Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: G.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.650.421, domiciliada en La Carretera Panamericana, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: A.G.B.C., titular de la Cédula de Identidad No.V- 5.669.133 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.28.314.-

PARTE DEMANDADA: I.Y.V.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.069.720, domiciliado en La Carretera Panamericana, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.S.P., titular de la Cédula de Identidad No.V-2.885.518 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.24.441.-

MOTIVO: DESALOJO

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 12 de Febrero de 2.008, por la ciudadana G.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.650.421, domiciliada en La Carretera Panamericana, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio A.G.B.C., titular de la Cédula de Identidad No.V- 5.669.133 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.28.314, y entre otras cosas exponen: Que consta de carácter verbal sin contrato que en fecha 06 de Junio de 2.007, en su carácter de Arrendadora celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana I.V.D.G., en su carácter de Arrendataria, sobre un inmueble constituido por una casa con anexos; que la titularidad del inmueble consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 15 de Abril de 1.994, bajo el No.42, Tomo 3, Protocolo Primero; que el plazo de duración del contrato era de seis (6) meses a partir del 15 de Junio de 2.007; que el inmueble que se le arrendó consta de un local comercial y un anexo de la parte inferior de la casa; que el cánon de arrendamiento se estableció en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.330,00) mensuales, a partir del 15 de Junio hasta el 15 del otro mes y así sucesivamente; que el atraso de una (01) mensualidad en hacer efectivo el pago respectivo, dará derecho a la Arrendadora a exigir su cobro judicialmente y de proceder a la desocupación inmediata del inmueble; que anexa recibos originales de cobro de fecha 15 de Noviembre al 15 de Diciembre de 2.007 y del 15 de Enero al 15 de Febrero de 2.008, por un monto de SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.660,00); que la Arrendataria de manera unilateral y sin causa que lo justifique dejó de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses del 15 de Noviembre al 15 de Diciembre de 2.007 y del 15 de Enero al 15 de Febrero de 2.008, lo que constituye una violación a la relación arrendaticia, que fundamenta el proceso en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que por todas las acciones de hecho y de derecho expuestas es por lo que viene a demandar como en efecto demanda a la ciudadana I.Y.V.D.G., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en el Desalojo judicial del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello entregue el inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en La Carretera panamericana, Palmira, No.4-28, Municipio Guásimos, Estado Táchira, parte inferior del inmueble, libre de personas y bienes, y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que se le entregó, sin plazo alguno; a pagar por vía subsidiaria y en concepto de indemnización pecuniaria la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.660,00) por concepto de las pensiones o cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, a razón de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.330,00) cada uno, correspondientes a los meses del 15 de Noviembre al 15 de Diciembre de 2.007 y del 15 de Enero al 15 de Febrero de 2.008; a pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas calculadas conforme a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela y cuya determinación se efectúe mediante experticia complementaria del Fallo; a pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.198,00) por concepto de honorarios profesionales y al pago de los costos del juicio.-

En fecha 19 de Febrero de 2.008, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-

En fecha 05 de Marzo de 2008, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna debidamente firmada la boleta de Citación de la parte demandada.-

En fecha 07 de Marzo de 2.008, la Parte Demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que rechaza y contradice lo alegado por la Demandante en el Libelo de Demanda de que el Contrato de Arrendamiento (Verbis) comenzó el día 06 de Junio de 2.007, lo cual no es cierto, pues el mismo comenzó el 24 de Julio de 2.006, o sea que tiene en calidad de Arrendataria un (1) año, 7 meses y 13 días; que rechaza y contradice que la duración del Contrato de Arrendamiento se acordó en seis meses, lo cual es incierto por cuanto nunca se habló de un lapso fijo; que el contrato de arrendamiento se fue prorrogando sucesivamente y de esta manera se produjo la voluntad tácita de la Arrendadora de dejar pasar el tiempo y cobrar consecutivamente su cánon de arrendamiento, lo que demuestra que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado y que ya no se puede considerar a tiempo fijo; que rechaza y contradice que debe el mes del 15 de Diciembre al 15 de Enero del 2.008; que debe es del 15 de Enero de 2.008 al 15 de Febrero de 2.008, por causa de ella misma por cuanto no ha querido recibir el pago; que el día 18 de Febrero del presente año se dirigió a la Alcaldía del Municipio Guásimos, a la Síndico Procurador Municipal, a los fines de que le concediera la Prórroga Legal que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38, y que le respondió que esa instancia no puede pronunciarse al respecto por cuanto dicha facultad no le corresponde conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; que si la Alcaldía de Guásimos no está lista para aplicar el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que solicita que este Tribunal le otorgue la Prórroga legal que le concede el artículo 38 de la citada Ley; que la demanda intentada por Desalojo es conexa con el derecho que le asiste de Consignación de Alquileres por lo que solicita se ordene abrir el respectivo expediente de consignación de alquiler del mes del 15 de Enero al 15 de Febrero por 330 Bs.F., como único mes atrasado que tiene y que se le notifique a la Arrendadora.-

En fechas 11 y 17 de Marzo de 2.008, la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

A los folios 37 y 38 cursa la declaración de la ciudadana M.E.M.M., titular de la Cédula de Identidad No.V-12.689.642.

