Decisión de Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de Caracas, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Vigesimo Segundo de Municipio
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve de abril de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : AP31-V-2008-000213

PARTE ACTORA: M.G.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.151.779.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.B.D.L. y B.M.R.P., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números, 24.947 y 1.508, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: A.A.G. y A.M.R.D.G., mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de Identidad número V-3.478.115 y 12.764.003, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.961.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-V-2007-001635

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda por desalojo, intentada por la ciudadana M.G.J., en contra de los ciudadanos A.A.G. y A.M.R.D.G..

En fecha 18 de Febrero de 2008, Se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 27 de Marzo de 2008, comparece el ciudadano Alguacil J.J.E.M. y mediante diligencias deja constancia de haberse practicado las citaciones de los co-demandados.

En fecha 01 de Abril de 2008, Se recibió escrito de Contestación a la Demanda, presentado por el abogado O.A.Á.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.A.G. y A.M.R.D.G..

Dentro del lapso probatorio ambas partes cumplieron con su carga procesal.

Estando este Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva que resuelva el fondo de la pretensión alegada en la presente demanda, este Tribunal pasa de seguidas a decidir de la siguiente forma:

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte actora en su escrito libelar que es propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación, situada en la Parroquia La Pastora, lugar denominado Barrio Nuevo, La Pastora, Manicomio, distinguido con el N° 07-01-14-03, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que dicho inmueble fue adquirido por testamento a su favor otorgado por la fallecida ciudadana, I.M., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° 282.406.

Que dicho testamento fue debidamente otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 29 de Diciembre de 1993, anotado bajo el N° 41, tomo 1, Protocolo 4to.

Que al momento de tomar posesión del inmueble en su condición de propietaria, confrontó la situación que en el mismo se encontraban los ciudadanos A.A.G. y A.M.R.d.G., los cuales alegaron que tenían un contrato de arrendamiento verbal con la fallecida ciudadana I.M., que les daba derecho a utilizar y vivir en dos de las habitaciones del inmueble, y que por tanto ellos permanecerían ocupando las habitaciones arrendadas.

Que acudió a la Alcaldía del Municipio Libertador, dado que tenía conocimiento de que el terreno sobre el cual estaba construida la casa heredada era Municipal, y allí se le informó que para poder adquirir en compra el terreno, había que solucionar primero el problema de los inquilinos, dado que su causante tenía celebrada con la alcaldía un contrato de arrendamiento por el terreno y en ese contrato se prohibía de forma expresa el subarrendamiento.

Que a pesar de dialogar con los demandados, los mismos mantuvieron una actitud hostil, desconociéndola como propietaria y manifestando que no saldrían del inmueble bajo ningún motivo, por lo cual procedió a notificarlos judicialmente a través del Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción judicial.

Que fue demandada por los ciudadanos A.A.G. y A.M.R.d.G. por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por nulidad de testamento, juicio que fue sentenciado a su favor declarando su improcedencia.

Que acudió ante la Unidad de Asesoría Ciudadana de la Sindicatura Municipal, y en dicha reunión los demandados crearon una situación violenta impidiendo todo acuerdo y manifestando que solo se marcharían si les pagaban la suma de 5.000.000 Bs. (hoy 5.000 BsF).

Que interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la República y acudió a la sede de la Unidad de Asesoría Ciudadana de la Sindicatura Municipal.

Que nuevamente a la Sindicatura Municipal, y en dicha reunión los demandados solicitaron un plazo de seis meses a los fines de hacer entrega de las habitaciones arrendadas.

Que en dicho inmueble habitan conjuntamente la hija de la demandante, junto a sus tres menores hijos, los cuales alega carecen de vivienda y los mismos se ven obligados a compartir una habitación ya que los demandados ocupan dos habitaciones, haciendo la convivencia diaria cada día más difícil, viviendo en condiciones casi de hacinamiento y, dada la actitud de violencia de los inquilino, la mantienen al igual que a sus hijos en una situación de temor. Que ha influido gravemente en su salud.

