Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: G.M.S. y M.R.M.

DEMANDADA: A.E.R.D.M.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS

PROFESIONALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 8.265

I

Por escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 1995, las abogados G.M.D.S. y M.R.M., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.116 y 27.207 respectivamente, interpusieron formal demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra la ciudadana A.E.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.946.245 y de este domicilio.

En fecha 22 de enero de 1996 la demanda es admitida por este juzgado, se intimó a la demandada a los fines de consignar las cantidades demandadas o a ejercer el derecho de retasa.

En fecha 12 de mayo de 1996, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de intimación librada a la demandada (folios 12 al 18), debido a que se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada por la actora y fue imposible localizarla.

A solicitud de la parte actora, el Tribunal libró carteles de intimación a la demandada, los cuales fueron publicados y agregados a los autos en fecha 26 de junio de 1996, en virtud de que dichos carteles fueron publicados en contravención a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, se repuso la causa al estado de librar los referidos carteles. Los carteles fueron publicados nuevamente y agregados a los autos en fecha 23 de julio de 1996.

Transcurrido el lapso legal, le es designado Defensor Judicial a la intimada, el cual fue notificado, juramentado y citado en sus correspondientes oportunidades.

En fecha 04 de diciembre de 1996 la demandada A.E.R. presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 26 de febrero de 1997, el Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En dicha articulación, ambas partes presentaron sus escritos de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados en su oportunidad.

En fecha 06 de febrero de 2003, la Juez titular del Despacho se aboca al conocimiento de la causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LAS INTIMANTES:

Alegan las intimantes que la ciudadana A.E.R.D.M. les confirió poder para actuar en el juicio de divorcio contra su cónyuge C.D.M., que en el libelo se solicitaron varias medidas preventivas sobre bienes muebles e inmuebles, así como otros pedimentos, que después de la admisión de la demanda, realizaron todas las actuaciones con prontitud y con el mismo cuidado que un buen padre de familia, que luego de practicar las medidas preventivas acordadas por intermedio del abogado J.I. y a proposición verbal de su parte de que se desistiera del procedimiento contencioso y se iniciara una solicitud de divorcio por el articulo 185-A, que formularon la propuesta a la poderdante y le pasaron por escrito al Dr. Infante las condiciones exigidas por la mandante, a lo cual éste respondió por escrito cuales condiciones eran aceptadas y cuales no, que se realizaron varias reuniones hasta llegar a un acuerdo y se redactó un escrito de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, el cual fue aceptado por la cónyuge al tiempo que se le presentó un contrato por honorarios profesionales, que para el juicio de divorcio ya habían acordado cobrarle la cantidad de Bs. 100.000,00, en cuya suma no estaban incluidas las medidas y otras actuaciones, que todas las actuaciones las realizaron conjuntamente, que la presentación del contrato de honorarios no fue del agrado de la poderdante quien manifestó que ya había pagado una cantidad; que el 07-11-1995 al revisar el expediente se encontraron que les había sido revocado el poder y había designado a otro abogado para que continuara el juicio iniciado, echando por tierra los acuerdos logrados con el abogado del cónyuge, que siempre trataron de realizar lo que estaba a su alcance para obtener los mejores resultados en beneficio de la mandante, que en casi un año que tenían litigando se hizo lo mas fuerte e importante que fueron la practica de las medidas preventivas, para lo cual apenas habían recibido de adelanto por honorarios la suma de Bs. 104.000,00 en cómodas cuotas y lo demás les fue entregado para gastos, que para la practica de las medidas para nadie es un secreto lo que cuesta movilizar al Tribunal, que muchas diligencias fueron realizadas en la ciudad de Caracas, donde no les alcanzaba el dinero para pernoctar en dicha ciudad, que siempre ahorraban en comidas a pesar de que estaban en su derecho de elegir los sitios de alojamiento y comida, tal como lo dispone 172 del Código de Procedimiento Civil y el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos.

Narran las múltiples gestiones realizadas ante la CANTV para localizar los títulos de las acciones, y que cuando ya tenían todos los bienes asegurados para lograr la meta propuesta, les fue revocado el poder.