En fecha 24 de Marzo de 2.007, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

En fecha 28 de Marzo de 2.008, la Parte Demandada presenta escrito.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto Observa el Tribunal para Decidir Observa:

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA

• El mérito favorable de todas y cada una de la actas, escritos, oficios y demás recaudos que beneficien y favorezcan a su poderdante y de manera especial los recibos de cobro: Los cuales se desestiman por cuanto presentan enmendadura en su fecha, tanto en el mes como en el año, no pudiéndose determinar con veracidad a que mes y año corresponden. Así se decide.-

• El reconocimiento expreso y tácito de la demandada en el escrito de contestación de la demanda donde reconoce y confiesa su estado de insolvencia al solicitar apertura de expediente de consignación de cánon de arrendamiento: Prueba que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, y sirve para demostrar que la arrendataria no ha pagado el cánon de arrendamiento del 15 de Enero al 15 de Febrero de 2.008. Así se decide.-

La fotocopia simple del documento consignado por la demandante con el libelo de demanda y que riela a los folios 8 y 9, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, y sirve para demostrar el derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble alquilado. Así se decide.-

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

• Los tres últimos recibos de pago que le ha entregado la Arrendadora: Se desestiman por cuanto fueron desconocidos por la contraparte y la demandada no promovió la prueba de cotejo para probar su autenticidad como lo señala el artículo 445 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-

• Acta levantada por la Unidad Educativa Monseñor A.C. de Palmira y C.d.R.: Se desestiman por cuanto no guardan relación con el asunto debatido en la presente causa como es la solvencia o insolvencia de la Parte Demandada. Así se decide.

• Testimonial de las ciudadanas D.C.I.M. y M.E.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-13.145.237 Y V-12.689.642: De las cuales se desestima la primera por cuanto no se presentó a rendir su declaración. Así se decide.-

El testimonio de M.E.M., no obstante las observaciones hechas por el Apoderado Judicial de la Parte Demandante en el Escrito de Conclusiones, este Tribunal procede a analizar y valorarlas, ya que en el momento de su declaración si bien es cierto que la ciudadana IRYS Y.V.D.G., no estaba en el Acto de la Declaración, si se encontraba presente en el recinto de este Tribunal, y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su declaración que no tiene pleno conocimiento sobre la solvencia o insolvencia de la demandada, pues al ser preguntada si sabe y le consta si ésta ha pagado los cánones de arrendamiento puntualmente y le dan recibo, responde que si sabe y le consta que la ciudadana I.Y.V., paga puntualmente su cánon de arrendamiento porque en varias oportunidades la acompaño donde la ciudadana Guillermina, donde no le daban recibo; sin embargo, observa este Juzgado, que la testigo dice que ha acompañado a la Arrendataria en varias oportunidades a realizar el pago del cánon de arrendamiento pero no indica de una manera clara y precisa en que meses la acompañó, para poder determinar de una manera clara y precisa si la arrendataria debe o no los meses reclamados por la demandante. Así se decide.-

Con relación a la solicitud de Prórroga Legal, formulada por la Parte Demandada en el Escrito de Contestación de Demanda, este Tribunal para resolver observa: Señala el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en artículo 1° de este Decreto-Ley, CELEBRADOS A TIEMPO DETERMINADO, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: …”. (Mayúsculas del Tribunal).

Evidenciándose de dicha norma que la Prórroga Legal solo opera en los Contratos a Tiempo Determinado, y en el caso de autos, tanto del Libelo de Demanda como del Escrito de Contestación de Demanda, ambas Partes reconocen y aceptan que se trata de un Contrato de Arrendamiento Verbal a Tiempo Indeterminado, y por lo tanto no procede la solicitud de Prórroga Legal pedida por la Parte Demandada. Así se decide.-

Respecto a la Solicitud de Consignación de Cánon de Arrendamiento, formulada también en el Escrito de Contestación de Demanda, se insta a la Parte Demandada a seguir el Procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.-

Ahora bien, de las pruebas promovidas y evacuadas por las Partes quedó evidenciada la existencia de la Relación Arrendaticia Verbal a Tiempo Indeterminado, y que la Parte Demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la Parte Actora, dado que no promovió ni evacuó ningún tipo de prueba para demostrar que si ha pagado dichos cánones de arrendamiento, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar con lugar la demanda. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con lugar la Demanda que por Desalojo intentó la ciudadana G.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.650.421, domiciliada en La Carretera Panamericana, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio A.G.B.C., titular de la Cédula de Identidad No.V- 5.669.133 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.28.314, contra la ciudadana I.Y.V.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.069.720, domiciliado en La Carretera Panamericana, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se Condena a la Parte Demandada a desalojar y entregar a la Parte Demandante el inmueble alquilado, constituido por un local comercial y un anexo de la casa de habitación signada con el No.4-28, Parte Inferior del Inmueble, ubicada en La Carretera Panamericana, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, libre de personas y bienes, en el mismo buen estado de uso y condiciones en que se le entregó.-

TERCERO

Se Condena a la Parte Demandada a pagar como indemnización pecuniaria la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.660,00) por concepto de las pensiones o cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, a razón de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.330,00) cada uno, correspondientes a los meses del 15 de Noviembre al 15 de Diciembre de 2.007 y del 15 de Enero al 15 de Febrero de 2.008;

CUARTO

Se Condena a la Parte Demandada a pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas calculadas conforme a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela y cuya determinación se efectúe mediante experticia complementaria del Fallo.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se Condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Catorce de A.d.D.M.O.. Años 197° de La Independencia y 149° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4514-2.008 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Catorce de A.d.D.M.O..

La Secretaria,

Abg. M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR