Sentencia nº 1486 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana G.D.J. GIMÉNEZ LUNA, actuando en su propio nombre y en representación de su hija E.M.G.G., representadas judicialmente por los abogados P.B. y S.C. contra la empresa WALDECO, S.A., representados judicialmente por los abogados I.S., A.F.L.C., S.G.F.L.C., A.J.F.L.C.B., F.F.L., M.B.C., M.B.H., A.B., M.E.M.S., Mariyelcy Ordoñez Salazar, O.S.G. y F.T.C.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, conociendo en alzada, mediante sentencia definitiva de fecha 01 de octubre del año 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y sin lugar la demanda, confirmando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa.

Contra dicho fallo de alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Remitido el expediente a esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 01 de noviembre del año 2007 y se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre del año 2008, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

-I-

La parte demandada en la oportunidad de presentar su escrito de impugnación, alegó la “perención de la instancia”, con fundamento en que el escrito de formalización del recurso consignado por la parte actora, no cumple con la limitación de la escritura plasmada en cada folio del escrito de formalización, la cual debe contener la misma cantidad de líneas de la hoja de papel sellado, tal y como lo exige el artículo 31 de la Ley de Timbre Fiscal, así como la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social.

Ahora bien, cabe señalar que la Sala Constitucional se pronunció al respecto expresando que es un formalismo inútil y exacerbado declarar perecidos los recursos de casación por no cumplir los mismos con los requisitos establecidos en la Ley Especial de Timbre Fiscal, dejando sin efecto y en consecuencia anulando el fallo emanado de esta Sala de Casación Social que así lo dispuso.

En este sentido y, tomando en consideración el carácter vinculante de la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, esta Sala de Casación Social desecha el pedimento formulado por la parte demandada. Así se resuelve.

-II-

Dada la similitud de las tres primeras delaciones formuladas por el formalizante, las cuales propenden a que esta Sala de Casación Social verifique si el accidente sufrido por el trabajador lo fue con ocasión del trabajo y la consecuente responsabilidad objetiva de la empresa demandada, pasa esta Sala a realizar su análisis en conjunto, en el capítulo I. Con respecto a la última denuncia formulada, la Sala pasará a su análisis en el II capítulo.

RECURSO DE CASACIÓN

-I-_

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alega el formalizante que la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 563 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo y la falta de aplicación de los artículos 560 y 561 eiusdem, así como los artículos 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no acatar la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala, referida a la responsabilidad objetiva del empleador.

Aduce el formalizante textualmente:

El hecho de que no existan evidencias que los ladrones hubieran interrumpido en la sede de la accionada con el propósito de robar o hurtar la misma, ni que el trabajador se haya enfrentado a los hampones en resguardo de los bienes de la empresa, no puede ser utilizado, como hace erróneamente la recurrida, para calificar únicamente ese hecho como delito de hampa común y excluir la calificación de accidente laboral, por cuanto de ello se puede únicamente inferir que, si los hampones hubiesen dirigido su acción delictiva de manera directa en contra de la empresa o del trabajador, éste hubiere sido baleado a muerte “a causa del trabajo”, mientras que, al no existir evidencias que así fue, es innegable que el trabajador fue baleado 2 en el trabajo” o “con ocasión del trabajo”, aparte de que el simple hecho de que los hampones irrumpieron con la fuerza en los locales de la empresa no quita a esa acción el carácter delictivo, aún siendo al mismo tiempo hecho generador de la muerte del trabajador cuya tarea incluía enfrentar y repeler también ese tipo de acciones delictivas (…).

Es evidente que, si el trabajador fallecido recibió la bala mortal mientras se encontraba en la empresa ejerciendo labores de vigilancia particular, ello representa, por si solo, un hecho que tiene plena cabida en la hipótesis normativa a que hace referencia el art. 561de la LOT cuando califica como accidente laboral la muerte que resultare “de la acción violenta de una fuerza exterior que puede ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo”, así como tiene cabida en el art. 69de la lopycimat cuando ratifica como accidente laboral la muerte que resultare “de una acción que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo”. (…).