Que en virtud de las razones antes expuestas procede a demandar a los ciudadanos A.A.G. y A.M.R.d.G., la desocupación del inmueble y la entrega de la parte ocupada por ellos, alegando posteriormente, que requería el inmueble para ser habitado por su hija mayor y sus menores nietos (según escrito de la parte actora de fecha 14 de Febrero de 2008), y fundamentando legalmente su demanda en el literal “B” artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PUNTOS PREVIOS

Antes de proceder a dar contestación al fondo de la demanda, los demandados procedieron a oponer:

DE LA CUESTIÓN PREVIA

La parte demandada en su escrito de contestación de demanda invoca la cuestión previa establecida en el segundo numeral del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a su criterio, la falta de cualidad de la actora, y lo hace de la siguiente forma:

Oponemos formalmente la cuestión previa establecida en el ordinal 2 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de cualidad de la actora para intentar el juicio, toda vez que el contrato de arrendamiento verbal fue con la ciudadana I.M.d.t., en su carácter de arrendadora. Ella nos dio en arrendamiento las dos habitaciones desde hace veintitrés años (23). De manera que en forma alguna hemos contratado con la ciudadana M.G.J. y por lo tanto ella es ajena a la contratación arrendaticia, y así pedimos sea declarado por este Tribunal

Una vez trascritos los alegatos fundamentales en los cuales la parte demandada se apoya para sustentar la falta de cualidad interpuesta como cuestión previa, cabe destacar lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1919 de la Sala Constitucional, de fecha 14 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Epx. N° 03-0019.

Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa

Ahora bien, la parte demandada, confunde las conocidas excepciones perentorias, las cuales se pueden interponer conjuntamente con la contestación de la demanda y están establecidas en el artículo 361 del Código de Procedimiento civil, y dentro de las cuales esta la falta de cualidad de la parte demandante para comparecer en juicio, con la cuestión previa establecida en el numeral segundo del articulo 346 ejusdem, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Dichas pretensiones son distintas entre si, como bien se puede desprender de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada. En tal sentido, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandante, ciudadana M.G.J., en el primero de los casos, si posee cualidad (legitimatio ad causam) para ejercer la demanda, ya que quedó suficientemente probada la titularidad del bien inmueble con el testamento traído a los autos, al cual este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio, el cual le fue legado por su causante, ciudadana I.M.d.T., y en el segundo de los casos, la parte demandante, si posee capacidad necesaria para comparecer en juicio (legitimatio ad processum), ya que no se desprende de autos que ésta sufra de alguna incapacidad, así se declara, es por esto que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa alegada. Así se decide.

DE LA REVOCACIÓN DEL AUTO DE ADMISIÓN

La parte demandada, de conformidad con el articulo 3, literal “E” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó se revoque el auto de admisión fundamentando su alegato en que la vivienda donde se encuentran arrendados los demandados, funciona como una empresa de hospedaje, y por lo tanto la demanda debió ventilarse por un procedimiento ordinario y no por el procedimiento breve tal y como fue admitida la demanda por este Tribunal.

Es menester hacer referencia a dicho articulo, en su literal señalado, el cual establece:

e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente

subrayado del tribunal.

Ahora bien, la parte demandada, debió traer a los autos elementos probatorios que acrediten que dicho inmueble funciona como hospedaje a los fines de que prosperara dicho alegato. En tal sentido se desecha el mismo. Así se decide.-

DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA

La parte demanda impugnó la cuantía, por exagerada, habida cuenta de que el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, establece que en los contratos a tiempo indeterminado la cuantía se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año y, que actualmente la pensión que ellos que cancelan es de Bs.53,80 mensuales, debiendo entonces ser la cuantía de Bs.645,60.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al momento de dar contestación a la demanda, la parte demandada, expone:

Reconocen el contrato de arrendamiento verbal entre la ciudadana I.M.d.T..

Que de dicho contrato no se evidencia fehacientemente que haya sido cedido a la parte actora, y que siendo este un contrato a titulo oneroso, obligatoriamente debe este es el cuerpo de la demanda haberse mencionado la cesión de derecho y la fijación del precio, y por lo tanto solicita al Juzgado se pronuncie al respecto y deseche la demanda incoada.