Fundamentaron su demanda en los artículos 22, 23 y 27 de la Ley de Abogados en concordancia con el 167 del Código de Procedimiento Civil, reclaman los honorarios profesionales judiciales, que estiman en la suma de Bs. 1.130.000,00 los cuales discriminan así:

  1. traslado a la ciudad de Caracas a llevar comunicación para la práctica de la medida de embargo de prestaciones sociales, dirigido al juzgado Primero de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, con sede en piso Nro. 23, en la esquina de Pajaritos, pero allí nos digeron (sic) que las comisiones iban a distribución por lo que dejamos el despacho para su debida distribución; estimamos esta actuación en la cantidad de SESENTA MILBOLIVARES (Bs. 60.000,00). Consta del libro de correo del Tribunal en fecha24-11-1994.

  2. Traslado a la ciudad de Caracas en fecha 28-11-1994 al Tribunal Primero de Parroquia para saber a cual Tribunal le había correspondido por Distribución practicar la medida que por comisión enviara éste Tribunal, habiendo recaído la misma en el Juzgado Octavo de Parroquia, ese mismo día nos trasladamos hasta la Urbanización La Florida en la misma ciudad de Caracas donde está ubicado dicho Tribunal, para conocer cuando se practicaría la medida, debiendo para ello tomar un taxi para llegar hasta allí. Estimamos esta actuación en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00).

  3. Traslado a la ciudad de Caracas, para habilitar por así decidirlo el Tribunal Octavo de Parroquia para poder practicar la medida de embargo de prestaciones. Estimamos esta actuación en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00).

  4. Traslado a la ciudad de Caracas, para practicar medida de embargo de prestaciones sociales de CANTV en fecha 05-12-1994, acordada para las 3:00 de la tarde, e igualmente ese mismo día entregamos oficio en las oficinas de CANTV, en la Avenida Libertador, Edificio NEA, Mezzanina, en la Gerencia de Administración para dejar constancia de sueldo del demandado. Estimamos esta actuación en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00).

  5. Traslado a la ciudad de Caracas para practicar medida de embargo de acciones, en la cual estuvimos en el Juzgado Primero de Parroquia hasta las 6 de la tarde, debido a que tenían que levantar un acta para ser constar (sic) los motivos por los cuales, durante la practica de la medida, el juez dictó medida disciplinaria de arresto a uno de los consultores jurídicos del Banco de Maracaibo, lugar donde s practicó la medida, tuvimos que firmarla al final, la fue extensa y constancia de ello, reposa en el Juzgado Primero de Parroquia del Área metropolitana de Caracas y también consta en el acta de embargo que corre inserta al folio 20 al 22 del expediente. Estimamos esta actuación en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00).

  6. Traslado a la ciudad de Caracas el 11-01-1995, a traer resultados de Comisión de la practica de la medida de embargo de acciones. Estimamos estas actuaciones en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00).

  7. Traslado a los diarios Notitarde y Carabobeño a solicitar publicación de Carteles. Estimamos estas diligencias en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00).

ALEGATOS DE LA INTIMADA:

Rechazó en todas y cada una de sus partes la estimación e intimación de honorarios propuesta, afirma que es falso que le adeude a las intimantes la suma reclamada, que desde el primer día en que se entrevistaron, las intimantes le manifestaron que el juicio de divorcio tendría un costo de 100.000,00, que debía pagar el 50% antes y el otro 50% después, que el 18-10-1994, la intimada le entregó a las demandantes Bs. 60.000,00 habiéndosele entregado recibo anexado en original, que posteriormente continua haciendo pagos así: 23-11-94 Bs. 49.000,00, el 02-12-1994 Bs. 20.000,00, el 14-12-19994 Bs. 60.000,00, el 08-02-1995 Bs. 4.500,00, el 16-03-1995 Bs. 17.000,00, el 31-03-1995 Bs. 10.000,00, el 22-08-1995 Bs. 3.000,00 y el 22-10-1995 Bs. 7.000,00.

