Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: G.M.C.

ABOGADOS: B.D.G.

DEMANDADO: E.F.C.R.

ABOGADO: R.J.O.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES

EXPEDIENTE Nº: 16.365

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

Por escrito presentado en fecha 31 de julio de 2003, el abogado B.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.878.171, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 718, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.634.959 y de este domicilio; interpuso formal demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA contra el ciudadano E.F.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.159.334 y de este domicilio.

En fecha 20 de agosto de 2003 fue admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado y se libró la correspondiente compulsa.

A los folios 23 y 24 corren las resultas de la citación personal debidamente practicada al demandado de autos E.F.C.R., dicha citación se practicó en fecha 22 de diciembre de 2003.

En fecha 25 de febrero de 2004 la representación judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación de demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad.

Ambas partes presentaron escrito de informes, e igualmente ambas partes presentaron observaciones a los informes.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA ACTORA:

Alega la actora que el 15-12-1996 comenzó a vivir en concubinato con E.F.C., en forma publica y permanente, como si estuviesen casados, en la siguiente dirección: Calle Girardot Nro. 45, sector la Tigrera, Guacara Estado Carabobo, que durante la segunda quincena de diciembre de 1996 viajaron de luna de miel a San Cristóbal e inclusive hasta la ciudad de Cúcuta, que el inmueble antes mencionado lo arrendaron durante dos años y posteriormente trasladaron su residencia a la calle 51, sector 07, casa Nro. 08, Urbanización S.I., V.E.C., que cohabitaron permanentemente y cooperaron recíprocamente en los negocios y actividades de todo hogar formando un patrimonio común, siendo los bienes que integran dicho patrimonio los siguientes:

1) Un vehículos PLACA GAT-62R, MARCA: CHRYSLER, COLOR BLANCO, CLASE: AUTOMÓVIL, AÑO: 1998, TIPO: SEDAN, MODELO: N.B.A..

2) UNA CUENTA DE AHORRO Nro: 1520025583, DEL BANCO DE VENEZUELA, AGENCIA GUACARA, CUYO SALDO PARA EL 02-07-2003 ES DE Bs. 15.565.585,25.

3) UNA CUENTA DE AHORRO Nro. 310-00036417, DEL BANCO DE VENEZUELA, AGENCIA ZONA INDUSTRIAL, CUYO SALDO PARA EL 02-07-2003 ES LA SUMA DE Bs. 4.005.550,12.

4) UNA CUENTA DE AHORRO Nro. 74100800677 DEL BANCO CORP BANCA QUE PARA EL 02-07-2003 TENIA UN SALDO DE 6.832,86.

5) MOBLAJE EXISTENTE EN EL DOMICILIO DE LA COMUNIDAD, VALORADO EN LA CANTIDAD DE 12.000.000,00.

Que el valor de dichos bienes asciende a 37.477.667,00, que igualmente adquirieron el inmueble constituido por una casa distinguida con el Nro. 08, calle 51, sector 07 de la Urbanización S.I., Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C., que el valor actual de dicho inmueble es la suma de 12.705.000,00.

Que con fundamento en el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 777 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 760 y 768 eiusdem, demanda a E.F.C. para que convenga o así sea declarado por el Tribunal para que

  1. - Que la actora es su concubina desde el 15-12-1996.

  2. - Que su concubina G.M. es propietaria en partes iguales de los bienes comunes.

  3. - Que la partición y liquidación de la comunidad concubinaria se realice en partes iguales.

  4. - Que todos los hechos narrados en el libelo son ciertos

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Como punto previo opuso la perención de la instancia de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que desde la fecha que se admitió la demanda 20-08-2003, transcurrieron 61 días calendario hasta que el actor el 21-10-2003 consignó las copias para que fueran certificadas y entregadas al Alguacil a los fines de realizar la citación, que aun en caso de que se computara el lapso por días de despacho, transcurrieron 34 días de despacho sin que el demandante cumpliera con sus obligaciones para lograr la citación del demandado.

Rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, negó haber vivido en concubinato con la demandada, negó igualmente haber viajado con ésta a diferentes ciudades del país o del exterior, alega que el documento otorgado por ante la Notaria Publica el 19-01-1999, bajo el Nro. 11, tomo 7, lo que contiene es una opción de compra venta de un inmueble lo que no demuestra en modo alguno la relación concubinaria.