OMISSIS

Todo ello desvela, por consiguiente, que la recurrida, actuando de esa manera, no ha aplicado las normas legales al rubro indicadas (sic), de acuerdo a las cuales, una vez demostrado, como quedó demostrado en actas, que la muerte del trabajador se produjo en virtud de una acción la cual, con prescindencia de su origen y autor, fue a impactar en la humanidad del trabajador en el sitio y en la hora en que la presencia del trabajador en ese sitio y en esa hora se debía al cumplimiento de una tarea que le había sido asignada por el patrono, había que calificar inevitablemente como accidente laboral la muerte del trabajador, con la aplicación de las ulteriores consecuencias relacionadas tanto con la atribución de la correspondiente responsabilidad al patrono que esa tarea había asignado al trabajador como del deber del patrono de indemnizar a las causahabientes del trabajador fallecido.

La Sala para decidir, observa:

Alega el formalizante que el Juez Superior del Trabajo incurrió en la falsa aplicación del literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la falta de aplicación de los artículos 560 y 561 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al concluir que el accidente que provocó la muerte del trabajador no fue de naturaleza laboral, sino un accidente producto de un delito del hampa común, perpetrado por delincuentes, es decir, terceros ajenos a la empresa demandada.

Ahora bien, a los fines de constatar lo alegado por el formalizante, esta Sala considera necesario transcribir parcialmente el fallo recurrido, en su parte pertinente, cuando señala:

· En fecha 03 de enero de 2006, la empresa estaba en período de vacaciones colectivas, encontrándose el trabajador fallecido en la empresa ejerciendo labores de vigilancia particular, cuando fue sorprendido por un enfrentamiento entre policías y antisociales, -que venían de realizar un robo a mano armada a una persona al salir de una entidad bancaria-, siendo alcanzado por uno de los proyectiles, sin determinarse hasta ahora ni las armas ni las personas involucradas.

· Que de la investigación que sigue el CICPC, el hecho fue calificado como un delito contra las personas.

· No existe evidencias que los ladrones hubieren irrumpido en sede de la accionada con el propósito de robar o hurtar la misma, ni que el trabajador se haya enfrentado a los hampones en resguardo de los bienes de la empresa.

De lo expuesto se puede concluir, que el accidente que sufrió el ciudadano E.G., se trata de un delito del hampa común, como lo es un atraco a un ciudadano, que ante la voz de alarma, generó una persecución entre miembros de seguridad ciudadana y presuntos delincuentes, cuyo intercambio de disparos causó el infortunio que determinó el deceso.

En consecuencia, en la presente causa estamos en presencia de un accidente ocasionado por una causa extraña al trabajo, como lo es la ocurrencia de un delito perpetrado a un tercero ajeno a la accionada, cuya secuela desencadenó un daño en la persona del trabajador fallecido, por lo cual la accionada se encuentra dentro de una de las causales que la hacen estar exentas de responsabilidad, prevista en el literal b, del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera el Artículo 33 –Parágrafo Quinto- de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo –abrogada-, señalaba: ‘….el empleador quedará exonerado de toda responsabilidad, cuando… 2. Que el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, sino se comprobare la existencia de un riesgo especial…’ (resaltado del Superior).

Del fallo anteriormente transcrito, observa la Sala que el Juzgado Superior, efectivamente, declaró exenta de responsabilidad a la empresa demandada del fatal accidente sufrido por el ciudadano E.G., por no ser el mismo de naturaleza laboral, sino ocasionado por una causa extraña al trabajo, con fundamento en que dicho accidente, fue calificado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Policiales y Criminalística (CICPC), como un delito contra las personas (hampa común), producto de disparos que lo alcanzaron sorpresivamente por un enfrentamiento entre policías y antisociales, viniendo éstos últimos de perpetrar un robo a mano armada a una persona que venía saliendo de una entidad bancaria; todo ello de conformidad con el literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Con relación a las reclamaciones por accidente de trabajo se debe señalar que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes laborales está previsto, esencialmente, en dos textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con los accidentes de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Asimismo, dispone el artículo 563 de la mencionada Ley sustantiva Laboral que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