Que la intimada pactó un divorcio con las intimantes por Bs. 100.000,00, aun cuando lo establecido en el año 94, en el Reglamento de Honorarios Mínimos, capitulo 5, articulo 23, era la suma de Bs. 35.000,00, sin embargo la intimada pagó a la demandada Bs. 240.500,00 a pesar de haber convenido la cantidad de Bs. 100.000,00, que pasado un año y medio se sintió desilusionada y preocupada, por cuanto no se solucionaba su problema, y que al entrevistarse con las abogadas intimantes para pedirles que finalizaran lo mas pronto posible, estas le presentaron un contrato de honorarios por la suma de Bs., 1.078.000,00, lo cual le hizo sentir mas desilusionada y desconfiada y así decidió revocarles el poder.

Rechazó la reclamación por ser un atropello y un exabrupto pues se trata de un cobro ilegal, ya que pagó Bs. 240.500,00 cuando lo que habían pactado por el divorcio era la cantidad de Bs. 100.000,00.

Ejerció el derecho de retasa sin que implique el reconocimiento de la obligación negada.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

HECHOS ADMITIDOS: La demandada admitió la prestación de servicios profesionales por parte de las intimantes y la realización de las gestiones señaladas en el libelo, por lo que tales hechos resultan ser admitidos y en consecuencia no objeto de pruebas.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

1- Si entre las partes se celebró un convenio respecto al monto de los honorarios que los fijaba en la cantidad de Bs. 100.000,00.

2- Si la intimada pago a las intimantes la totalidad de los honorarios convenidos.

3- Si es procedente el derecho al cobro de los honorarios.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

DE LAS ACTORAS:

Promovieron copias al carbón de instrumentos privados que corren a los folios 69 al 71, a los cuales no se les concede valor probatorio, por no tratarse de la copia simple de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en copia simple.

Promovieron (folio 72 y 73) copia fotostatica de instrumentos privados el cual además no se encuentra suscrito por persona alguna, en consecuencia no se le concede ningún valor probatorio a dicho recaudo.

A los folios 74 al 80 promovieron copias fotostáticas simples de instrumentos privados, a los cuales no se les concede valor probatorio, por no tratarse de la copia simple de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en copia simple.

A los folios del 81 al 90 promovieron originales de ticket o boletos de autobús, esto es de instrumentos privados emanados de terceros, no promovidos con sujeción a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni ratificados o reforzado su valor probatorio con ningún otro medio de prueba, en razón de lo cual no se le concede valor probatorio a dichos instrumentos.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de contestar la demanda, la demandada promovió originales de los instrumentos privados marcados de la “A” a la “J” (folios 46 al 55). Estos instrumentos no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la actora en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia se les concede pleno valor probatorio, tal como lo dispone el articulo 1363 del Código Civil, pues dichos instrumentos quedaron legalmente reconocidos tal como lo dispone el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia con ellos queda demostrado que la demandada pagó a las intimantes las cantidades de dinero que mas adelante se determinan y en las fechas y por los conceptos que mas adelantes se discriminan:

MARCADA FECHA CONCEPTO MONTO

A 18-10-1994 Redacción y Tramitación de demanda de divorcio Bs. 60.000,00

B 23-11-1994 Tramitación de demanda de divorcio Bs. 49.000,00

C 01-12-1994 Tramitación de demanda de divorcio Bs. 20.000,00

D 14-12-1994 Traslado, practica medida de embargo (acciones) Bs. 60.000,00

E 08-02-1995 Gastos de Tramitación de Divorcio Bs. 4.500,00

F Abono por honorarios demanda de divorcio contra C.D.M., restan Bs. 33.000,00 Bs. 17.000,00

G 31-03-1995 Carteles por Divorcio Bs. 10.000,00

H 22-05-1995 Honorarios de Juicio de Divorcio, restan Bs. VEINTITRÉS MIL (23.000,00) Bs. 10.000,00

I 22-08-1995 Bs. 3.000,00

J 23-08-1994 Gastos, traslado Caracas, oficina CANTV Bs. 7.000,00

TOTAL CANCELADO Bs. 240.500,00

Del cuadro anterior se desprende que los recibos marcado A, B, C, F, H, acreditan pagos por concepto de honorarios profesionales los cuales alcanzan la cantidad de Bs. 143.500,00, y el resto acreditan pagos por concepto de gastos causados con ocasión del proceso y practicas de las medidas; igualmente se desprende de dichos instrumentos privados que adquirieron el carácter de plena prueba, concretamente de los marcados con las letras F y H, que ciertamente las partes habían convenido un monto por concepto de la tramitación del juicio de divorcio y que de dicho monto total convenido, para la fecha 16-03-1995 y tras efectuar el abono por Bs. 17.0000,00, la demandada adeudaba a las intimantes la cantidad de Bs. 33.000,00 (recibo marcado “F”) para el 22-05-1995 y tras efectuar un abono por Bs. 10.000,00, la intimada adeudaba a las demandantes por concepto de honorarios profesionales por el juicio de divorcio la cantidad de Bs. 23.000,00, no habiendo acreditado la demandada el pago del saldo de dichos honorarios adeudados.

