Decisión nº 216-2006-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

195° y 146°

SENTENCIA NRO. 216-2006-D.

Se inicio el presente juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO interpuso el ciudadano J.G.H.O., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inpreabogado bajo el número 49.360, actuando en nombre y representación de los ciudadanos G.R.R., C.D.V.R.R., R.E.R.R., E.J.R.R. y J.I.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas números V-6.944.482, V-8.358.565, V-8.372.540, V-10.309.575, V-10.832.946 y V-11.447.804, respectivamente, contra la ciudadana A.J.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.428.411, con domicilio en la 4ta. Calle número 8, del Sector El Dique, Parroquia S.I.d.E.S..

Ahora pasa quien suscribe el presente pronunciamiento a realizar un resumen de lo más importante acontecido en el caso de marras, de la siguiente manera:

I

Este Tribunal en fecha veintiséis de junio del año dos mil seis (26/06/2006), dictó auto admitiendo la querella conforme a la sentencia dictada en fecha veintidós de mayo del año dos mil uno (22/05/2001) por la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en consecuencia se ordenó citar a la parte querellada.

Consta en las actas que conforman el presente expediente que la parte querellada quedo debidamente citada en fecha diecinueve de septiembre del año dos mil seis (19/09/2006), como consta del folio veintisiete (27) al folio veintinueve (29).

En fecha veintiuno de septiembre del corriente año (21/09/2006), siendo la oportunidad legal para que la parte querellada presente sus alegatos a titulo de contestación conforme a la sentencia dictada en fecha veintidós de mayo del año dos mil uno (22/05/2001) por la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, comparece la misma y mediante escrito de cuatro (04) folios contestó la querella interdictal.

Abierto el procedimiento a prueba, ambas partes hicieron uso de ese derecho. El Tribunal por auto de fecha veintisiete de septiembre del año dos mil seis (27/09/2006), admitió los medios de pruebas promovidos por la parte querellante excepto la inspección judicial promovida. Así mismo este Tribunal el tres de octubre del presente año (03/10/2006), admitió todos los medios probatorios promovidos por la parte querellada.

En fecha veintiocho de septiembre del año dos mil seis (28/09/2006), comparece por ante este Tribunal la parte querellada y mediante diligencia le confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio J.S.F., M.J.S.S., L.G.V., L.J.B.O., A.G. y J.A.L.P., quienes son venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los números 3.313, 43.655, 84.750, 106.893, 106.895 y 111.845, respectivamente.

Vencido el lapso de pruebas, ambas partes realizaron por escrito sus alegatos y conclusiones conforme a la ley. La parte querellada mediante escrito constante de cuatro (04) folios útiles y la parte querellante mediante diligencia constante de cuatro (04) folios útiles.

Después de haber realizado el resumen de lo más importante acontecido en el presente Juicio, pasa esta Sentenciadora a motivar la presente decisión, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE: Que sus representados son propietarios y poseedores legítimos de una casa de habitación familiar ubicada en la calle Unión, número 50, de Mariguitar, Municipio B.d.E.S., construida sobre una parcela que tiene un área aproximada de dos (02) Hectáreas y que en su conjunto forman un pequeño fundo de su propiedad que se encuentra alinderado así: NORTE: Con propiedad del señor G.P.; SUR: Con calle de punta brava; NOR-ESTE: Con propiedad de la señora L.G.d.I., y OESTE: Con Puerto Real de Mariguitar, que sus representados desde hace veinte (20) años comenzaron a poseer a la vista de todos, de manera pública, notoria, ininterrumpida, legitima y con el animo de ser dueños, sin ser molestados por nadie, mejorándolo cada día más, efectuando en dicho inmueble, trabajos de mantenimiento para conservarlo velando siempre por su posesión, sin haberlo abandonado en ningún momento, ni por hecho propio, ni por hecho de tercero, ni por ningún evento de la naturaleza, comportándose como sus dueños, que la demandada desde la una y treinta de la mañana (01:30 am.) del día viernes diecinueve de mayo del presente año (19/05/2006), rompiendo cadenas, candados y puertas y amenazando con causarle daño a la integridad física al que intentara de cualquier modo impedir su ingreso violento al inmueble y procediendo en contra de la voluntad de sus representados quienes se encontraban en su casa y de la autoridad policial que se presento a los pocos minutos al lugar, y atentando contra la tranquilidad, la paz y la legitimidad a la posesión que vienen disfrutando sus representados .