Alega que el demandante es compañera de trabajo en INSALUD, que en el año 1999 comenzaron una relación de noviazgo con miras a matrimonio, pero dicho matrimonio estaba sujeto a que le comprara una casa y que ello explica porque la opción de compra venta del inmueble figura a nombre de ambas partes, que al celebrarse la opción de compra venta el demandado tomó posesión del inmueble y se mudó a vivir allí con sus padres, lo que indignó a la demandante quien por ello declaró terminado el compromiso de matrimonio.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dado el modo de contestación de la demanda, queda como único hecho admitido que las partes prestaron servicio para INSALUD y en consecuencia fueron compañeros de trabajo.

Quedando como hechos controvertidos los siguientes:

1- La Perención Breve.

2- Si entre las partes realmente se estableció una unión estable de hecho, o simplemente un “noviazgo” como lo califica el demandado.

3- La fecha de inicio de la relación.

4- Si el demandado comenzó a vivir en el inmueble objeto del contrato de compra venta con sus padres.

IV

PRUEBAS DE LAS PARTES:

DE LA ACTORA:

La demandante con el libelo acompañó copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia el 19-01-1999, cuyo instrumento autentico no tachado por la parte demandada, se le concede el pleno valor probatorio que le atribuye el articulo 1360 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que las partes en la presente causa, actuando como optantes celebraron contrato de opción de compra venta para la adquisición de un inmueble constituido por una casa numerada Nro. 8, calle 51, sector 7, urbanización S.I., Parroquia R.U., Municipio V.d.e.C., que se obligaron a pagar el saldo del precio de adquisición del inmueble mediante cuotas mensuales; y por ultimo queda demostrado que dicha negociación se celebró el 19-01-1999.

Del folio 14 al 17 corre agregada copia certificada del instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia el 29-11-2001, la cual no fue ni impugnada, ni tachado el documento publico que contiene por lo que se le atribuye el pleno valor probatorio consagrado en el articulo 1360 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que el 29-11-2001, es decir después de haberse celebrado la negociación de opción de compra venta del inmueble el demandado E.C. compró un vehículo PLACAS GAT-62R, MODELO NEON, AÑO 1998, COLOR BLANCO.

Al folio 18 y 19 corre agregada la copia fotostatica simple de un instrumento privado, a la cual no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse de documento publico, ni privado reconocido, ni tenido legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que según el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en copia simple.

Al folio 33 corre agregada la copia simple de la citación emanada de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del estado Carabobo, a cuyo documento emanado de funcionario publico con competencia para ello, se le concede valor probatorio por merecer fe en su contenido, y con el mismo queda demostrado que la ciudadana Fiscal Sexto auxiliar del Ministerio Publico, ordenó la comparecencia del demandado por ante el Despacho a su cargo para el 24-10-2003, no constando en autos que el demandado haya asistido a dicha citación, ni los resultados posteriores de la investigación.

A los folios 39 y 41 promovió la copia fotostatica simple de documento privado consistente en una planilla de actualización de datos, a cuyo documento aportado a los autos en copia simple, no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse de documento publico, ni privado reconocido, ni tenido legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que según el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en copia simple.

Del folio 42 al 45 corren agregadas cuatro (4) reproducciones fotográficas o fotografías, las cuales fueron promovidas por la actora en los siguientes términos: “Con fundamento en los artículos 395, segundo aparte, y 503 del Código de Procedimiento Civil, consigno cuatro (4) fotografías en las cuales aparecen las partes G.M.C. y E.F.C.R. en compañía de familiares y amigos, para celebrar el matrimonio de los ciudadanos L.C.H. y N.C.A. el día cuatro de junio de 1999, y la graduación de la ciudadana Luceth A.A. Montes…”.

Sobre el modo de promover este tipo de medios probatorios, la doctrina patria, representada por el ilustre procesalista Magistrado J.E. Cabrera Romero, ha señalado:

….Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...

Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.

Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.

Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio….

(subrayados del tribunal - Cabrera, J.E.. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147).

Igualmente se ha señalado:

...Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC...(Omissis)… El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido.

(Omissis).. Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma.

No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos. El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad.

Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso. (Rosich Sacan, Antonio, “revista de derecho probatorio 8, Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p. 160, 169, 171, 174,175, 180, 186, 180,190).

