Decisión nº 13-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 6484

El 22 de marzo de 2004, la ciudadana M.G.M.A., titular de la cédula de identidad No.6.166.074, asistida por el abogado J.M.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.102.995, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DM/Nº 304 de fecha 31 de octubre de 2003, suscrito por el Ministro (E) de AGRICULTURA Y TIERRAS, hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, mediante el cual acordó su retiro de la Administración.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior. Por auto de fecha 26 de abril de 2004 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación, el siete (07) de noviembre de 2006 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró con lugar la pretensión de la actora.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicios en el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria el día 27 de julio de 2000, desempeñando el cargo de Jefe de la División de Presupuesto, adscrito a la Oficina de Planificación y Presupuesto del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria. Que el 5 de diciembre de 2003, fue publicada en el Diario “El Universal” boleta de notificación del acto administrativo mediante el cual procedió a su retiro de la Administración.

Que el organismo accionado violó el procedimiento establecido en los artículos 86, 87, y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y 87, 89 numeral 3 y 4, 93, 139, 145, y 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para el retiro de un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, por no realizar las gestiones necesarias para su reubicación.

Que el acto impugnado es nulo, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violarle el derecho a la estabilidad consagrado en los artículos 93 y 144 del Texto Fundamental.

Que el citado acto administrativo carece de motivación, pues en el no se indicaron las causas que justificaron su retiro del cargo que desempeñaba.

En base a lo expuesto solicita se decrete la nulidad del acto recurrido, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba en el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su retiro, hasta su efectiva reincorporación y de los demás conceptos que por ley le correspondan.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

No consta en actas del expediente que la ciudadana Procuradora General de la República, hubiese comparecido por sí o por intermedio de personas autorizadas al efecto, a dar contestación a la querella, motivo por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión de la actora, por gozar la República Bolivariana de Venezuela, parte demandada en el presente juicio, por órgano del entonces Ministerio de Agricultura y Tierras, hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de las prerrogativas y privilegios procesales establecidos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:

Solicita la ciudadana M.G.M.A., parte actora en este juicio, se decrete la nulidad del acto administrativo de contenido en la Resolución Nº DM/Nº 304 de fecha 31 de octubre de 2003, suscrita por el Ministro (E) de Agricultura y Tierras, hoy Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante el cual fue removida del cargo que desempeñaba en ese organismo, de Jefe de División de Presupuesto, adscrita a la Oficina de Planificación y Presupuesto del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que dicho acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en los artículos 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, conculcándole con dicho proceder la Administración los derechos constitucionales a la defensa, a la estabilidad y al debido proceso, por no haber cumplido las gestiones de reubicación.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para hacer efectivo ese derecho (reubicación) debe otorgársele al funcionario removido de su cargo el período de disponibilidad por el lapso de un mes, durante el cual se realizarán las gestiones pertinentes para su reubicación en un cargo de carrera de igual o mayor nivel y remuneración al que ocupaba al momento de su nombramiento al cargo de libre nombramiento y remoción. Este criterio encuentra su fundamento legal en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone que durante el período de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario, en un cargo de carrera de similar o de superior nivel y remuneración al que desempeñaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción. Como se observa, el mes de disponibilidad operará no solo en aquello casos en los cuales el funcionario se encuentre afectado por una medida de reducción, sino igualmente cuando el funcionario público de carrera sea removido de su cargo por encontrarse en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, bien sea de confianza o de alto nivel.

En el caso sub examine se observa que en la boleta de notificación del acto recurrido publicada en el Diario El Universal, en su edición correspondiente al día viernes 5 de diciembre de 2003, se señala que una vez cumplido el “procedimiento establecido en los citados artículos 86, 87 y 88 del Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa, (…)” se procedió al retiro de la recurrente de la Administración, por haber resultado infructuosas sus gestiones de reubicación.

Esta última afirmación, es decir, el cumplimiento de dichas gestiones reubicatorias) no está sustentada en instrumento alguno, pues el organismo querellado no incorporó al expediente judicial los antecedentes administrativos del caso, ni produjo otros elementos de prueba que así lo acrediten, no obstante, habérsele solicitado dicha remisión en la oportunidad de admitirse el recurso, con el propósito de verificar que la actividad que éste le hubiese otorgado a la actora las garantías destinadas a proteger sus derechos fundamentales.

En razón de lo anterior, impedido como se encuentra este juzgador de determinar si el acto impugnado se dictó con estricta sujeción al procedimiento legalmente establecido y en respeto de las garantías procesales de la querellante, alegato que constituye el argumento principal de su pretensión nulificatoria, se declara su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta a este Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena su reincorporación al cargo que desempeñaba en el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde su fecha de retiro de la Administración, hasta su efectiva reincorporación. Así se declara

A los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar a la actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del fallo.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto por la ciudadana M.G.M.A., asistida por el abogado J.M.R.P., ambos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DM/Nº 304 de fecha 31 de octubre de 2003, suscrita por el Ministro (E) de AGRICULTURA Y TIERRA, del hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, el cual se anula.

SEGUNDO

Se ORDENA la reincorporación de la actora al cargo de Jefe de División de Presupuesto, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, otro de igual o superior jerarquía y remuneración en el MINISTERIO DEL POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, a los fines de agotar sus gestiones de reubicación, en la forma prevista en los artículos 86 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

TERCERO

Se ORDENA el pago a la actora de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro de la Administración, hasta su efectiva reincorporación y de los demás conceptos que por ley le correspondan, para cuya percepción no se amerite la prestación efectiva del servicio, verbigracia el beneficio cesta ticket.

CUARTO

A los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar a la actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 13-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

Exp.6484

JNM/kfr.-

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