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA: rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho, que consta del certificado de solvencia de sucesión y donación expedido el día primero de noviembre del año dos mil cinco (01/11/2005) por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Gerencia Regional de Tributos-Internos-Región Nor Oriental), bajo el número B-705/637, que soy propietaria del veinticinco por ciento (25%) de los derechos proindivisos de propiedad de un fundo agrícola con un área aproximada de dos hectáreas (2 has), y una casa de habitación familiar construida sobre el mismo fundo, la cual está distinguida con el número 50 de la Calle La Unión de la Población de Mariguitar, Municipio B.d.E.S.. Asimismo alega que adquirió los derechos proindivisos de propiedad sobre el señalado fundo, por herencia de su padre, ciudadano F.J.R.J., quien en vida fue propietario, a su vez, del 50% de los derechos proindivisos de propiedad, por haberlos adquirido éste también por herencia de su padre. Que el restante 25% de los derechos proindivisos de propiedad, le pertenecen hoy a su hermana la ciudadana A.J.R., y el otro 50% de los derechos proindivisos de propiedad del referido inmueble le corresponde a los ciudadanos G.R.R., C.D.V.R.R., R.E.R.R., E.J.R.R. y J.I.R.R.. Que como propietaria que en definitiva es del inmueble, le corresponde ejercer, sin mas limitaciones que establecida en la propia ley. De que, en principio, no constituye hecho ilícito alguno la circunstancia de que, en la actualidad, se encuentra ocupando el inmueble. Rechaza, niega y contradice que los ciudadanos G.R.R., C.D.V.R.R., R.E.R.R., E.J.R.R. y J.I.R.R., hayan estado poseyendo desde hace veinte (20) años de forma publica, pacifica, notoria ininterrumpida y legitima el inmueble puesto que mi padre, el ciudadano F.J.R.J., era la persona que venia poseyendo dicho bien, desde el momento en que adquirió el 50% de los derechos proindivisos de propiedad hasta la fecha en la cual falleció, o sea, el veintidós de febrero del año dos mil (22/02/2000). Negó y rechazó que el día veintinueve de mayo del año dos mil seis (29/05/2006), ingresó violentamente al inmueble rompiendo candados, cadenas y puertas; del mismo modo rechazó y negó que hay amenazado la integridad de las personas que estaban allí presente, puesto que en el momento de llegar al inmueble, lo hizo de forma pacifica y no violenta. Sin embargo, señala que los ciudadanos G.R.R., C.D.V.R.R., R.E.R.R., E.J.R.R. y J.I.R.R., no han poseído nunca de forma legítima el inmueble de marras, nunca han estado en posesión y en consecuencia no son legitimados activos para intentar este tipo de procedimiento. También se puede observar que no ha sido causante de una perturbación al ejercicio de una posesión que nunca ha existido y mucho menos los ha despojado de un bien inmueble que jamás han poseído, por lo que no se demuestra de forma alguna la ocurrencia de presupuestos para que sea admisible la presente querella interdictal incoada en su contra.

Ahora bien, después de haber plasmado en el presente pronunciamiento los términos en que quedo planteada la controversia, pasa quien suscribe la misma a valorar los medios de pruebas aportados en el caso de marras, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El artículo 506 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, establece: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”. (Subrayado del Tribunal).

