Decisión nº 0439-09 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

Este Tribunal en fecha veinte (20) de Octubre del año 2009, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: G.A.G.D.P. y A.P.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 7.358.867 y V.-4.708.170 respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio J.T.Q.O., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57.659, quienes expusieron: “Desde el año 1979, mantuvimos una relación concubinaria, la cual fue legalizada en fecha veintiséis de A.d.M.N.N. y Nueve (26/04/2006) contrajeron Matrimonio Civil por ante la Intendente y Secretario del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la calle la Estrella, Numero 06 del Sector Bello Monte, Parroquia G.R.L.d.M.C.d.E.Z., donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha dieciséis de Septiembre de Dos Mil Cuatro (16/09/2004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), los dos primeros mayores de edad y la tercera de diecisiete (17) años de edad respectivamente. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2009, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.

Por auto de fecha cinco (05) de Noviembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.

Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Los solicitantes convinieron en relación a la adolescente: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) de diecisiete (17) años de edad respectivamente, lo siguiente: PRIMERO: La adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la cual quedará bajo la custodia de la ciudadana G.A.G.D.P. y la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores. El padre A.P.P., tendrá un Régimen de Convivencia familiar los días sábados y domingos de 4:00 a 7:00pm siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares. El ciudadano A.P.P., entregará a la ciudadana G.A.G.D.P., la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) semanal por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. Igualmente declaran, que durante la vigencia de la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes: PRIMER VEHICULO: CLASE: Camioneta, MARCA: Jeep; MODELO: VW6 GRAND; TIPO: Sport Wagon; Cherokee Limited 4x4; AÑO 2006; COLOR: AZUL NOCHE; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4HX58N661108119; PLACA: VCH67X; USO: Particular, el cual nos pertenece según se evidencia de Certificado de Origen numero AM-29089, de fecha 14 de Junio del año 2006, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura, y Yo, G.A.G.D.P., en mi condición de cónyuge del adquiriente renuncio expresamente al 50% que me corresponde sobre dicho bien por concepto de Comunidad Conyugal, el cual quedará en plena propiedad y posesión del ciudadano A.P.P.; SEGUNDO VEHICULO: CLASE: Camioneta, TIPO: Pick-Up; MARCA: Ford; MODELO: F-150XLT; AÑO 2008; COLOR: Rojo; SERIAL DE CARROCERIA: 1FTRF04558KE04424; SERIAL DEL MOTOR: 8KEO4424; PLACA: 49KLAK; USO: Carga, el cual nos pertenece según se evidencia de Certificado de Origen numero BC-033744, de fecha 25 de Julio del año 2008, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura, y Yo, G.A.G.D.P., en mi condición de cónyuge del adquiriente renuncio expresamente al 50% que me corresponde sobre dicho bien por concepto de Comunidad Conyugal, el cual quedará en plena propiedad y posesión del ciudadano A.P.P.; TERCERO: Un inmueble constituido por un terreno propio, ubicado en la Calle Páez, de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual mide SEIS METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (6,87MTS) de frente por VEINTIDOS METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS (22,18MTS) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente Calle Páez; SUR: Terreno que son o fueron de R.N.; ESTE: Propiedad que es o fue de R.A.C., el cual nos pertenece según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 13 de Diciembre del año 1993, bajo el No. 52, Tomo 92; y Yo, G.A.G.D.P., en mi condición de cónyuge del adquiriente renuncio expresamente al 50% que me corresponde sobre dicho bien por concepto de Comunidad Conyugal, el cual quedará en plena propiedad y posesión del ciudadano A.P.P.; CUARTO: Cien (100) acciones de la Sociedad Mercantil “CERVECERIA, TASCA, RESTAURANT S.B., COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Noviembre del año 2001, bajo el No. 70, tomo 1-A, cuarto trimestre, y Yo, A.P.P., en mi condición de cónyuge de la adquiriente del mencionado bien renuncio expresamente al 50% que me corresponde sobre dicho bien por concepto de Comunidad Conyugal, el cual quedará en plena propiedad y posesión de la ciudadana G.A.G.D.P.; QUINTO: Dos mil quinientas (2.500) acciones de la Sociedad Mercantil “CERVECERIA, TASCA, RESTAURANT D’ARGENIS C.A.”