Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-004424

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.G.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.165.186.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.P., MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, G.R., M.R., F.A.S., J.N., DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, M.B., W.G., I.R., A.G., J.G., PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, M.I., S.B., A.L., N.G., M.J., A.M., RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, M.R., M.P., M.E.C., R.J. PIÑA PERDOMO Y R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 118.267, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196, 57.907, 117.564, 51.384, 62.705, 125.700, 118.076, 86.396, 104.915, 92.920, 90.965, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 28.693, 130.751, 112.135 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del C.N. DE LA CULTURA (CONAC) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.H., AXA ZEIDEN LOPEZ, BRISMAY DE LOS A.G., EDGAR PATIÑO, GERALYS GAMEZ REYES, H.D., H.B., HILDA QUIÑONEZ, LISBELKY DIAZ MONROY, LUISSANA MEJIAS GAMEZ, M.A.S., M.A.S.C., M.R.C., S.M.V., Y.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 111.362, 36.549, 130.752, 42.829, 129.699, 111.837, 72.826, 67.836, 130.225, 96.263, 13.841, 75.468, 63.318, 62.670, 123.541 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente solicitud presentada en fecha 14 de agosto de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de septiembre de 2009 el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en ésta misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 29 de enero de 2010, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 08 de febrero de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 17 de febrero de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 24 de febrero de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 21 de septiembre de 2010, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes y se difirió el dispositivo oral, en fecha 28 de septiembre de 2010, se dictó el dispositivo, declarando sin lugar la presente solicitud.

Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:

Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 02 de enero de 2007; que laboraba en un horario comprendido de lunes a viernes desde las 08:00 a.m hasta las 06:00 p.m; que desempeñaba el cargo de Promotora Sociocultural; que en fecha 15 de julio de 2007, fecha que fue desincorporada del cargo en v.d.D.d.S. dictado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto 6042, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.929, en fecha 13 de mayo de 2008; que en vista del despido inició un procedimiento de Amparo por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 25 de junio de 2007; que fue declarada Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mediante P.A., y en vista del no cumplimiento reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad: Bs. 1.513,80.

Vacaciones fraccionadas: Bs. 243,75.

Bono vacacional fraccionado: Bs. 113,75.

Utilidades fraccionadas: Bs. 243,75.

Indemnización por despido injustificado: Bs. 2.018,40.

Salarios caídos: Bs. 11.700,00.

Salarios retenidos: Bs. 1.462,50.

TOTAL DEMANDADO: Bs. 17.295,95.

Alegatos de la parte demandada:

Alegó como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa y alega la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Debe señalarse que en materia del derecho procesal laboral la forma de como debe ser contestada la demanda, se encuentra prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la exigencia de que el demandado al momento de contestar la misma, debe precisar con claridad cuales hechos admite y cuales niega determinado los motivos del rechazo, es decir, no se admite que la contestación sea hecha en forma pura y simple, no obstante, en como se ha señalado anteriormente virtud de entender la demanda admitida en todas y cada una de sus partes. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, le corresponde de seguida a esta Juzgadora determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(negrillas y subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, la litis se encuentra circunscrita en determinar como punto previo antes de entrar al fondo de la demanda si es inadmisible la demanda, para luego entrar al fondo de la misma y verificar si los conceptos y cantidades proceden en derecho.-

De seguidas se procederá a la valoración de las pruebas a portadas por ambas partes.-

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora:

Documentales: Que rielan de los folios 30 al 89 inclusive

Marcada “A” expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, al cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que la parte actora agotó la vía administrativa. Así se decide.-

Parte demandada:

Al igual que en la contestación de la demanda alega la inadmisibilidad de la misma

Documental: Riela al folio 94

Marcado “B” comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, que señala que la actora no ha prestado servicios para el Ministerio y no poseen documentación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el análisis probatorio que antecede pasa de seguidas esta juzgadora a efectuar la motivación correspondiente, a los efectos de decidir el presente juicio, lo cual hace en los siguientes términos:

En el presente juicio la parte actora reclama cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando que comenzó a laborar en fecha 02 de enero de 2007 hasta el 15 de julio de 2007, fecha en la que fue desincorporada del cargo debido al decreto de supresión dictado por el Ejecutivo Nacional, según decreto 6.042, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.929 de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 13 de mayo de 2008 e inicia el procedimiento de Amparo por ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en fecha 25 de junio de 2007, la cual fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos en fecha 27 de marzo de 2008, mediante p.a. Nº 156-2008, siendo notificada la accionada de dicha providencia en fecha 18-08-2008, y debido al incumplimiento por parte del C.N. de la Cultura (CONAC) (Ministerio del Poder Popular para la Cultura), es por lo que procede a demandar; por su parte la parte demandada alega la inadmisibilidad de la presente demanda en primer lugar porque es instaurada contra la Republica Bolivariana de Venezuela y porque no proceden los conceptos reclamados ya que según el articulo 2 del decreto antes mencionado se ordena la supresión y liquidación del c.n. de la cultura (CONAC).

En análisis de las pruebas aportadas esta juzgadora observa al folio 94 comunicación a la ciudadana M.H.L., Coordinadora Integral Legal en el área de asuntos laborales, dirigida a E.S., Directora General de Recursos Humanos, donde informa que la comunicación que envió esta última Directora ya identificada, donde solicita copia certificada del expediente laboral de la ciudadana A.G.L., quien funge como actora en el presente procedimiento no posee dentro de los archivos del Ministerio del Poder Popular información alguna que indique relación laboral con esta dependencia y conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio, sin embargo esta comunicación indica lo mismo con respecto al C.N. de la Cultura (CONAC), quien aquí decide observa que la parte actora demanda a ambas instituciones y aunque el C.N. de la Cultura (CONAC) pertenece a dicho Ministerio no es menos cierto que era un Instituto Autónomo con funciones y dependencias autónomas, de la misma manera observa esta juzgadora a los folios 30 al 89 que la Inspectoría del Trabajo condena al reenganche y pago de los salarios caídos mediante P.A. 0156-2008 notifica y condena al C.N. de la Cultura (Conac), igualmente se le otorga valor probatorio. Situación ésta que refleja que la actora laboró para el C.N. de la Cultura, quien funge como Organismo Autónomo, con propia administración dependiente de partidas presupuestarias que otorga el Ministerio antes mencionado a sus organismos quien se hace dependiente solo de esta situación. Menciono decreto de supresión dictado por el Ejecutivo Nacional Nro. 6.042 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.929 de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 13 de mayo de 2008, decreto éste que ordena la supresión y liquidación del C.N. de la Cultura (Conac), donde las obligaciones del Ministerio del Poder Popular era el de liquidar al Instituto ya mencionado, resultando contradictorio para quien aquí decide darle la razón a la actora tal cual lo señala en su escrito libelar la cual fue despedida el 15 de julio de 2007, desincorporándose dicha ciudadana un año antes de la promulgación de dicho decreto. El Ministerio procedió según este decreto a la liquidación la cual estuvo a cargo de una Junta Liquidadora creada por las más amplias facultades de administración y dirección quien conjuntamente con su Presidente estaba facultado para retirar y liquidar a los funcionarios o empleados públicos del C.N. de la Cultura, debiendo destacarse que el Presidente de la Junta liquidadora ejercía la representación judicial del mismo. Se menciona textualmente lo que reza el artículo 2 de dicho decreto.

Artículo 2°: “Se ordena la supresión y liquidación del C.N. de la Cultura, en un término que no excederá al 31 de diciembre de 2008”.

Disposición transitoria Cuarta: “Concluido el proceso de supresión del C.N. de la Cultura, la Junta Liquidadora presentará un informe detallado de su gestión ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura y cesará en forma inmediata en todas sus funciones”.

En cuanto a la inadmisibilidad planteada por la parte demandada esta juzgadora considera inoficioso pronunciarse al respecto debido al valor probatorio que se otorga al Decreto antes mencionado que conlleva penosamente a esta juzgadora declarar Sin lugar la presente demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana A.G.L. contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del C.N. DE LA CULTURA (CONAC) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de Dos Mil diez (2010). Años 200º y 151º.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

EL SECRETARIO

HECTOR MUJICA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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