En el caso de autos, el promovente se limitó a consignar las fotografías, sin promover ningún mecanismo probatorio que permitiera el control de la prueba por la contraparte, sin promover la prueba de testigos que ratificaran el contenido de dichas fotografías, y más grave aún, sin que le sea posible al tribunal determinar si las personas que aparecen reflejadas en dichas fotografías son realmente las partes en la presente causa, o si se trata de personas distintas, por lo que no se le concede ningún valor probatorio a las reproducciones fotográficas promovidas que corren a los folios del 42 al 45 y así se declara.

Promovió la prueba de Inspección Judicial, la cual fue practicada en fecha 11-05-2004 (folio 106 y 107), la prueba fue legalmente promovida, sin embargo, para el momento de practicar la inspección, la notificada informó que el expediente laboral del demandado no se encontraba en la sede estaba constituido el tribunal, por lo que dicha prueba nada aporta a los hechos controvertidos en la causa.

Promovió las siguientes pruebas testificales:

Al folio 65 corre agregada declaración de H.J.P., quien se encuentra residenciado en la urbanización S.I., sector 7, dicho ciudadano reside en la misma urbanización, según la actora se encuentran residenciadas las partes en la presente causa; este testigo fue suficientemente repreguntado, no habiendo incurrido en contradicciones y parece haber dicho la verdad, por lo que se aprecia su declaración, concretamente se valoran las siguientes respuestas: TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos G.M.C. Y E.F.C.R., han vivido como marido y mujer en la siguiente dirección: urbanización S.I., calle 51, sector 7, casa 8, V.E.C.

, a la cual contestó: Si me consta. CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento desde cual fecha han vivido en la dirección antes citada los ciudadanos GUILLERMINA en mi sector desde 1999 SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que por haber sido agredida la ciudadana G.M. no siguió viviendo como marido y mujer con E.C., con posterioridad al 25-09-2003, respondió. Es cierto; respecto de las respuestas relativas a unas presuntas lesiones ocasionadas por el demandado a la actora, no se le concede valor probatorio a dichas declaraciones, por cuanto se trata de hechos nuevos no alegados en el libelo y en consecuencia, no forman parte del thema decidendum.

Al folio 68 la testigo F.F. domiciliada en la urbanización S.I., quien fue ampliamente repreguntada por el demandado, sin incurrir en contradicciones, ni demostrar parcialidad alguna hacia ninguna de las partes, por lo que parece haber dicho la verdad, en consecuencia se aprecia su declaración, concretamente las siguientes preguntas: TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos G.M.C. Y E.F.C.R., han vivido como marido y mujer en la siguiente dirección: urbanización S.I., calle 51, sector 7, casa 8, V.E.C.”, a la cual contestó: Si me consta. CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento desde cual fecha han vivido en la dirección antes citada los ciudadanos G.M.C.. Respondió: Desde 1999. A la repregunta octava: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener de E.C., puede señalar que personas viven con el y desde cuando. Contestó: Desde 1999 vivían ellos dos solos como pareja y como al año llegó el papá de él, hoy difunto, ellos tres eran los únicos que vivían ahí, y luego de que la mamá de el venga (sic) después de haber pasado justo este problema cuando la agresión viene la mamá de él, respecto de las respuestas relativas a unas presuntas lesiones ocasionadas por el demandado a la actora, no se le concede valor probatorio a dichas declaraciones, por cuanto se trata de hechos nuevos no alegados en el libelo y en consecuencia, no forman parte del thema decidendum.

Al folio 71 corre la declaración de EMILIBERT J.S. la cual a la pregunta tercera: “Diga el testigo como conoció a la demandante de autos. Respondió: Bueno la conocí cinco a?4os (sic) antes luego entramos en confianza cuando me llevo a dar a luz a lamaternidad (sic) del sur luego que ahí no me atendiero (sic) ella se ofreció a llevarme al hospital de Guacara donde ella trabaja y de allí surgió la amistad para que inyectara a mi bebe luego ahí siempre iba a la casa de nosotros por raticos.”. De la anterior respuesta se evidencia que la propia testigo admite que existe amistad entre la actora y la testigo, en razón de lo cual no se le concede valor a su deposición, por encontrarse incursa en inhabilidad relativa para declarar como testigo en la presente causa.

Al folio 73 corre la declaración de A.J.M.D.M., cuya testigo fue repreguntada por el apoderado del demandado, y lejos de incurrir en contradicciones, sus respuestas son concordantes con las demás declaraciones de los testigos ya apreciados, mereciéndole fe a esta juzgadora por parecer haber dicho la verdad, concretamente se aprecian las siguientes respuestas: TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos G.M.C. Y E.F.C.R., han vivido como marido y mujer en la siguiente dirección: urbanización S.I., calle 51, sector 7, casa 8, V.E.C.”, a la cual contestó: Si me consta. CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento desde cual fecha han vivido en la dirección antes citada los ciudadanos G.M.C.. Respondió: Para ser exactos viven ahí porque fui yo quien le vendió esa casa, se mudaron exactamente en enero de 1999. SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que por haber sido agredida la ciudadana G.M. no siguió viviendo como marido y mujer con E.C., con posterioridad al 25-09-2003, respondió. Si ella abandonó la casa, y ese se lo había notificado a mi esposo que había puesto la denuncia por las agresiones recibidas y que tenía que irse. REPREGUNTA SÉPTIMA: Diga la testigo por que sabe y le consta que los ciudadanos demandante y demandado presuntamente vivían en concubinato? Respondió: Porque cuando la señora Guillermina me lo presentó a él, me lo presentó como su marido y cuando se hizo el documento de la casa, él mismo me dijo que tenían que ir los dos como pareja y vivían allí en la casa ellos dos solos como pareja, como marido y mujer.

Al folio 85 corre la declaración de M.A.D.D.P., repreguntada por la parte demandada, quien no incurrió ni en contradicciones ni vaguedades, por lo que se aprecia la declaración testifical de dicha ciudadana, concretamente se le concede valor probatorio a las siguientes respuestas: TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos G.M.C. Y E.F.C.R., han vivido como marido y mujer en la siguiente dirección:Calle Girardot Nro. 45, sector La Trigrera, Guacara, Estado Carabobo, respondió: Si, yo los visitaba allí antes de ellos mudarse a S.I.

Al folio 86 corre agregada la declaración de S.O.P.B. domiciliado en la urbanización Araguaney, Los Guayos, Estado Carabobo, el cual a la pregunta PRIMERA: “Diga el testigo si conoce de vista y trato a la ciudadana G.M.C.? Respondió: Si la conozco de vista y trato diez años desde (sic) la urbanización Araguaney hasta que ella se mudó, como a los dos años se mudó y siguió la amistad…”. De la anterior respuesta se evidencia que el propio testigo admite que existe amistad entre la actora y su persona, en razón de lo cual no se le concede valor a su deposición, por encontrarse incurso el testigo en inhabilidad relativa para declarar en la presente causa.

J.C.V.L. (folio 104), el cual a pesar de haber sido repreguntado, no incurrió en contradicciones, parece haber dicho la verdad, sus respuestas son congruentes, y además se encuentra domiciliado en la misma urbanización donde afirma la demandante haber residido con el demandado, por todo lo cual se le concede valor probatorio, concretamente a la pregunta tercera: “Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos G.M.C. Y E.F.C.R., han vivido como marido y mujer en la siguiente dirección: urbanización S.I., calle 51, sector 7, casa 8, V.E.C.”, a la cual contestó. Si yo he ido varias veces y el nos había invitado varias veces.

Al folio 105 corre la declaración de L.M.L.A., igualmente domiciliada en la urbanización Las Agüitas, la cual también fue repreguntada y no incurrió en contradicciones, sino que por el contrario sus respuestas son concordantes con las del testigo ya valorado, por lo que su deposición le merece fe a esta juzgadora y particularmente se aprecia la pregunta tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos G.M.C. y E.F.C.R. han vivido como marido y mujer en la siguiente dirección: urbanización S.I., calle 51, sector 7, casa 8, V.E.C.”. Contestó: Si he tenido el gusto de ir allá a compartir con ella. En la repregunta segunda, Diga la testigo desde cuando conoce al ciudadano E.C.R. contestó: no se que decir, yo lo conozco a el porque a veces nos reuníamos con los muchachos en la casa mía, en la casa de el, en ambas casas, el señor conoce mi casa y en varias oportunidades estuvo la señora Guillermina con el suegro y el señor Ernesto en mi casa”.

