Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

(Constituido en Asociados)

Valencia, 28 de julio de 2008

198º y 149º

Expediente 11.457

Vistos

, con informes de las partes.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

DEMANDANTE: G.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.634.959.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: B.D.G., abogado inscrito en el inpreabogado bajo el número 718.

PARTE DEMANDADA: E.F.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.159.334.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.S.C. y R.J.O., abogados inscritos en el inpreabogado bajo los números 78.964 y 39.935, en su orden.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva de fecha 20 de septiembre de 2005, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta alzada constituido en asociados a dictar su fallo, previa las siguientes consideraciones:

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 31 de julio de 2003, ante el distribuidor Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer al mismo tribunal, quien admite la demanda por auto de fecha 20 de agosto de 2003, en el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

El 22 de diciembre de 2003, el alguacil del tribunal de primera instancia da cuenta de haber practicado la citación del demandado.

Por escrito del 25 de febrero de 2004, la representación de la parte demandada consigna escrito contentivo de contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes ejercieron su derecho a promover pruebas, siendo reglamentadas por el sustanciador por autos del 12 de abril de 2004.

El 8 de julio de 2004, ambas partes consignaron escrito contentivo de informes ante la primera instancia, presentando asimismo ambas partes escrito de observaciones a los informes.

El 20 de septiembre de 2005, el juzgado de primera instancia dictó sentencia declarando con lugar la demanda intentada.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el recurso procesal de apelación, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 21 de octubre de 2005.

Por auto del 3 de noviembre de 2005 se da por recibido en este tribunal el expediente en este Juzgado Superior, fijándose el término para la presentación de los informes y sus observaciones. Igualmente se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de un acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 9 de noviembre de 2005 siendo la oportunidad del acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la no comparecencia de la parte actora.

En fecha 10 de noviembre de 2005, el demandado solicita que el Tribunal se constituya en asociado.

En la oportunidad fijada por el Tribunal para la elección de los asociados, fueron electos los abogados I.T. y R.R.T..

Previa notificación y aceptación de los asociados electos, en fecha 30 de marzo de 2006 se constituyó el Tribunal con asociados, fijando fecha para la presentación de informes y sus respectivas observaciones.

En fecha 4 de mayo de 2006, la parte demandada presentó escrito de Informes; en fecha 15 de mayo de 2006, el demandante presentó escrito de observaciones a los informes del demandado.

En fecha 18 de mayo de 2006, este Tribunal fija la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferido por auto del 17 de junio de 2006.

En fecha 27 de noviembre de 2006, la Juez Suplente del Tribunal, se aboca al conocimiento de la causa y el 27 de noviembre de 2006 se inhibe de conocer la misma.

Sustancia y decidida la inhibición, es declarada improcedente y el expediente es nuevamente recibido en fecha 15 de febrero de 2007.

En fecha 20 de junio de 2007, el Juez titular del tribunal apercibe a la Juez Asociada ponente, por no haber cumplido con su obligación y se procede a nombrar un nuevo Juez asociado, recayendo dicho nombramiento sobre el abogado, H.F.L.P., quedando el Tribunal nuevamente constituido con asociados en fecha 28 de abril de 2008, fijándose un nuevo lapso para dictar sentencia.

En fecha 27 de junio de 2008, fue diferida la oportunidad para dictar la sentencia.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley; y estando dentro del lapso para dictar sentencia, entra esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo II

Límites de la controversia

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte demandante:

Alega la demandante, que el 15 de noviembre del 1996, comenzó a convivir en concubinato con el demandado, como “marido y mujer” en forma pública y permanente como si legalmente estuvieren casados. Sostiene que se establecieron en la calle Girardot, número 45, sector La Tigrera, Guacara, Estado Carabobo y que viajaron de luna de miel a San Cristóbal y Cúcuta- Colombia.

Que antes de viajar habían arrendado el inmueble donde establecieron su hogar y después de la luna de miel compartieron y disfrutaron emociones, alegrías cohabitación permanente, fundamentándose en el amor reciproco, respeto y cooperación reciproca, negocios y actividades de todo hogar.

Que forjaron un patrimonio señalando en el libelo de demanda los bienes muebles e inmuebles que a tal efecto describe.

Fundamenta su pretensión en el Artículo 77 de la Constitución Vigente y el 777 de Código Civil y a tal efecto demanda para que el demandado convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal en realizar la partición de la comunidad concubinaria y se condene al pago de costas y honorarios de abogados.