Ahora bien, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia patria en cuanto a que en el juicio de estimación e intimación de honorarios existen dos etapas o fases perfectamente definidas, la primera de ellas o fase declarativa es la sustanciada y decidida por el juez de la causa, y en ella el juez únicamente se tiene que limitar establecer si el intimante tiene o no derecho al cobro de los honorarios que reclama y, en todo caso, establecer el monto máximo de los mismos a los efectos de la retasa y en la segunda etapa o fase ejecutiva, es cuando se establece definitivamente el monto de los honorarios reclamados y a los cuales ya el Tribunal de la causa declaró el derecho a su cobro. En consecuencia, en la presente causa esta juzgadora obviará todo pronunciamiento sobre lo exagerado o no del monto de los honorarios reclamados, limitándose a declarar si existe o no el derecho al cobro de los mismos, y como quiera que existe en autos prueba suficientes de las actuaciones profesionales cumplidas por las intimantes, y además tales actuaciones resultan ser hechos admitidos; como quiera que igualmente quedo demostrado que la demandada efectuó abonos a cuenta de los honorarios profesionales convenidos pero no llegó a pagarlos en su totalidad, en razón de lo cual la reclamación por honorarios profesionales es procedente en derecho y así se declara.

En cuanto al monto máximo de honorarios profesionales a ser considerado por los retasadores, esta juzgadora omite todo pronunciamiento, pues tratándose la causa en la que se originaron los honorarios de un juicio de divorcio, la cual no es estimable en dinero, la reclamación de honorarios no está sujeta al tope máximo establecido por el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco rige en la presente causa la limitación contenida en dicha norma, por cuanto se trata de la reclamación intentada por el abogado, contra su propio cliente, y reiteradamente ha establecido la casación venezolana, que el limite establecido por el legislador para los honorarios del abogado, en un 30% del valor de lo litigado, solo rige en los casos en que se intimen los honorarios a la parte condenada en costas, pero no cuando el intimado haya sido el propio cliente del intimante, en cuyo supuesto no se debe tomar en cuenta la limitación establecida en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, ni siquiera por analogía, así lo decidió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07-11-2003, expediente Nro. 02-105, sentencia Nro. 679, en los siguientes términos:

… La Sala de Casación Civil ha establecido que el limite del 30% contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se aplica en el caso del abogado que intima honorarios a la parte contraria, vencida y condenada en costas, pero no en la situación del abogado que intima honorarios a su propio cliente, pues esta intimación no requiere de condena en costa alguna y puede ser llevada a cabo en cualquier estado y grado del proceso, no viéndose regulada por el limite que establece el artículo 286 eiusdem, aunque si persiste el derecho del intimado a acogerse a la retasa. Así la Sala ha expresado lo siguiente:

Así se entiende que la disposición del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no puede aplicarse, ni por analogía ni por interpretación extensiva a otros supuestos de hecho distintos que al propiamente consagrado en la norma, porque tampoco la consecuencia jurídica que ella establece así lo permite (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de mayo de 1992, en el juicio del abogado A.D.M. y otros contra Villa del Este C.A., expediente Nro. 91-078)…

En consecuencia, la reclamación por honorarios profesionales es procedente en derecho, sin que rija en la presente causa la limitación establecida por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR LA DEMANDA de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por las abogados G.M.S. y M.R.M. contra la ciudadana A.E.R.D.M..

SEGUNDO

Ejercido como el fue el derecho de Retasa, precédase de conformidad con el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2.005).

Años: 196° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,

La Secretaria,

Abog. E.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:55 minutos de la tarde.

La Secretaria,

Exp. Nro. 8.265

Ar.-

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