Al folio 109 corre la declaración de ATHANASIA KAILLEBREW, la cual a pesar que fue repreguntada por la parte demandada, sus respuestas son concordantes por las dadas por los otros testigos, y dada su edad y profesión, esto es trabajadora social, su declaración le merece fe a quien juzga y por ello se le concede valor probatorio, concretamente a la pregunta tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos G.M.C. y E.F.C.R. han vivido como marido y mujer en la siguiente dirección: Calle Girardot Nro. 45, sector la Tigrera Guacara Estado Carabobo, Contestó: Si, si ellos habitaban en un anexo a la casa principal en esa dirección e (sic) yo trabajaba en la zona de Guacara e iba a almorzar a esa casa con esta pareja, ellos habitaban en esa dirección. CUARTA. Diga la testigo a partir de cual año los ciudadanos G.M.C. y E.F.C.R. comenzaron a vivir como marido y mujer en Calle Girardot Nro. 45, sector la Tigrera Guacara Estado Carabobo. Contestó en el año 1996 a partir del mes de diciembre e (sic) fue la fecha que ellos comenzaron a vivir juntos en ese sitio me acuerdo porque ese año ellos viajaron a Cúcuta a comprar prendas de oro, de los cuales yo les compre varios.

Todos estos testigos son contestes en afirmar que las partes convivieron en pareja, como marido y mujer, desde el año 1999 en la casa ubicada en la urbanización S.I., lo cual en consecuencia, se considera demostrado, algunos de ellos afirman y por ello también se considera demostrado, que antes de habitar en la urbanización S.I., las partes igualmente cohabitaron como marido y mujer en la urbanización La Trigrera de Guacara, y que la relación de pareja concluyó en septiembre del año 2003.

Al folio 118 corre agregada el acta levantada con motivo del acto de posiciones juradas del demandado E.C. a cuyo acto no compareció la promovente de la prueba, por lo cual dicho acto fue declarado desierto.

Al folio 119 corre el acta levantada con motivo del acto de posiciones juradas de la demandada G.M., cuyo acto si se verificó debido a que ambas partes asistieron al juicio; el apoderado judicial de la parte demandada solicita se declare desistida la prueba por la falta de comparecencia de la promovente y aplicación del principio de reciprocidad establecido en la ley.

La obligatoriedad de la reciprocidad de las posiciones juradas es requerido en cuanto a la promoción y admisión de la prueba, mas no en cuanto a su evacuación, es decir, es indispensable que el promovente manifieste su voluntad de absolver recíprocamente las posiciones que le formule la contraparte, sin lo cual la prueba no es admisible, pero una vez promovida y admitida legalmente la prueba, puede ser que el promovente no comparezca y ello no le resta validez a la prueba, pues de ser así dejaría en indefensión al no promovente.

Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.r., en los siguientes términos:

Así mismo, dispone la ley procesal que la parte que solicite la absolución de las posiciones juradas debe manifestar expresamente su voluntad de reciprocidad en la absolución, y el juez está obligado al admitir las mismas, a fijar la oportunidad en que ambas partes deban absolverlas, considerando que para el solicitante de esta prueba no se requiere la citación, por cuanto su solicitud hace que se considere que el mismo está a derecho para ello (artículo 406 eiusdem). El acto procesal fijado para las recíprocas, es un acto válido cuya validez no depende de que el promovente de la prueba acuda o no.

Ahora bien, si sucede, como en el caso que se analiza, que el solicitante no asiste al acto fijado por el juez para que la contraparte le absuelva las posiciones juradas, pero esta última sí acude, el acto no puede declararse desierto, pues era carga del promovente acudir a ese acto por lo que su inasistencia no lo exime de la obligación, que persiste, de comparecer el día y hora que les fueron fijados por el tribunal para responder al interrogatorio que le formule la parte contraria, por cuanto la reciprocidad que exige la norma adjetiva es un requisito atinente a la admisión de la prueba, pero no lo es para su evacuación. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2004, Exp.04-0478)

En consecuencia en aplicación del criterio expresado supra, se le concede valor probatorio a la prueba de posiciones juradas evacuadas por la actora G.M.. concretamente se valoran las siguientes posiciones: CUARTA: Diga la absolvente como es cierto por haberlo informado así su patrono, que en el año 1996 fijó su residencia en el sector 7, calle 35, casa Nro. 8, urbanización S.I.. Contestó Si es cierto. QUINTA: Diga la absolvente como cierto que antes de mudarse a la dirección indicada en la pregunta anterior, su residencia estaba ubicada en la Carretera vieja Los Guayos, Urbanización Araguaney, Edificio “C”, apartamento C-11, Municipio Los Guayos. Contestó: Si.