De allí pues que, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

En el presente caso, argumenta el formalizante que la recurrida incurrió en la falsa aplicación del literal “b” artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en la falta de aplicación de los artículos 560 y 561 eiusdem, al declarar la existencia de la eximente prevista en el aparte “b” de la referida norma laboral delatada como falsamente aplicada. Continúa señalando quien recurre, que la falsedad se hace patente cuando el Juez de alzada establece que el fatal accidente sufrido por el ciudadano E.G., no fue un accidente de naturaleza laboral, sino ocasionado por una causa extraña al trabajo, con fundamento en que dicho accidente, fue calificado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Policiales y Criminalística (CICPC), como un delito contra las personas (hampa común), producto de disparos que lo alcanzaron sorpresivamente por un enfrentamiento entre policías y antisociales, viniendo éstos últimos de perpetrar un robo a mano armada a una persona que venía saliendo de una entidad bancaria.

Sin embargo, arguye el formalizante que el trabajador estaba sujeto a un riesgo especial, porque tal y como lo indicó la misma recurrida “el trabajador fallecido se encontraba en la empresa ejerciendo labores de vigilancia particular.”, es decir, asumiendo los riesgos que implican la custodia de un local industrial en una zona de alta peligrosidad y en un período en el cual la empresa se encontraba en vacaciones colectivas.

Ahora bien, con relación a la responsabilidad objetiva del patrono o teoría del riesgo profesional por accidentes y enfermedades de trabajo, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000, Caso: José Francisco Tesorero Yánez contra la sociedad mercantil Hilados Flexilón, S.A., señaló lo siguiente:

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:

‘(…)consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero.

El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo’. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

OMISSIS

(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (negrilla de la Sala).

De la transcripción precedentemente expuesta, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral.

Ahora bien, también se desprende de la sentencia supra señalada que la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual el guardián obtiene un beneficio. Nos referimos con esto a lo que la doctrina laboral denominó riesgo especial (restricción del eximente contemplado en el literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Pues bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño y la condición de guardián de la demandada, disponiendo la accionada de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad que nos ocupa, como lo son: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima.

Ahora bien, una vez precisado lo anterior, se observa que el sentenciador de alzada establece que le es aplicable al caso que nos ocupa el literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual exime al patrono de responsabilidad cuando el accidente provenga de un tercero o hecho extraño y cuando no exista un riesgo especial, en fundamento a que el accidente sufrido por el trabajador no se trató de un accidente de trabajo, sino de un hecho delictivo perpetrado por el hampa común.

Tal criterio lo comparte la Sala, visto que de los hechos acaecidos en autos se constata que, si bien cuando ocurrió el accidente el trabajador se encontraba en el cumplimiento de su jornada laboral, dicho accidente no fue ocasionado directamente por el trabajo de vigilante desempeñado por el trabajador en la empresa demandada, pues como ya se indicó, su deceso ocurrió producto de los disparos ocasionados por un enfrentamiento entre el órgano policial y unos delincuentes que venían de atracar a una persona que salía de una entidad bancaria, hecho éste que no debe catalogarse como un riesgo especial que deje sin efecto la eximente dispuesta en la primera parte del literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que, para que exista la responsabilidad derivada del riesgo profesional es necesario que el accidente tenga una relación directa con el trabajo desempeñado.

Debe establecerse un vínculo de causalidad que explique que el accidente fue ocasionado por el trabajo mismo de una manera directa, y no en forma indirecta o accesoria, tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, donde no existe evidencia en autos que los delincuentes hayan entrado a la sede de la empresa con la intención de robar o hurtar, ni que se haya suscitado un enfrentamiento del trabajador en resguardo de los bienes de la empresa. En consecuencia, se hace imperioso el establecimiento de dicho vínculo de causalidad, para así no caer en la necesidad de calificar como accidentes de trabajo a muchos hechos que tienen alguna relación con el trabajo prestado y extender así en una forma insegura la teoría del riesgo profesional.