De los medios probatorios promovidos por la PARTE QUERELLANTE en el presente expediente, este TRIBUNAL realiza las siguientes consideraciones:

Con relación al JUSTIFICATIVO DE TESTIMONIAL, evacuado por ente la Notaria Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha cinco de junio del año dos mil seis (05/06/2006), que corre inserto en ,los folios trece, catorce quince, dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve y veinte (13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20). Comparecieron ante esta sala los ciudadanos W.R.F., HORANGEL S.G., T.F.D.R., YOLIMAR MARTINEZ, L.G. y Z.C., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8651.525, V-3.871.964, V-8.651.848, V-5.708.600, V-15.317.1621 y V-8.648.362, respectivamente, a ratificar sus dichos contenidos en el prenombrado justificativo y asimismo a declarar sobre los hechos controvertido. Esta JUZGADORA para valorar las declaraciones, realiza las siguientes observaciones:

  1. Con relación a las deposiciones efectuadas por el ciudadano W.R.F., arriba identificado, este TRIBUNAL, observa que el mismo ratificó y reconoció el contenido y la firma del justificativo de testigo anteriormente mencionado, asimismo este DESPACHO JUDICIAL observa una contradicción en las preguntas QUINTA del prenombrado justificativo y NOVENA de su declaración de los hechos controvertidos, en la PREGUNTA QUINTA se lee: “Si conocen suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana A.J.R.L.”, a la cual CONTESTÓ: “No la Conozco”. (Subrayado del Tribunal). Ahora bien, en la PREGUNTA NOVENA se lee: “Diga el testigo si sabe quien es A.J.R.L.”, a la cual CONTESTÓ: “Si la conozco y tengo trato con ella”. (Subrayado del Tribunal). En consecuencia vista la contradicción esta SENTENCIADORA DESESTIMA de todo valor y fuerza probatoria la ratificación y declaración del prenombrado ciudadano. ASI SE DECIDE.

  2. Con relación a las deposiciones efectuadas por el ciudadano HORANGEL SÀNCHEZ GUERRA, arriba identificado, este TRIBUNAL, observa que el mismo ratificó y reconoció el contenido y la firma del justificativo de testigo anteriormente mencionado, asimismo este DESPACHO JUDICIAL observa que las preguntas realizadas por la parte querellante al testigo fueron sugeridas, además existe una contradicción en las preguntas SEXTA, SEPTIMA y DECIMA SEGUNDA, en la PREGUNTA SEXTA se lee: “Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, tato y comunicación a la ciudadana A.J.R.L.”, a la cual CONTESTÓ: “No la Conozco, ni se quien es”. (Subrayado del Tribunal). De igual forma, en la PREGUNTA SEPTIMA se lee: “Diga el testigo si sabe quien es la ciudadana A.J.R.L.”, a la cual CONTESTÓ: “No se quien es”. (Subrayado del Tribunal). Ahora bien, en la PREGUNTA DECIMA SEGUNDA se lee: “Diga el testigo si sabe y le consta que el día viernes 19 de mayo del presente año 2006, a eso de las 1:30 A.M., la ciudadana A.J.R.L., rompiendo cadenas candados y puertas se introdujo de manera violenta en la casa Nro 50 de la Calle Unión de Mariguitar Estado Sucre”, a la cual CONTESTÓ: “Si”. (Subrayado del Tribunal). Asimismo existe contradicción en el justificativo en las preguntas QUINTA y SEXTA, en la PREGUNTA QUINTA se lee: “Si conocen suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana A.J.R.L.”, a la cual CONTESTÓ: “No la Conozco”. (Subrayado del Tribunal) y en la PREGUNTA SEXTA se lee: “Si por el conocimiento que dicen tener de mi madre y mis hermanos, de la casa de habitación familiar y la parcela que conforman en su conjunto el pequeño fundo ubicado en la calle Unión No. 50, de Mariguitar, del Estado Sucre, así como de la ciudadana A.J.R.L., saben y les Consta que dicha ciudadana, de manera violenta en compañía de dos (02) hombres y una mujer irrumpió en nuestra casa que conforma nuestro pequeño fundo antes identificados…, la madrugada del día Viernes 19 de mayo del presente año 2006, a eso de la 1:30 a.m., rompiendo cadenas, candados, y puertas, amenazando con hacerle daño a la integridad física al que intentara de cualquier modo impedir su ingreso violento a dicho inmueble incluyendo a la policía e introduciendo en dicho inmueble…”, a la cual CONTESTÓ: “Si”. (Subrayado del Tribunal). En consecuencia vista la contradicción esta SENTENCIADORA DESESTIMA de todo valor y fuerza probatoria la ratificación y declaración del prenombrado ciudadano, por cuanto, si bien es cierto, que el ciudadano HORANGEL SÀNCHEZ GUERRA, supra identificado, no conoce a la parte querellada, no es menos cierto, que el mismo no puede dar constancia que la parte querellada irrumpió a la casa antes identificada de manera violenta. ASI SE DECIDE.