Con tales respuestas queda establecido que desde 1996 la demandante le informó a su patrono que tenia fijada su residencia en el sector 7, calle 35, casa Nro. 8, urbanización S.I. y antes de esa fecha, es decir antes de 1996 la demandante habitaba en la Urbanización Araguaney, Edificio “C”, apartamento C-11, Municipio Los Guayos.

Al folio 142 corre agregada las resulta de la prueba de informes promovida a la Contraloría General de la Republica, y como quiera que en la misma dicho ente publico informa que no es posible suministrar la información contenida en la declaración jurada del demandado, dicha prueba de informes aun cuando fue legalmente promovida y evacuada, nada aporta a los hechos controvertidos y así se decide.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

Con la contestación el demandado promovió la copia fotostatica simple de un instrumento privado emanado de terceros (folio 52), la cual no fue promovida de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que n fue promovida la declaración testifical del tercero que presuntamente suscribe dicho instrumento, en razón de lo cual no se le concede valor probatorio a dicha prueba.

Al folio 111 corre agregado el informe promovido por la accionada y emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo social, INSALUD, en la cual informa que la demandante ha tenido como dirección residencial desde 1996 la urbanización S.I., Sector 7, calle 35, casa 8, Parroquia M.P.d.E.C., a cuya prueba de informes debidamente promovida y evacuada, se le concede valor probatorio y se considera establecido que la demandante desde 1996 ha registrado ante su patrono INSALUD como dirección de habitación una casa ubicada en la Urbanización S.I., cuya dirección no coincide con el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta celebrado por las partes para la adquisición de una vivienda.

En los informes presentados, así como las observaciones, ninguna de las partes presentó solicitudes de nulidad, ni de confesión ficta, ni de ningún otro hecho procesal sobrevenido, que requiera pronunciamiento expreso del tribunal.

V

PUNTO PREVIO

PERENCIÓN:

Alega la demandada que en la presente causa se produjo la perención de la instancia por incumplimiento de las obligaciones relativas a la citación de la demandada, dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda.

La demanda fue presentada para su distribución en fecha 31 de julio de 2003, el 07 de agosto de 2003, el apoderado actor, demostrando diligencia e interés en la prosecución de la causa, diligencia pidiendo se admita la demanda “a la brevedad posible”, es decir, solicita celeridad procesal en la admisión de la demanda.

La demanda fue admitida en fecha 20 de agosto de 2003, esto es, veinte (20) días calendario y diez (10) días de despacho DESPUÉS de haber sido distribuida, y trece (13) días calendario u ocho (8) días de despacho después de que el actor diligenció instando la admisión de la misma.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la admisión de la demanda, solo establece la obligación del Juzgador de admitir las mismas, cuando no sean contrarias al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición legal expresa, pero NO ESTABLECE LAPSO ALGUNO para la admisión de la demanda, por lo que, dicho lapso se debe computar conforme a lo establecido en el artículo 10 ejusdem, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes, lo cual no sucedió en el caso de autos, ya que la demanda fue admitida diez (10) días de despacho después de haberse recibido en el tribunal, proveniente de la distribución, por lo que resultaría contrario al más elementales principio de defensa y debido proceso, que se castigara al demandante por no haber instado la citación de la demandada dentro del lapso perentorio de treinta (30) días calendario siguientes a la admisión de la demanda, si el tribunal admitió la misma tardíamente, sin notificar de ello al demandante, en razón de lo cual, considera quien decide, que en la presente causa no es procedente declarar la perención de la instancia por falta de impulso en la citación, pués el actor lejos de demostrar desinterés en la prosecución de la causa, fue extremadamente diligente, instando la admisión de la demanda (folio 7), en razón de lo cual se declara SIN LUGAR la perención breve opuesta por la demandada como defensa perentoria.