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad de la contestación a la demanda, alega la perención breve de la instancia de conformidad con el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que transcurrió más de 30 días después de haber sido admitida la demanda, sin que el demandante cumpliera las obligaciones que le impone la Ley, destinadas a impulsar el proceso para que se llevara a cabo la citación de la demandada.

Alega que la demanda fue interpuesta por el demandante en fecha 31 de julio de 2003; que el 20 de agosto de 2003 se admite la demanda y que transcurrieron sesenta y un (61) días calendarios desde la fecha en que el tribunal admitió la demanda (20-08-03) hasta que se presentó mediante diligencia de fecha 21-10-03, a consignar las copias para que fueran certificadas y entregadas al alguacil para la citación.

Señala además que en ese lapso de tiempo el tribunal dio despacho durante 34 días y que la perención operó el trigésimo día de despacho después de admitida la demanda.

Asimismo niega la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por considerar que la misma es temeraria, infundada e incierta los hechos narrados.

Que no es cierto que haya tenido relación de concubinato con la demandante. Que ella señala que comenzó el 15 de diciembre de 1996 y no dice fecha de culminación; que nunca vivió con la demandante en la calle Girardot Nº 45 del sector La Tigrera en Guacara; que es absolutamente incierto que haya viajado con la demandante a San Cristóbal y otras ciudades del Estado Táchira e incluso a la ciudad de Cúcuta, Republica de Colombia en luna de miel y que esto solo se hace después de realizado legalmente un matrimonio.

Que lo verdaderamente cierto es que la demandante es compañera de trabajo en Insalud de Guacara donde llegó en septiembre de 1996; que tenían una relación de compañeros de trabajo.

Que comenzaron una relación de noviazgo con miras a matrimonio; que el matrimonio estaba sujeto a condiciones, primero: que le comprara una casa, de allí se explica por qué en la opción de compra del inmueble aparezca ella como co-obligada a comprar.

Que la relación de noviazgo termino por decisión voluntaria de la demandante, considerando improcedente la demanda intentada, señalando además que la demandante no produjo el instrumento fundamental de los cuales se deriva el derecho pretendido, solicitando por último sea declarada sin lugar la demanda.

Hechos admitidos y controvertidos:

Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, no hay hechos admitidos en la presente causa, quedando como controvertidos los siguientes hechos:

1) Si es procedente la perención solicitada por el demandado.

2) Si existió la comunidad concubinaria invocada por la parte demandante.

3) Si es procedente la pretensión de partición de bienes de la comunidad concubinaria

Capítulo III

De la perención de la instancia

En primer término procede el tribunal constituido en asociados a verificar si ha operado en este caso la perención breve invocada por la parte demandada y la cual fue declarada sin lugar por él a quo en el fallo recurrido.

Considera prudente este sentenciador en alzada destacar que la figura de la perención está concebida en nuestro proceso como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso, lo cual, al declararse la existencia de la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra tal sanción, interponer nuevamente su acción en el lapso fijado por la ley.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Asimismo este autor haciendo referencia al maestro Chiovenda menciona que: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.

El artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

.

En este mismo orden, hay que destacar que una vez dictado el auto de admisión de la demanda comienza a transcurrir el lapso de treinta (30) días previstos en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil lo que infiere que dentro de ese lapso la parte accionante debe cumplir con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Cumplidas las obligaciones correspondientes, deja de correr el lapso de treinta (30) días, y en todo caso solo corre el lapso anual previsto en la misma norma en comento, perención que se produce por la inactividad del proceso por más de un (1) año.

Sin duda la perención supone una litis, y la declaratoria sin lugar decretada por el a quo, se encuentra entre aquellas definidas como perenciones breves en cuanto a su lapso de operación, en el supuesto de que el actor no haya cumplido con sus obligaciones legales para que sea emplazado el demandado.

A raíz de la implementación de esta disposición, se establecieron diversos de criterios y opiniones, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, señalándose inicialmente que el demandado debía estar efectivamente citado dentro del plazo de treinta (30) días, ya que operaría la perención en referencia.

Posteriormente se estableció, que el actor debía cumplir con su carga de pago arancelario prevista en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada) siempre dentro del plazo mencionado.

Ahora bien, con la entrada en la vigencia de la actual Constitución, las obligaciones del demandante al respecto han variado, ya que se consagra la gratuidad de todos los procesos judiciales, que imperaban hasta entonces únicamente en los procedimientos de protección de niños y adolescentes, laborales y penales, lo que determina que al no existir el pago de aranceles en todo juicio, ello dejó de ser una obligación a cargo del accionante.

En virtud de las consideraciones anteriores y, atendiendo al hecho de que el Juez es el director del proceso y, siendo que ante él existe una demanda en la cual se pretende dilucidar una controversia de los derechos subjetivos del actor, el juez está llamado a tutelar los intereses en conflicto, ello aunado a las nuevas disposiciones constitucionales en la cual se moldea la existencia de un estado justicialista por encima de formalidades y, al declararse la República como un estado democrático y de justicia en la cual se propugnan los valores de la ética como plataforma axiológica fundamental, debe necesariamente establecerse cuáles serían las obligaciones legales que se le imponen al actor con relación a la citación del demandado y así verificar si ha operado un abandono o un desinterés de su acción que sustente una eventual perención de instancia.

La Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en la sentencia dictada el 06 de julio de 2004, sentencia N ° 00-537, expediente N ° 01436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, establece un criterio sobre la extinción del proceso y en el cual señala las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, para conciliarlas con el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Resalta la Sala en la sentencia in comento, que sí es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, toda vez que las obligaciones referidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no son solamente de orden económico, y es así como en atención a lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la parte interesada debe proporcionar a los funcionarios y auxiliares de justicia cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el tribunal, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, así como también serán de su carga los gastos de manutención y hospedaje que ocasionen.

Igualmente se establece como carga proporcionar vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población que resida el tribunal en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El criterio jurisprudencial en referencia señala que los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del tribunal, son de único y exclusivo interés del peticionante o demandante, teniendo plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, ya que no responden al concepto de ingreso público de carácter tributario, sino que ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de esos servicios.

En este sentido continúa sosteniendo la Sala de Casación Civil, que los pagos que se hacen por transporte, manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurante.

Igualmente ha establecido la Sala, que los demandantes deben satisfacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos (500) metros de la sede el tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento produce la perención de la instancia, siendo una obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes.

Constituye un error de apreciación lo decidido por la primera instancia cuando declara sin lugar la perención solicitada en este juicio, al señalar que la demandante demostró interés en la prosecución de la causa cuando insta la admisión de la demanda, siendo que el lapso previsto en la ley para que se cumplan con las obligaciones para citar al demandado comienza a contarse desde la fecha de la admisión de la demanda y no antes.

En este orden, se ha constatado de las actas procesales que la parte demandante en este caso, no impulso la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, lo cual ocurrió el 20 de agosto de 2003, presentando diligencia el 21 de octubre de 2003, donde expone que consigna copia fotostática del libelo de demanda y del auto de admisión con la finalidad de que sea certificada y entregada al alguacil a fin de gestionar la citación personal del demandado, incumpliendo evidentemente con las expresadas obligaciones que constituyen cargas que demuestran interés de impulsar el proceso, es decir que no existe constancia en el expediente de que el demandante haya proveído al alguacil de primera instancia los gastos para que sea emitida la compulsa del demandado dentro del lapso referido, incumpliendo de esa manera la parte demandante con las cargas procesales que impone la Ley al mismo y que han sido determinadas con claridad por nuestro m.t. en la sentencia ya referida, lo que acarrea la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, siendo por ello procedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte demandada. Así se decide.

En virtud de la procedencia de la perención solicitada por la parte demandada en este juicio, se considera inoficioso emitir una decisión sobre el fondo de lo controvertido. Así se establece.

Capítulo IV

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO, DEL TRABAJO y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Con Lugar el recurso procesal interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia dictada el 20 de septiembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Bancario del circunscripción Judicial del estado Carabobo: SEGUNDO: Se Revoca el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, que declaro con lugar la demanda intentada; TERCERO: La Perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos que imponen los artículos 270 y 271 eiusdem. Todo en el Juicio de Partición Concubinaria seguido por la ciudadana, G.M.C. contra E.F.C.R..

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, registres y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Valencia, a los 27 días del mes de de dos mil ocho ( 2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

R.R.

JUEZ ASOCIADO

H.F.L.P.

JUEZ ASOCIADO (ponente)

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR.

Exp. Nº 11457

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