Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoExistencia De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de julio de 2009

199º y 150º

Vistos

, con informes de la parte demandada y observaciones a los informes de la parte demandante.

EXPEDIENTE: 11.457

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA y PARTICIÓN

DEMANDANTE: G.M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.634.959.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: B.D.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 718.

DEMANDADO: E.F.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.159.334.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: C.S.C. y R.J.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.964 y 39.935, respectivamente.

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano E.F.C.R. en contra de la sentencia definitiva de fecha 20 de septiembre de 2005, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda por existencia de unión concubinaria y partición intentada en su contra por la ciudadana G.M.C..

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 31 de julio de 2003 por la ciudadana G.M.C. en contra del ciudadano E.C.R., la cual fue admitida en fecha 20 de agosto de ese mismo año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y “Agrario” de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordenando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda.

En fecha 25 de febrero de 2004, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda intentada en su contra.

En fechas 16 y 24 de marzo de 2004, la parte demandante y la demandada, respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas ante el Tribunal de Primera Instancia, las cuales fueron admitidas mediante autos separados de fecha 12 de abril de ese mismo año.

En fecha 8 de julio de 2004, ambas partes presentaron escritos de informes ante el tribunal de primera instancia.

En fechas 20 y 21 de julio de 2004, la parte demandada y la demandante, respectivamente, presentaron escritos de observaciones a los informes de la parte contraria.

En fecha 20 de septiembre de 2005, el a quo dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda intentada. Contra esta decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue oído por el Tribunal de Primera Instancia mediante auto del 21 de octubre de 2005, ordenando la remisión del expediente al Juzgador Superior Distribuidor.

Por auto del 3 de noviembre de 2005, se le da entrada al expediente en este Juzgado Superior, fijándose la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio, así como para la presentación de los informes y observaciones a los informes de las partes.

El 9 de noviembre de 2005, oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio, solo compareció la parte demandada, por lo que se fijó el tercer día siguiente a esa fecha para un segundo acto conciliatorio.

El 14 de noviembre de 2005, oportunidad fijada para la realización del segundo acto conciliatorio, se dejo constancia de la incomparecencia de ambas partes.

Por auto del 14 de noviembre de 2005, el tribunal acuerda la solicitud de constitución del tribunal con asociados, formulada por la parte demandada mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de ese mismo año.

El 17 de noviembre de 2005, oportunidad fijada por este Juzgado para la elección de los jueces asociados, dicha designación recayó en los abogados I.T. y R.R.T..

El 30 de marzo de 2006, una vez realizados los trámites de notificación y aceptación del cargo por parte de los conjueces designados, el tribunal se constituyó con asociados, designándose ponente a la abogada I.T., y fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y observaciones a los informes de las partes.

El 4 de mayo de 2006, la parte demandada presentó escrito de informes ante este Juzgado Superior. Asimismo, en fecha 15 de mayo de 2006, la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes de la demandada.

Por auto del 18 de mayo de 2006, se fija un lapso de sesenta días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferida dicha oportunidad por treinta días más, mediante auto del 17 de julio de ese mismo año.

Por auto del 20 de julio de 2007, ante el incumplimiento de las funciones como conjuez por parte de la abogada I.T., se acuerda la designación de otro conjuez, recayendo tal responsabilidad en la persona del abogado H.F.L.P..

El 28 de abril de 2008, una vez aceptado el cargo de conjuez por parte del abogado H.L.P., se constituye el tribunal con asociados, designándose como ponente al abogado antes mencionado, y fijándose un lapso de sesenta días para dictar sentencia en la presente causa.

El 20 de junio de 2008, el conjuez ponente H.L.P., consigna proyecto de sentencia para su discusión.

Por auto del 27 de junio de 2008 se difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta días.

El 28 de julio de 2008, este Juzgado Superior, constituido con asociados, dicta sentencia mediante la cual declara con lugar la apelación interpuesta, revoca el fallo apelado y declara la perención de la instancia.

En fecha 25 de septiembre de 2008, la parte demandante anuncia recurso de casación en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de julio de 2008, siendo admitido dicho recurso mediante auto del 7 de octubre de 2008, ordenándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales consiguientes.

El 26 de marzo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia mediante la cual casa de oficio y declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2008 por este Juzgado Superior, ordenando al Juez que resultare competente dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio detectado de aplicación retroactiva de un criterio legal establecido con posterioridad a la situación de hecho que dio origen a su declaratoria.

