Decisión nº 0581 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

197º y 148º

ASUNTO: EP11-R-2007-000070

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE M.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.757.220

APODERADO

O.A., inscrito en el I.P.S.A con los Nro.37.076

DEMANDANDOS

Alcaldía del Municipio Barinas

APODERADOS

M.R.M.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 15 de Mayo de 2007, por el abogado O.A. en su carácter de representante legal de la ciudadana M.G.H. quien actúa con el carácter de parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, publicada el día 08 de Mayo de 2007, donde se declaro el desistimiento de la acción, debido a la falta de comparecencia de la parte demandante la Audiencia de Juicio fijada para el día 08 de Mayo de 2007, a las 02:00 p.m; la cual fue oída en ambos efectos y remitida a esta alzada.

Recibidas las actas procesales por esta alzada el día 22 de Mayo de 2007 fue fijada la celebración de la audiencia oral y publica para el cuarto día hábil siguiente a las 09:00 a.m., correspondiendo tal oportunidad para el día 30 de Mayo de 2007, siendo por tanto celebrada la audiencia y finalizada la misma se profirió la sentencia de manera inmediata la cual se pasa a reproducir, en los siguientes terminos:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si la parte demandante no comparecio a la oportunidad procesal de la audiencia de juicio fijada para el día 08 de Mayo de 2007, a las 2:00 p.m., con lo cual se declaro el desistimiento de la acción de conformidad con el artículo 151 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.

Durante el desarrollo de la audiencia después de la exposición de los alegatos, el apoderado apelante explico que es el único abogado de la ciudadana M.G.H. y que no comparecio a la audiencia juicio fijada debido a que el día 08 de Mayo de 2007, se enfermo y requirió atención medica por parte del Dr. A.D. y que para ello consigna a las actas procesales constancia medica emanada de dicho medico

Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

(…)

Parágrafo Segundo: ….el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia juicio, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

  1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

  2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

  3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

  4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

  5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso A.S. contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:

Omissis

…..se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (subrayado nuestro)

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

En el caso que nos ocupa este Tribunal observa, en la oportunidad de celebrar la audiencia oral, la parte demandante consigno un instrumento privado emanado de un tercero a los fines de justificar su la falta de comparecencia a la audiencia de juicio.

En tal sentido, el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

De la norma antes trascrita se evidencia, que es necesario que dicha instrumental sea ratificada mediante la prueba testimonial por el autor del mismo, a los fines de que surtan los efectos probatorios y adecuada incorporación al proceso, formalidad esencial que no ha sido cumplida en el presente proceso dado que no compareció el tercero que suscribió la documental antes referida.

Por otra parte, no puede pensarse que la formalidad de ratificación constituye una formalidad no esencial, dado que la misma es una garantía de la seguridad jurídica de las partes es el proceso.

En tal sentido, la Sala de Casación Social, en fecha 06 de Febrero de 2006, (caso: D.R. y otros) reitera la sentencia N° 1803 del 24 de agosto de 2004 (caso: C.B.), en la cual sostuvo que:

(…) uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye (…); en este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (...)’. Asimismo, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla, y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539).

De la anterior doctrina jurisprudencial se evidencia, que las formas procesales son de orden publico, ya que entrañan en si mismas la seguridad jurídica para las partes en el proceso, y si bien es cierto, que la justicia no será sacrificada por formalidades no esenciales, en el caso de este medio probatorio, la única forma de demostrar la certeza de la instrumental emanada de un tercero y garantizar el control de la prueba a la contraparte, es que su autor comparezca al proceso y ratifique su contenido y firma, por lo que la ratificación es una formalidad esencial, todo ello de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es por ello, que al no haber cumplido el demandante con la carga procesal de traer a esta alzada al Medico A.Á. a los fines de que ratificase el contenido y firma del recipe medico de fecha 08 de Mayo de 2007 se desecha del proceso la mencionada instrumental, y por tanto dado que no fue justificada la incomparecencia de la parte actora a la audiencia fijada para el día 08 de Mayo de 2007, razón por la cual se confirma el auto recurrido, y se declara el desistimiento de la acción incoada por la ciudadana M.G.H. contra la Alcaldía del Municipio Barinas . Así se establece.

VI

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08 de Mayo de 2007.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo decido por este Tribunal SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08 de Mayo de 2007.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que sea distribuida la presente a su Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Ca los fines de que continué el curso legal correspondiente

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los seis días del mes de Junio del dos mil siete, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla

A.M.

En la misma fecha se dicto y publico, bajo el No. 114, siendo las 3:20 p.m. Conste

La Secretaria,

Abg. A.M.

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