Opone la cuestión previa establecida en el numeral 2 del articulo 346 del Código de Procedimiento civil, es decir, la falta de cualidad de la actora para intentar juicio, toda vez que ellos contrataron con la ciudadana I.M.D.T. y no con la actora.

Piden se revoque el auto de admisión de la demanda de conformidad con el literal “E” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que sea tramitado por juicio ordinario, motivado al supuesto que la casa funciona como hospedaje.

Rechaza niega y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

Que es incierto que son subarrendatarios ya que le alquilaron a la ciudadana I.M.T., difunta, 2 habitaciones, hace 23 años.

Que no es cierto que sean violentos. Que la hija de la actora los agredió ocasionándoles daños corporales. Que no les permiten que usen la poceta ni el agua.

Rechaza la medida de secuestro solicitada por la parte actora.

Impugna las pruebas traídas a colación por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TRAIDAS A COLACIÓN POR LA PARTE DEMANDANTE CONJUNTAMENTE CON SU ESCRITO LIBELAR

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte demandada consigna los siguientes medios probatorios:

 Copia certificada de testamento debidamente otorgado por la ciudadana I.M., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 282.406, a la ciudadana M.G.J., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.151.779, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del distrito Federal, de fecha 29 de diciembre de 1993, registrado bajo el N° 41, Tomo 1 Protocolo 4°. Dicho documento fue impugnado por la parte actora al momento de contestar la demanda, a tal respecto este Tribunal observa:

El articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte establece cuales instrumentos son susceptibles de impugnación, y expresamente establece que dichos documentos deben ser aquellos reproducidos en copias simples de sus originales, privados reconocidos o legalmente reconocidos, en el caso que nos ocupa, dicho instrumento fue producido en copias certificadas y en tal sentido el procedimiento a seguir por la parte demandada a los fines de desvirtuar el documento, es el establecido para la tacha, el cual se encuentra plasmado en el articulo 438 y siguientes ejusdem. En tal sentido, dicho documento, al no ser tachado de falsedad en su oportunidad legal por la parte a quien se pretende oponer, debe ser reconocido y por lo tanto se le da el valor probatorio que de el emana de conformidad con el artículo 1.363 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.

 Original de solicitud de notificación judicial, debidamente evacuada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho documento se rechaza por impertinente ya que de el no se desprende prueba alguna que ayude a la conclusión de la controversia planteada. Así se decide.

 Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en el juicio que por nulidad de testamento siguieron los ciudadanos A.A.G., a.d.G. y E.F.N.G., en contra de la ciudadana M.G.J.. Cabe destacar que dicho documento fue impugnado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda. Con referencia a este documento, este Tribunal desecha el mismo por carecer de valor probatorio alguno, por cuanto del mismo no se desprende ningún hecho que enerve la acción, u aporte prueba alguna que demuestre la necesidad de ocupar el inmueble, ya que en dicha decisión no se pasó a resolver el fondo de la demandada en si, sino que se declaro su improcedencia por la falta de cualidad de los allí demandantes, declarando sin lugar su pretensión.

 Cursantes a los folios 51 y 52 del presente expediente, actas emanadas de la sindicatura Municipal del Municipio Libertador, dichas actas se desechan por carecer de valor probatorio alguno que demuestre la necesidad de la actora para ocupar el inmueble. Así se decide.

 Cursantes a los folios 53 al 56, originales de partidas de nacimiento, dichos documentos se desechan por carecer de valor probatorio alguno que demuestre la necesidad de la actora para ocupar el inmueble. Así se decide.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TRAIDAS A COLACIÓN POR LA PARTE DEMANDANTE DENTRO DEL LAPSO PROBATORIO