Por auto del 10 de junio de 2009, se da por recibido nuevamente el presente expediente en este Juzgado Superior, fijándose un lapso de cuarenta (40) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, en acatamiento a la decisión de reenvío, se procede al efecto en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

La parte actora alega en su escrito de demanda que que el 15 de noviembre del 1996, ella y el ciudadano E.C. comenzaron a convivir en concubinato, “como marido y mujer en forma pública y permanente, como si legalmente estuviesen casados” en la siguiente dirección: calle Girardot, número 45, sector La Tigrera, Guacara, estado Carabobo, el cual arrendaron durante dos años, trasladando posteriormente su residencia a su actual domicilio, situado en la calle 51, sector 7, casa Nº 8, urbanización S.I., Valencia estado Carabobo.

Que durante su vida en común, disfrutaron las emociones y alegrías de la cohabitación permanente, fundamentada en el amor recíproco, respeto mutuo y cooperación recíproca en los negocios y actividades de todo hogar y en este sentido, afirma que formaron un patrimonio común conformado por los siguientes bienes, escriturados únicamente a nombre del demandado y uno solo a nombre de ambos:

1) Un vehículo placa GAT-62R, serial de carrocería: 8Y3HS26C4W1800763, serial motor: 4 CIL., Marca: Chrysler, Modelo: N.B.A.., Año: 1998, Color Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular.

2) La cuenta de ahorros Nº 1520025583, del Banco de Venezuela, agencia Guacara, cuyo montante para el 02 de julio de 2003 es la cantidad de Bs. 15.565,59.

3) La cuenta de ahorros Nº 310-00036417, del Banco de Venezuela, agencia Zona Industrial, cuyo saldo para el 02 de julio de 2003 es la cantidad de Bs. 4.005,56

4) La cuenta de ahorros Nº 74100800677, del Banco Corp Banca, cuyo saldo para el 02 de julio de 2003 es la cantidad de Bs. 6,83

5) El moblaje existente en la casa de residencia de las partes, cuyo valor señala en la suma de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00).

Que el valor de los bienes muebles señalados suma la cantidad de Bs. 37.477,67, y que también adquirieron un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 08, situada en la calle 51, sector 07 de la urbanización S.I., parroquia R.U., municipio Valencia del estado Carabobo, por la cantidad Bs. 5.500,00, y cuyo valor para el momento de presentación de la demanda, aplicando el índice de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela era la cantidad de Bs. 12.705,00.

Fundamenta su pretensión en los artículos 760, 767, 768 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones expresadas demanda al ciudadano E.C.R. para que convenga o, en su defecto, sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1) Que la demandante es su concubina desde el día 15 de diciembre de 1996; 2) Que su concubina es propietaria en partes iguales de la totalidad de los bienes muebles e inmuebles, identificados en el Capítulo Primero de esta demanda, escriturados a nombre de E.F.C.R.; 3) Que la partición y liquidación de la comunidad concubinaria se realice en partes iguales, sin preferencias ni desigualdades y; 4) que todos los hechos narrados en la demanda son verdaderos.

Estima su demanda en la cantidad de cincuenta mil ciento ochenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 50.182,67).

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

En su escrito de contestación a la demanda, el demandado alega como punto previo la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de treinta días desde la admisión de la demanda sin que la demandante cumpliera las obligaciones que le impone la ley destinadas a impulsar el proceso para que se practicara la citación del demandado, señalando que la demanda se admitió el 20 de agosto de 2003, y transcurrieron sesenta y un días hasta que la parte demandante se presentó mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2003 a consignar las copias para que fueran certificadas a los fines de la citación, por lo que señala, se consumó la perención de la instancia.

En relación al fondo de la demanda, la niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho, argumentando que no es cierto que haya tenido una relación de concubinato con la demandante desde el 15 de diciembre de 1996, y que hayan comenzado a vivir como marido y mujer, negando asimismo haber contratado una compraventa del inmueble ubicado en la calle 51 del sector 7, casa Nº 8 de la urbanización s.I., por cuanto afirma que lo celebrado fue una opción de compraventa, lo que no es demostrativo de que existiera una unión concubinaria.

Que lo cierto es que la demandante fue una compañera de trabajo de Insalud de Guacara, donde llegó en septiembre de 1996, tendiendo una relación de compañeros por cuanto él ocupaba el cargo de Inspector de S.P., relación esta que no produce comunidad de bienes, y al año siguiente de conocerla fue destacado al matadero de Valencia.