De todo lo anteriormente expuesto se concluye que no infringió el sentenciador superior ninguna de las normas delatadas, razón por la que se declara improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

-II-

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alega el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, con la infracción del los artículos 10, 69 y 70 eiusdem, en concordancia con los artículos 79 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce el formalizante textualmente:

En la parte de la sentencia recurrida que ha sido encabezada “PRUEBA DE INFORME, se asevera textualmente lo siguiente: “Cursan a los folios 183 al 199, informe de investigación de accidente de trabajo elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual certifico que se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasionó la muerte del trabajador, por cuanto, de la investigación que se hizo en sede de la empresa se constató que la empresa incumple con normas de seguridad tales como: falta de formación e información al trabajador, ausencia de procedimientos en la detención de las condiciones inseguras, inexistencia del (sic) un programa de seguridad y salud en el trabajo, como causas mediatas e inmediatas: el intercambio de disparos entre terceros, cerca de (sic) aluminio que permitió el alcance de los proyectil (sic) al trabajador, el desconocimiento por parte del trabajador de los riesgos a los cuales estaba expuesto ejerciendo sus labores como vigilante, trajeron como consecuencia la ocurrencia del accidente.

Ahora bien, aparte de la extrema síntesis operada en dirección del extenso informe de IPSASEL, nada de ello se encuentra evaluado en la sucesiva parte motiva de la recurrida, ni para ser apreciado ni para ser desechado, a los fines de determinar, en primer lugar, la ocurrencia del accidente laboral en relación con la violación por parte de la accionada del numeral 3 del art. 56 lopycimat (sic), señalada en el Informe entre las causas inmediatas del accidente laboral, las violaciones del numeral 2 del art. 53 ejusdem, numeral 1 del art. 62 ejusdem y art. 61 ejusdem, señaladas en el Informe como causas mediatas del accidente laboral, y, en segundo lugar, la conducta de la empresa posteriormente al accidente, señalando, a ese respecto, el Informe, las violaciones a los arts. 40 y 73 lopycimat (sic) y 565 de la LOT.

Para decidir, se observa:

Delata el formalizante que la sentencia impugnada incurrió en el vicio señalado en el encabezamiento de la presente delación, en razón de que aún y señalando la recurrida la existencia del informe de INPSASEL, se abstuvo de analizarlo y expresar el valor probatorio que le asigna.

Ahora bien, de la revisión de la decisión de alzada, constata la Sala que efectivamente el Juez Superior del Trabajo, se pronunció sobre el informe de investigación del accidente de trabajo elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, limitándose a señalar las resultas de dicha investigación, sin analizarlo, ni valorarlo como lo señala el recurrente. Sin embargo, observa este alto Tribunal que la falta de análisis de dicha prueba en el presente caso, lo cual daría lugar a la procedencia de esta delación, no es determinante del dispositivo del fallo, toda vez que en el caso particular son suficientes las razones que sirvieron de fundamento al sentenciador de alzada para declarar que el accidente sufrido por el trabajador carecía de naturaleza laboral, como fueron las circunstancias de hecho que rodearon el accidente acaecido producto del hampa común, como lo explana en su fallo, es decir, que no fue ocasionado directamente por el trabajo de vigilante desempeñado por el trabajador en la empresa demandada, pues, su deceso ocurrió por los disparos ocasionados en un enfrentamiento entre la policía y unos delincuentes, cuyas acciones nunca involucraron a la empresa accionada.

Siendo así, resulta improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación intentado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en fecha 01 de octubre del año 2007.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la índole de la decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los siete (07) días del mes de octubre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

La presente decisión no la firma la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

R.C. N° AA60-S-2007-002076

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario

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