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Septiembre del año 1994, bajo el No. 46, Tomo 8-A, y Yo, G.A.G.D.P., en mi condición de cónyuge del adquiriente renuncio expresamente al 50% que me corresponde sobre dicho bien por concepto de Comunidad Conyugal, el cual quedará en plena propiedad y posesión del ciudadano A.P.P.; SEXTO; Un mil doscientas (1.200) acciones de la Sociedad Mercantil “FERRE BRINA C.A”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 15 de Enero del año 1997, bajo el No. 40, Tomo A y acta de Asamblea General Extraordinaria de Compra de Acciones debidamente registrada por ante el Estado Trujillo, en fecha 31 de Mayo del año 2005, bajo el No. 25, tomo 9-A, y Yo, G.A.G.D.P., en mi condición de cónyuge del adquiriente renuncio expresamente al 50% que me corresponde sobre dicho bien por concepto de Comunidad Conyugal, el cual quedará en plena propiedad y posesión del ciudadano A.P.P.; SEPTIMO: Un inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la Calle La Estrella, Nro. 06 del Sector Bello Monte, Parroquia G.R.L., del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual nos pertenece según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 05 de Diciembre del año 2003, anotado bajo el No. 19, tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. y Yo, A.P.P. en mi condición de cónyuge adquiriente del mencionado bien renuncio expresamente al 50% que me corresponde sobre dicho bien por concepto de Comunidad Conyugal, el cual quedará en plena propiedad y posesión de la ciudadana G.A.G.D.P.; OCTAVO: Un inmueble constituido por un terreno que se dice ser ejido, ubicado en la Avenida P.L.U., Sector el Menito, Municipio S.R.d.E.Z., que mide CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (52,00 MTS) de ancho por CIENTO SESENTA METROS (160,00MTS) de largo; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de M.M.; SUR: Linda con Balneario San Antonio; ESTE: Linda con Avenida P.L.U. y por el OESTE: Linda con el Lago de Maracaibo, el cual nos pertenece según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 08 de marzo del año 2002, bajo el No. 21, y Yo, G.A.G.D.P., en mi condición de cónyuge del adquiriente renuncio expresamente al 50% que me corresponde sobre dicho bien por concepto de Comunidad Conyugal, el cual quedará en plena propiedad y posesión del ciudadano A.P.P.; NOVENO: Un inmueble constituido por un local comercial con su terreno propio, ubicado entre las Calle Páez y Providencia, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que mide CINCO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (5,30MTS) de frente por TREINTA Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (32,50MTS) de fondo; comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Linda con Calle Páez; SUR: Linda con casa signada con el Nro. 13; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de M.V. de Clavel y por el OESTE: Lina con la Calle Providencia, el cual nos pertenece según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.Z., en fecha 18 de Junio del año 1993, bajo el No. 48, tomo 6, y yo y Yo, G.A.G.D.P., en mi condición de cónyuge del adquiriente renuncio expresamente al 50% que me corresponde sobre dicho bien por concepto de Comunidad Conyugal, el cual quedará en plena propiedad y posesión del ciudadano A.P.P., DECIMO: Un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en la Calle Providencia, signada con el numero 13, edificada sobre un terreno propio, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que mide CINCO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (5,80MTS) de ancho por TRES METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (3,50mts) de largo; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con casa numero 11; SUR: Linda con casa numero 15; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de M.V. de Clavel y por el OESTE: Linda con Calle Providencia, el cual nos pertenece según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.Z., en fecha 21 de Septiembre del año 1993, bajo el N° 31, tomo 15, Protocolo Primero; y Yo y Yo, G.A.G.D.P., en mi condición de cónyuge del adquiriente renuncio expresamente al 50% que me corresponde sobre dicho bien por concepto de Comunidad Conyugal, el cual quedará en plena propiedad y posesión del ciudadano A.P.P.; DECIMO PRIMERO: Los bienes muebles y enseres de la casa-quinta ubicada en la Calle La Estrella, N° 06 del Sector Bello Monte, Parroquia G.R.L.d.M.C.d.E.Z. el ciudadano A.P.P., en mi condición de cónyuge adquiriente de los mismos renuncio expresamente al 50% que me corresponda sobre dichos bienes por concepto de Comunidad Conyugal, los cuales quedaran en plena propiedad y posesión de la ciudadana G.A.G.D.P.; DECIMO SEGUNDO: El ciudadano A.P.P., se compromete a entregar a la ciudadana G.A.G.D.P., la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mediante cheque de gerencia girado a su favor contra la Entidad Financiera Banco Mercantil a la firma del presente documento.

Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.

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