Que en 1999 retomó contacto con la demandante e iniciaron una relación de noviazgo con miras a matrimonio, relación que terminó porque al hacer el contrato de opción a compraventa cuyo monto de dinero, afirma haber pagado íntegramente aunque la demandante aparezca como co-obligada, tomó posesión del mismo y se mudó a vivir allí con sus padres, lo que afirma enfureció a la demandante, quien declaró terminado el compromiso de matrimonio y juró que se vengaría.

Que al haber sido negada la relación concubinaria y al no haber acompañado la demandante con el libelo de demanda los instrumentos en los cuales se fundamenta, no le pueden ser admitidos después y, en consecuencia, señala que la demanda debe ser negada y así pide que se declare.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, observa este juzgador que la pretensión de la parte demandante se circunscribe a que el demandado convenga en lo siguiente “…Primera.- Que la demandante G.M.C. es su concubina desde el día 15 de diciembre de 1996; Segunda.- Que su concubina (…) es propietaria en partes iguales de la totalidad de los bienes muebles e inmuebles, identificados en el Capítulo Primero de esta demanda (…); Tercera.- Que la partición y liquidación de la comunidad concubinaria se realice en partes iguales…”; Es decir, que la demandante intenta una acción de declaración de existencia de unión concubinaria y, en forma simultánea, pretende una acción de partición de los bienes habidos durante esa alegada unión de hecho.

El artículo 77 del Código de procedimiento Civil consagra la posibilidad de acumulación en un mismo libelo de cuantas pretensiones le competan al accionante contra el demandado, sin embargo, esta facultad no es ilimitada, estableciéndose en el artículo 78 ejusdem, un conjunto de excepciones en las cuales no procede la acumulación de pretensiones.

La precitada norma legal reza lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

De acuerdo a lo previsto en la norma antes citada, la acumulación no resulta procedente, cuando se trate de pretensiones que sean contrarias entre sí, o que su conocimiento corresponda a tribunales distintos, o que se tramiten por procedimientos distintos, salvo que las mismas se intenten para ser resueltas una como subsidiaria de la otra, pero aún en tal caso, no será admisible si éstas se tramitan por procedimientos incompatibles.

En el presente caso, como se ha afirmado, la parte demandante intenta la mera declaración de la existencia de la unión concubinaria que afirma haber mantenido con el demandado y en forma conjunta demanda la partición de la comunidad de bienes habida durante esa alegada unión.

Sobre la posibilidad de acumular en una sola demanda las acciones de declaración de unión concubinaria y partición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2687 del 17 de diciembre de 2001 (Caso: J.C.G.), criterio reiterado posteriormente en diversos fallos, entre ellos en sentencia del 15 de julio de 2005 (Caso: C.M.G.), estableció lo siguiente:

…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…

(Resaltado de este Tribunal).

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de febrero de 2007 (Caso F.H.R.), al referirse a la posibilidad de acumulación de esta clase de pretensiones, señaló lo siguiente:

“…De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.

Por otra parte, se constata que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de este Tribunal).

En atención a las consideraciones precedentemente realizadas, no resulta posible acumular en un mismo proceso, la acción merodeclarativa de existencia de unión concubinaria, la cual se tramita por el procedimiento ordinario, junto con la acción de partición, toda vez que ésta última, se tramita por el procedimiento previsto en el capítulo II del Título V del libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y no obstante que podría eventualmente tramitarse por el procedimiento ordinario, ello sólo ocurre si la parte demandada realiza oposición a la partición, pues en caso contrario, lo procedente es el nombramiento del partidor, de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, al haber intentado la parte demandante en una misma demanda pretensiones que resultan incompatibles entre sí, por cuanto se tramitan por procedimientos distintos, lo cual se encuentra expresamente prohibido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que existe una inepta acumulación de pretensiones, circunstancia que determina la inadmisibilidad de la demanda intentada, y así se decide.

En razón de haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda intentada, se considera inoficioso pronunciarse con respecto al fondo de la controversia planteada, y así se establece.

CAPÍTULO IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por R.O., en su carácter de apoderado de la parte demandada; SEGUNDO: SE ANULA el auto de admisión de la demanda de fecha 20 de agosto de 2003, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluida la sentencia definitiva de fecha 20 de septiembre de 2005; TERCERO: INADMISIBLE la demanda por EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA y PARTICIÓN intentada por la ciudadana G.M.C. en contra del ciudadano E.F.C.R., por incurrir en una inepta acumulación de pretensiones.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 11.457

JM/DE/luisf.-

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