  3. Con relación a las deposiciones efectuadas por el ciudadano T.F.D.R., arriba identificado, este TRIBUNAL, observa que el mismo ratificó y reconoció el contenido y la firma del justificativo de testigo anteriormente mencionado, asimismo este DESPACHO JUDICIAL observa que las preguntas realizadas por la parte querellante al testigo fueron sugeridas. En consecuencia visto este razonamiento esta SENTENCIADORA DESESTIMA de todo valor y fuerza probatoria la ratificación y declaración del prenombrado ciudadano. ASI SE DECIDE.

  4. Con relación a las deposiciones efectuadas por la ciudadana YOLIMAR MARTINEZ, arriba identificada, este TRIBUNAL, observa que el mismo ratificó y reconoció el contenido y la firma del justificativo de testigo anteriormente mencionado, asimismo este DESPACHO JUDICIAL observa una contradicción en las preguntas QUINTA del prenombrado justificativo y SEXTA de su declaración de los hechos controvertidos, en la PREGUNTA QUINTA se lee: “Si conocen suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana A.J.R.L.”, a la cual CONTESTÓ: “Si la Conozco”. (Subrayado del Tribunal). Ahora bien, en la PREGUNTA SEXTA se lee: “Diga el testigo si sabe quien es A.J.R.L.”, a la cual CONTESTÓ: “Si sé quien es la he visto más nunca la he tratado”. (Subrayado del Tribunal), a demás de la contradicción, todas las preguntas fueron sugeridas. En consecuencia vista la contradicción esta SENTENCIADORA DESESTIMA de todo valor y fuerza probatoria la ratificación y declaración de la prenombrada ciudadana, la contradicción radica en que el testigo en el justificativo declara que si la conoce de vista trato y comunicación y en su declaración, declara que sabe quien es, la ha visto más no a tratado con ella. ASI SE DECIDE.

  5. Con relación a las deposiciones efectuadas por la ciudadana L.G., arriba identificada, este TRIBUNAL, observa que el mismo ratificó y reconoció el contenido y la firma del justificativo de testigos anteriormente mencionado, asimismo este DESPACHO JUDICIAL observa una contradicción en las preguntas QUINTA del prenombrado justificativo y SEXTA de su declaración de los hechos controvertidos, en la PREGUNTA QUINTA se lee: “Si conocen suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana A.J.R.L.”, a la cual CONTESTÓ: “No la Conozco”. (Subrayado del Tribunal). Ahora bien, en la PREGUNTA SEXTA se lee: “Diga el testigo si sabe quien es A.J.R.L.”, a la cual CONTESTÓ: “Yo no la Conozco pero se quien es”. (Subrayado del Tribunal), a demás de la contradicción, todas las preguntas fueron sugeridas. En consecuencia vista la contradicción esta SENTENCIADORA DESESTIMA de todo valor y fuerza probatoria la ratificación y declaración de la prenombrada ciudadana, la contradicción radica en que el testigo en el justificativo declara que no la conoce de vista trato y comunicación y en su declaración, declara que si sabe quien es. ASI SE DECIDE.