 Cursantes a los folios 83 al 92, los siguientes documentos: Recibo de pago por 3.500 Bs, del ciudadano a.G., a favor de la ciudadana M.G.J., por el mes de Febrero de 2000; Cartel de notificación librado a la ciudadana M.J., por la dirección de inquilinatos del Ministerio de Infraestructura; notificación personal dirigida a la misma ciudadana y librada por el mismo organismo; boletas de citación libradas a los ciudadanos A.G. y A.R. de González, por la Jefatura Civil de la Parroquia la Pastora, Caución de buena conducta librada por la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, citaciones al ciudadano A.G. y A.R. de González. Cabe destacar que dichos documentos fueron impugnados por su contraparte dentro de su oportunidad legal, no obstante a esto, los mismos carecen de valor probatorio alguno en principio por que no demuestran la necesidad de la actora para ocupar el inmueble, y aunado a esto, se puede determinar que dichos documentos al ser emanados de entidades públicas debieron ser ratificados de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante pruebas de informes, en tal sentido, se desechan los mismos por los motivos antes expuestos. Así se decide.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TRAIDAS A COLACIÓN POR LA PARTE DEMANDADA DENTRO DEL LAPSO PROBATORIO

Dentro del lapso probatorio, la parte demandada, solicita la prueba testimonial de las ciudadanas C.E.O.d.B. e Yraida L.R., a tal respecto del análisis de dichas pruebas no se puede desprender hecho alguno que desvirtue la acción interpuesta por la parte demandante por lo cual se desechan las mismas por carecer de valor probatorio alguno.

DE LA FALTA DE CESIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Al momento de contestar la demanda, la parte demandada en su escrito reconoce la existencia de un contrato de arrendamiento verbal suscrito entre ellos y la ciudadana I.M.d.T. (hoy difunta), y expone que aunado a esta situación, no se evidencia que haya sido cedido dicho contrato a la hoy actora, y que siendo este un contrato a titulo oneroso, obligatoriamente debia aparecer en el cuerpo de la demanda la cesión del derecho y la fijación del precio, por lo cual solicita al Juzgado se pronuncie al respecto y deseche la demanda incoada en su contra.

Ahora bien, considera este Juzgado impertinente el planteamiento hecho por la parte demandada, por que si bien, el contrato de arrendamiento al ser de forma verbal, es lógico que no exista constancia de sus sucesivas cesiones, y menos puede la parte interesada pretender que dicha cesión sea transcrita en el cuerpo de la demanda, ya que este es un acto personal de la parte demandante. Aunado a esto, el articulo 20 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios establece lo siguiente:

Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley.

En tal sentido, la parte demandante no precisa tener documento que ponga de manifiesto la cesion de derechos del inmueble arrendado por cuanto la ley es clara al decir que el nuevo propietario está obligado a respetar la relación arrendaticia existente, y por ende los derechos y deberes inherentes al inmueble quedan de pleno derecho trasmitidos al nuevo propietario. Siendo así las cosdas, este Tribunal declara sin lugar la falta de cesión de contrato interpuesta por la parte demandada.-

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

III

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DESALOJO intentada por la ciudadana M.J.D.N., en contra de la ciudadana Z.R.O., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión, en consecuencia, se condena a la ciudadana Z.R.O., a lo siguiente:

PRIMERO

Entregar a la parte actora el inmueble arrendado identificado como: “Apartamento ubicado en el edificio Villa Ávila, distinguido con el N° 7-B, ubicado entre las esquinas de Torero a Negro Primero, en la calle Oeste 13, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de personas y bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió, debidamente solvente en lo que respecta al condominio y pago de otros servicios.-

SEGUNDO

En pagar de conformidad con lo estipulado en el Artículo 1.616 del Código Civil y lo establecido en el cuerpo de esta sentencia referente a la diferencia en el canon de arrendamiento, la cantidad de un millón seiscientos veinte mil bolívares con cero céntimos (1.620.000,00 Bs) a razón de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000), mensuales, más las cantidades que se sigan venciendo hasta la total desocupación del inmueble.-

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los __________(________) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). 197 Años de la Independencia y 148 Años de la Federación.-

LA JUEZ,

Abg. F.D.M.B.B.

LA SECRETARIA,

ABG. ROTCECH LAIRET

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde se registró y publicó la sentencia que antecede.-

LA SECRETARIA,

ABG. ROTCECH LAIRET

FBB/RL/magallanes.-

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