VI

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

En cuanto al fondo del asunto controvertido se observa que quedó demostrado con las pruebas de testigos promovidas, que la demandante conoció al demandado en su sitio de trabajo, que en 1996 iniciaron una relación de pareja, habitando en una vivienda ubicada en la urbanización La Tigrera de Guacara, y posteriormente en el año 1999, ambos, en condición de optantes compradores, celebraron negociación de opción de compra-venta, por una casa ubicada en la urbanización S.I. en la cual comenzaron a cohabitar –igualmente como pareja- en enero de 1999, que se comportaban como marido y mujer ante la sociedad, que incluso se presentaban ante terceros como marido y mujer, hasta que en septiembre de 2003, la relación de pareja concluyó. No existe en autos alegato ni evidencia de la existencia de ninguna otra relación de ninguna de las partes con ningún tercero, de lo que se concluye que las partes realmente mantuvieron una unión estable y permanente de pareja, o más propiamente hablando, una unión estable ce hecho.

La parte demandada alegó que lo que las partes mantuvieron fue un noviazgo con intenciones matrimoniales, y que la demandada le había solicitado como condición, que adquiriera una vivienda a su nombre, y que esa era la razón por la cual el contrato de opción de compra – venta se había celebrado a nombre de las dos partes. Ninguno de estos alegatos fueron demostrados por la parte demandada, quién no demostró que lo que existía entre las partes haya sido un noviazgo, o que existían intenciones matrimoniales, todo lo cual le correspondía probar púes fueron alegatos formulados como defensa en la contestación de la demanda.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil imponen a las partes la obligación de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, lo cual no fue cumplido por la parte demandada, la cual no probó sus alegatos de que lo que existió entre las partes fue un noviazgo.

Así pues, no habiéndose demostrado la existencia de un “noviazgo” con fines matrimoniales entre las partes, se debe apreciar el documento de opción de compra-venta celebrado por las partes como optantes compradores, junto con las restantes pruebas de autos, como un elemento más para demostrar la existencia de una relación estable de hecho entre las partes en la presente causa, esto es, un concubinato y así se declara.

Recientemente la Sala Constitucional del TSJ determinó con carácter vinculante, los elementos que debe reunir cualquier relación estable de hecho entre un hombre y una mujer, para ser considerada un concubinato, para todos los fines legales.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.

Por las razones que anteceden esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara RESUELTA la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Dado el carácter vinculante de la misma, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, y es a partir de dicha publicación que este fallo comenzará a surtir efectos.

(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de julio de 2005. EXP. 04-3301)

En la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra parcialmente copiada, se establecen entre muchas otras características del concubinato, la circunstancia de no ser indispensable o imprescindible que las partes hayan cohabitado bajo el mismo techo, por lo que en la presente causa resultan irrelevantes los argumentos de la parte demandada en cuanto a que la actora indicó en su lugar de trabajo, una dirección distinta a la que alega en el libelo; Igualmente se señala en la sentencia que independientemente del aporte económico que hayan podido hacer las partes, lo esencial a la existencia de la comunidad concubinaria, es la existencia de la relación estable de hecho, es decir, basta con demostrar la existencia de la unión o relación estable de hecho, para que se declare la existencia de la comunidad concubinaria, independientemente de alguna de las partes hizo o no aportes patrimoniales a la comunidad.

En el caso de autos quedó demostrada la existencia de la unión estable de hecho entre las partes, desde el mes de diciembre de 1996, hasta el mes de septiembre del año 2003, mientras que la demandada no logró demostrar sus alegatos y defensas de fondo, por lo que la demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria es procedente en derecho y así se declara.

VII

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana G.M.C. por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA contra el ciudadano E.F.C.R..

SEGUNDO

SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA DESDE EL MES DE DICIEMBRE DE 1996 HASTA EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2003.

TERCERO

QUEDAN EMPLAZADAS LAS PARTES para el nombramiento del PARTIDOR a las 10:00 a.m. del décimo (10º) día de despacho siguiente, una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones practicadas.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS AL DEMANDADO por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2005.

LA JUEZ

ABOG. RORAIMA BERMÚDEZ G

LA SECRETARIA

ABOG. ELEA CORONADO,

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:15 de la tarde.

LA SECRETARIA

ABOG. ELEA CORONADO,

/ar.

Exp. 16.365.

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