  6. Con relación a las deposiciones efectuadas por la ciudadana Z.C., arriba identificada, este TRIBUNAL, observa que la misma ratificó y reconoció el contenido y la firma del justificativo de testigo anteriormente mencionado, asimismo este ORGANO JURISDICCIONAL observa una contradicción en las preguntas QUINTA del prenombrado justificativo y NOVENA de su declaración de los hechos controvertidos, en la PREGUNTA QUINTA se lee: “Si conocen suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana A.J.R.L.”, a la cual CONTESTÓ: “No la Conozco”. (Subrayado del Tribunal). Ahora bien, en la PREGUNTA NOVENA se lee: “Diga el testigo si sabe quien es A.J.R.L.”, a la cual CONTESTÓ: “No, la conozco por no tener trato con ella pero si se quien es”. (Subrayado del Tribunal), además de la contradicción, todas las preguntas fueron sugeridas. En consecuencia vista la contradicción esta SENTENCIADORA DESESTIMA de todo valor y fuerza probatoria la ratificación y declaración de la prenombrada ciudadana, la contradicción radica en que el testigo en el justificativo declara que no la conoce de vista trato y comunicación y en su declaración, declara que si sabe quien es. ASI SE DECIDE.

    Con relación a las POSICIONES JURADAS, este TRIBUNAL, observa: PRIMERO: En fecha cinco de octubre del año dos mil seis (05/10/2006), siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad legal para que la parte querellada absolviera posiciones juradas, este Tribunal deja constancia que se presentó la parte absolvente conjuntamente con su apoderado judicial y asimismo deja constancia este Tribunal que la parte promovente (parte querellante) de las posiciones juradas y su apoderado judicial no estuvieron presentes en el acto, razón por la cual no se llevo a cabo el mismo. SEGUNDO: en fecha nueve de octubre del año dos mil seis (09/10/2006) siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) oportunidad legal para que la parte querellante absolviera posiciones juradas, este Tribunal deja constancia que se presentó la parte absolvente conjuntamente con su apoderado judicial y asimismo deja constancia que estuvo presente el apoderado judicial de la parte querellada, acto seguido toma el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandada y expuso que se encuentra presente en el acto y que no realizaría pregunta alguna a los absolventes, de seguida toma el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte actora y expuso vista la manifestación de su contraparte solicito al Tribunal de por terminado y realizado el acto, y este Órgano Jurisdiccional declaró terminado el acto de posiciones juradas, en consecuencia este TRIBUNAL, no paso a valorar las POSICIONES JURIADAS, en virtud de las mismas no aportan nada a los hechos controvertidos traídos al conocimiento de esta SENTENCIADORA. ASI SE DECIDE.

    Con relación la INSPECCION JUDICIAL, este TRIBUNAL en fecha veintisiete de septiembre del año dos mil seis (27/09/2006), inadmitió dicho medio de prueba, razón por la cual no se entra a valorar dicho medio probatorio. ASI SE DECIDE.

    Con relación a la PRUEBA DOCUMENTOS (copias certificadas), que corren insertos del folio setenta y seis (76) al folio ciento tres (103), esta JUZGADORA le otorga todo valor y fuerza probatoria, en el sentido que demuestra que la parte querellante ejercía una posesión sobre el inmueble (casa) para esa fecha y que la parte querellada para esa fecha no ejercía ningún tipo de posesión sobre el prenombrado inmueble, pero dichas copias certificadas no demuestra que la parte querellada haya desposeído o perturbado su contra-parte de su posesión. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, quien suscribe el presente pronunciamiento pasa de seguida a valorar los medios probatorios promovidos por la PARTE QUERELLADA, haciéndoles las siguientes consideraciones:

    Con relación a la PRUEBA TESTIMONIAL, este TRIBUNAL deja expresa constancia que dicha parte promovió como testigo a los ciudadanos H.R.A.S., H.B., M.V. y J.R.B., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.277.673, V-8.480.379, V-8.400.206 y V-4.692.984, respectivamente, de los cuales solo declaró el ciudadano J.R.B., ya suficientemente identificado. Esta JUZGADORA para valorar la declaración, realiza las siguientes observaciones:

  7. Con relación a las deposiciones efectuadas por el antes mencionado e identificado ciudadano, este TRIBUNAL, observa: un grado de amistad que existe entre el testigo, y la querellada lo cual no le permite ser lo suficientemente objetivo y se puede ver parcializado en sus respuestas, tal y como se evidencia de las siguientes preguntas, repreguntas y respuestas: “PRIMERA. Diga el Testigo si conoce de vista trato y comunicación a la Ciudadana A.J.R.L.? CONTESTÓ: “Bueno si la conozco”. “NOVENA REPREGUNTA. Diga el testigo si es intimo amigo de la Ciudadana A.J.R.L.? CONTESTÓ: Intimo amigo no soy como dice el abogado amistad si la tengo conociendo unos cuantos años”. “DECIMA REPREGUNTA. Diga el testigo cuantos años tiene conociendo a la ciudadana A.J.R.L.? CONTESTÓ: “Tengo alrededor como de ocho (8) años” (Subrayado del Tribunal). En consecuencia esta SENTENCIADORA DESESTIMA de todo valor y fuerza probatoria la declaración del prenombrado ciudadano. ASI SE DECIDE.

    Con relación la INSPECCION JUDICIAL, este TRIBUNAL en fecha veintisiete de septiembre del año dos mil seis (27/09/2006), inadmitió dicho medio de prueba, razón por la cual no se entra a valorar dicho medio probatorio. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, es necesario aclarar para quien suscribe la presente Sentencia que el demandante fundamenta su demanda en los artículos 771, 772, 777 y 782 del CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, y en los artículos 700, 701, 702 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    Establece el artículo 782 del CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, lo siguiente: “... Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

    Del artículo ante transcrito consagra el INTERDICTO DE AMPARO, los requisitos de procedencia de dicha acción, los cuales son: PRIMERO: Que la posesión sea mayor de un año. SEGUNDO: Que la posesión sea legítima. TERCERO: Que se trate de posesión de un inmueble de un derecho real, o una universalidad de muebles. CUARTO: Que la posesión sea perturbada. QUINTO: Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación. SEXTO: Que la ejerza el poseedor legítimo. SEPTIMO: Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación.

    De igual forma el artículo 783 del CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, establece: “... Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. (Subrayado del Tribunal)

    En la Doctrina según el Dr. A.S.N., en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS” 2° Edición, se lee lo Siguiente: “Considerase desalojo, el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa que otro éste en posesión por propia autoridad del que lo hace. La Ley no define los elementos de hecho constitutivos del desalojo, por lo que corresponde a los Jueces de Instancia determinar en cada situación particular si los hechos alegados y probados por el querellante, caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto contemplado en la norma jurídica”.

    Para mayor abundamiento el Interdicto Restitutorio o de despojo tiene como requisito de procedencia que el titular sea poseedor legitimo o precario, pero no basta la simple tenencia basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.

    Al respecto me permito citar Sentencia número 377 del nueve de agosto del año dos mil (09/08/2000) de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con Ponencia del Magistrado “ALBERTO MARTÍN URDANETA”, que establece: “... 1) La demostración de la posesión por parte del querellante, previa al despojo, pudiendo tratarse de cualquier clase de posesión; 2) El hecho mismo del despojo; 3) Que el bien objeto del despojo sea una cosa mueble o inmueble; 4) Que la acción se haya intentado dentro del lapso de un año, siguiente a la fecha de la ocurrencia del despojo. ...”

