICA, que si bien es cierto que es el nombre actual. Asimismo señala que si hubo dicha notificación y fueron recibidas tanto por el ministerio supra indicado mencionado así como a la Procuraduría General de la República y la misma consta en autos. Aduce que con la decisión del a quo se está violando a su representado el principio de la brevedad y la celeridad tal como lo establece en articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que a quien se le esta dilatando el proceso es al grupo de trabajadores. Es por ello que solicita a esta alzada se declare con lugar su recurso de apelación.

MEDIOS PROBATORIOS.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRUEBA DOCUMENTAL

  1. Marcada con la letra “A”, copia certificada del acta firmada en fecha 11/04/2007, la cual riela al folio 199.

  2. marcada con la letra “b”, copia simple del acta suscrita en fecha 29/04/1996, la cual riela del 200 al 207.

PRUEBA DE EXHIBICION

Contratos de transacciones de fecha 16 de Julio y 16 de Octubre ambos del 2007, suscritos por los demandantes y el ministerio, por concepto de prestaciones sociales

PARTE DEMANDADA:

Se deja expresa constancia que la parte demandada en el presente proceso no promovió prueba alguna.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta alzada deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por si misma ni por medio de apoderado judicial alguno por tal motivo se trae a colación la siguiente considerando: “etimológicamente al privilegio procesal se le considera una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, en virtud de éste se le exime de determinadas obligaciones que son inherentes al común de las personas, es decir, en esencia el privilegio es un acto legislativo que puede resultar discriminatorio. De ordinario observamos los privilegios procesales que asisten a determinados sujetos como la posibilidad de que no sea objeto de alguna regla que comúnmente se le aplica al colectivo, un ejemplo patente de un privilegio procesal lo constituye el artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional que prohíbe la aplicación de medidas ejecutivas preventivas o ejecutivas sobre los derechos, bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, erigiéndose esta en un privilegio que es la excepción a la norma, pues al resto de las personas naturales o jurídicas le son aplicables estas medidas.”

Luego, la prerrogativa procesal sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas, pero que esta regulada por un procedimiento diferente al ordinario, es decir, uno de carácter especial, así por ejemplo tenemos: la prerrogativa procesal que establece la suspensión de la causa por efectos de la notificación del Procurador General de la República y que se encuentra contenida en los artículos 86 y 87 de la reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008).

No puede entonces ni debe interpretarse que la circunstancia que el Estado se encuentre dotado de ciertos y determinados privilegios, en razón de representar los intereses de toda la población y no intereses particulares, constituye un trato desigual o discriminatorio frente al resto de la sociedad en realidad, los privilegios que la ley acuerda a la República son prerrogativas de que ésta goza, inherentes a su naturaleza y función para el colectivo.

Parafraseando el criterio del Doctor Perkins Rocha en su Ensayo: “El Estado en el P.C.A. y las Desigualdades Procesales” (2002); “(…) La especial posición en que se encuentra la administración como tutor de los intereses de la colectividad, representante de la hacienda pública y garante de la continuidad de los servicios públicos justifica que se le otorguen en juicio una serie de privilegios o prerrogativas que la colocan en una “supuesta” situación de ventaja frente al particular en juicio, sin embargo, como bien lo señala la doctrina, los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumentos de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado.

Siguiendo este orden de ideas, esta situación que nace del proceso y que atiende a la posición procesal, que es diferente según el puesto que ocupan en él, permite privilegios procesales a favor de algunos litigantes, los cuales pueden no nacer necesariamente de su condición procesal, sino de razones extra-procesales, tal como sucede con los privilegios fiscales que tiene la República, acordados por distintas leyes. Esos privilegios, indudablemente, no corresponden a raza, sexo o credo y, en principio, no menoscaban los derechos y libertades de las personas (…)”.COORDINACION DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA http://coordinacionlaboralmerida.blogspot.com/2008/10/privilegios-y-prerrogativas-procesales.html

Ahora bien, la parte demandada en este caso es EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS, es decir, una persona jurídica de Derecho Público, que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Hacienda Pública Nacional, que de acuerdo con su contenido hace remisión al artículo que otorga a los Entes Públicos estos privilegios y prerrogativas, como es el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, la cual establece lo siguiente:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

.

En atención a lo anterior, para el caso bajo estudio, esta alzada se acoge a las siguientes disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Ampara igualmente las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Artículo 65: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Artículo 68: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta (…) las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En virtud de lo antes expuesto, si bien es cierto que EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS ahora llamado MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMIA, FINANAZAS Y BANCA PUBLICA, recibió en fecha 15 de Agosto de 2013 en la sede de la Procuraduría General de la República, notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de la celebración de la Audiencia Preliminar, se realizó de manera incorrecta, siendo lo correcto por el artículo 86 el cuál es referido a los juicios en lo que la República es parte. Así mismo el artículo supra indicado en su primera parte, señala que la falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el tribunal o su máxima autoridad, mas aun si es el mismo Estado, a través de la Procuraduría General de la República quien lo solicita como es el caso de autos, donde se hace palmaria la falta en la cual incurre el Tribunal al indicar lapsos errados para la comparecencia de las partes a la celebración de la audiencia.

En este orden, se comparte completamente la invocación de los hechos y del derecho realizado por el a quo respecto a los privilegios procesales. Así se establece.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 10 de Junio de 2014. TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado de que el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se pronuncie acerca de la subsanación de la demanda. CUARTO: Notifíquese a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMIA, FINANZAS y BANCA PÚBLICA, conforme lo establece el articulo 81 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República QUINTO:: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. SEXTO: Remítase al tribunal de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los 28 días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014), Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

LA SECRETARIA

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