    Ahora bien, es importante establecer las diferencias fundamentales entre el interdicto de amparo y el interdicto restitutorio o de despojo y en la Doctrina según el Dr. A.S.N. en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS” 2° edición, paginas 345 y 347, señala lo siguiente: “... el Interdicto de amparo procede sólo cuando exista a favor del querellante posesión legítima, mientras que el interdicto de despojo procede cualquiera que sea la posesión que ejerza el querellante, aún la posesión precaria al concederse contra el propietario. Para proponer el interdicto de amparo se requiere que el querellante haya ejercido una posesión ultra-anual, mientras que el interdicto de despojo puede intentarlo cualquier poseedor que tenga el “animus posedendi”, fundado en el derecho de retener la cosa por mayor o menor tiempo. En cuanto al objeto. El interdicto de amparo procede cuando se trate de solicitar el amparo en la posesión del inmueble, de un derecho real o de una universidad de muebles; mientras que el interdicto restitutorio procede para proteger la posesión contra el despojo de cosas muebles o inmuebles. ... ... tratándose de que el interdicto restitutorio tiene por finalidad la restitución del bien que ha sido objeto de despojo, el poseedor que haya sido privado de la posesión en virtud del mismo conforme al texto del artículo 699 y como consecuencia de la demostración que se le exige, deberá explanar en su querella los hechos constitutivos del despojo-ocurrencia del despojo, que serán los mismos sobre los cuales se le pide su demostración. Pero al igual que se indicó en relación con el interdicto de amparo, constituyendo presupuesto para la procedencia del interdicto restitutorio que se trate del caso previsto en el artículo 783 del Código Civil, una exigencia más debe formularse al querellante, como es que su querella determine el hecho posesorio propio que le permite recurrir a la vía Interdictal, esto es, la relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se funde su pretensión. No se hace necesario en este caso que el querellante alegue la posesión legitima, pues basta que alegue ser poseedor, cualquiera que sea la posesión que ejerza, aún la posesión precaria, pero deberá alegarla para hacerse acreedor de la protección posesoria contra el despojador. ...”.

    Considera esta Juzgadora tomar en consideración la decisión dictada en fecha veintiuno de febrero del año dos mil seis (21/02/ 2006), por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO, incoara el ciudadano J.V.C. en contra del ciudadano J.S., en donde se estableció lo siguiente: “… La acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho. La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable. Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros. Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja. La doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión. Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes. El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias. Ahora bien adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante. En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que, “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”. La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales...”.

    Ahora bien, concatenando todo lo antes expuesto, así como la valoración de los medios de pruebas promovidos por las partes intervinientes, se infiere que la PARTE QUERELLANTE no demostró los requisitos concurrentes para que procediera la QUERELLA INTERDICTAL interpuesta, en consecuencia debe ser adverso el presente fallo y así debe ser declarado en la dispositiva.

    III

    Dicho todo esto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO intenta el ciudadano J.G.H.O., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inpreabogado bajo el número 49.360, actuando en nombre y representación de los ciudadanos G.R.R., C.D.V.R.R., R.E.R.R., E.J.R.R. y J.I.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas números V-6.944.482, V-8.358.565, V-8.372.540, V-10.309.575, V-10.832.946 y V-11.447.804, respectivamente, contra la ciudadana A.J.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.428.411, con domicilio en la 4ta. Calle número 8, del Sector El Dique, Parroquia S.I.d.E.S., quien esta representada judicialmente por los abogados en ejercicio J.S.F., M.J.S.S., L.G.V., L.J.B.O., A.G. y J.A.L.P., quienes son venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los números 3.313, 43.655, 84.750, 106.893, 106.895 y 111.845, respectivamente. ASI SE DECIDE.

    Se condena en costas a la PARTE QUERELLANTE por haber resultado totalmente vencida en la presente sentencia, conforme a lo pautado en el Artículo 274 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    Se ordena notificar a las partes, mediante boletas conforme a lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem, en virtud de que la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal establecido por la Ley. Asimismo se les advierte a las partes que al día siguiente a la constancia en autos de la práctica de sus notificaciones, empezará a correr el lapso legal para que intenten los recursos que consideren pertinentes. Líbrese boletas.

    Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

    Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los doce días del mes de diciembre del año dos mil seis (12/12/2006). Años 195° y 146°.

    __________________________________________

    DRA. I.C.B.L.;

    Jueza;

    ____________________________________________

    ABOG. ISMEIDA B.L.T. DE BONILLO;

    Secretaria;

    Nota: En esta misma fecha (12/12/2006) y previos los requisitos de Ley, siendo las doce meridiam (12:00 M.), se publicó la anterior Sentencia.

    ____________________________________________

    ABOG. ISMEIDA B.L.T. DE BONILLO;

    Secretaria;

    Expediente No: 09171.

    Motivo: INTERDICTO RESTITUTORIO.

    Materia: CIVIL.

    SENTENCIA DEFINITIVA.

    ICBL/iblt/brrm.

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