Decisión nº 12 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 13 de julio de 2012

202º y 153º

Exp.: 000011 (AH13-V-1988-000016)

DEMANDANTE: G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 2.988.391.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.D.D.M.M. y A.M.G.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.219 y 20.270, respectivamente.

DEMANDADO: E.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad V.-3.010.115.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No consta representación judicial de la parte en el expediente.

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 06 de septiembre de 1988, la parte actora introduce demanda por interdicto de obra nueva ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, pretendiendo la paralización de una obra nueva que estaría siendo realizada en la propiedad colindante por el Oeste, consistente de levantamiento de muros y platabanda de concreto, la cual se extiende aproximadamente dos (02) metros sobre su propiedad, constituyendo ello un peligro y eventual perjuicio, pues impide futuras obras u ampliación vertical de la referida vivienda, todo ello según alega la parte actora en su libelo.

Alega la actora, que la obra en cuestión ha generado hundimientos en el inmueble lo que constituye un peligro para los moradores del inmueble, e igualmente, que se ha tratado de llegar a un acuerdo amistoso con la propietaria del inmueble vecino y responsable de la obra en consecuencia, en varias ocasiones sin resultado positivo en ningún caso.

Consignó junto al libelo de demanda, instrumento poder de sus representantes judiciales, titulo supletorio conferido sobre el inmueble del cual se teme un perjuicio por la obra nueva, que se pretende hacer cesar, e inspección judicial realizada por el Juzgado Sexto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el inmueble de la actora el día 22 de junio de 1988.

En fecha 07 de septiembre de 1988, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, exige una garantía de, para aquel entonces, OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00), a los fines de proveer sobre el interdicto de marras.

El día 19 de septiembre de 1988, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito en el cual indicaba que a través de la sociedad mercantil GARANTÍAS Y RESPALDOS VENEZOLANOS C.A., cumpliría con la garantía referida supra. En esta misma fecha, la compañía mediante persona facultada para ello, se constituyo como fiadora de la parte actora en el presente procedimiento, hasta por la cantidad indicada por el Tribunal. Se acompañaron los recaudos correspondientes.

En fecha 21 de septiembre de 1988, una vez prestada la fianza solicitada, el Juzgado admite la querella interdictal y previa verificación de las circunstancias de hecho y de derecho así como también de los documentos que se acompañan a la solicitud, decreta la prohibición de continuación de la obra nueva.

En fecha 26 de septiembre de 1988, el representante judicial de la parte actora solicitó al Juzgado de la causa, se comisione a un Juzgado de Parroquia del Municipio Libertador para la ejecución del decreto de prohibición de continuación de la obra nueva. El día 27 del mismo mes y año, el Tribunal acuerda en conformidad, comisionando al Juzgado Sexto de Parroquia del Municipio Libertador del Distrito Federal para la ejecución de lo solicitado.

El Juzgado de Parroquia del Municipio Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, recibe el despacho de comisión y le dio entrada. En esta misma fecha, la representación judicial de la parte actora solicitó que se fijara la oportunidad para proceder a la Prohibición de Continuación de la Obra Nueva, la cual el tribunal fijo a las 08:30 de la mañana del 03 de octubre de 1988.

En fecha 3 de octubre de 1988, el Juzgado se constituye en el inmueble ubicado en la dirección que el acta indica, impuso a la ciudadana E.E., presente en el acto, de la misión del tribunal y se le indico igualmente, que se encontraba en el deber de paralizar la obra, en virtud del decreto que el Tribunal de la causa había dictado a tal efecto. El Tribunal al concluir le hizo saber que, en razón del presente acto se encontraba a derecho respecto del presente procedimiento.

El día 07 de octubre de 1988, el tribunal comisionado dispuso la devolución de las resultas de la comisión a través de oficio signado con el número 1.949.

La representación judicial de la parte actora consigna escrito de promoción pruebas el día 17 de octubre de 1988, las cuales el Juzgado de la causa admite en fecha 19 del mismo mes y año. Para la evacuación de las testimoniales comisiona al Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

En fecha 14 de noviembre de 1988, el Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, le da entrada y fija la oportunidad en la que deberán comparecer los testigos a rendir sus declaraciones.

El día 17 de noviembre de 1988, comparecen dos de los tres testigos indicados en el auto al que se refiere el párrafo anterior. El tercero de los testigos no compareció, a lo cual la representación judicial de la parte actora, manifestó al Tribunal su renuncia formal a la evacuación del testigo restante y solicitó la remisión de las resultas de la comisión al Tribunal de la causa.

El 22 de noviembre de 1988, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda recibe la comisión y sus resultas.

En fecha 17 de abril de 1989, la representación judicial de la parte actora solicitó la demolición de la obra nueva a costa de la demandada, en virtud de que esta continúo ejecutando la obra objeto de la controversia.

El día 31 de octubre de 1989, el Tribunal declara que en virtud de resolución número 125, emanada del Consejo de la Judicatura, perdió la competencia para conocer de la causa, y en consecuencia acordó remitirla en el estado que se encuentra al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

En fecha catorce (14) de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esos juzgados, el presente expediente a los fines de su distribución a los Juzgados Ejecutores de medidas.

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, este Juzgado da entrada a la causa y le asignó el número 0007. En la misma fecha, la Juez, se abocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes, librándose las boletas correspondientes.

El día 24 de abril de 2012, el alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia en la cual manifestó no haber logrado notificar personalmente a las partes intervinientes en la causa. En consecuencia, este Juzgado libró cartel de notificación de acuerdo con la Resolución número 2011-0662, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, la cual establece que su publicación se realizará tanto en la sede de los Tribunales de Primera Instancia como en la de los Ejecutores de Medidas y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a las partes.

Dicho cartel fue publicado en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas el día 28 de mayo de 2012. Igualmente, se publicó en la sede de este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia y en la página web de nuestro m.T., el día 04 de julio de 2012.

II

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.-

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado, luego de realizar el debido estudio de las actas que conforman el expediente, corroboró que la causa se encuentra en fase de sentencia definitiva, desde el año 1989.

En tales extremos, debe este Juzgado citar el criterio establecido de acuerdo con sentencia recaída en el expediente número 07-0224, de fecha 28 de abril de 2009, según el cual la Sala Constitucional de nuestro m.T. afirmó:

“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Ello, ratificando el criterio jurisprudencial asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), el cual instruye extensivamente, de la siguiente manera:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

. (resaltado de este Juzgado)

Este criterio, había sido advertido previamente en el mismo año en la sentencia cuyo extracto antecede, mediante decisión Nº 956/2001, caso planteado entre F.V.G. y otra, en el cual la Sala expresó:

…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta (sic) la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin (...).

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)

(resaltado de este Juzgado)

En base a tales argumentos, la Sala concluyó:

…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el Juez para declarar extinguida la acción

.

Este Juzgado, una vez examinadas las circunstancias que rodean la presente causa, especialmente que desde el 17 de abril de 1989, fecha en la cual la parte actora solicitó la demolición de la obra objeto de la controversia, según diligencia que corre inserta al folio 69, momento desde el cual las partes no han intervenido en la consecución del proceso solicitando la continuación de la causa, y en vista de que ha transcurrido tanto el lapso preceptuado por el Código Civil en su artículo 1977, para lo cual se tendrá prescrito todo derecho personal al cabo de 10 años, como aquellos correspondientes a la notificación de las partes, de conformidad con los criterios jurisprudenciales citados en el cuerpo de la presente decisión, este juzgado pasa a decretar la pérdida del interés, en virtud que desde la fecha mencionada hasta el presente han transcurrido más de veintidós (22) años. Así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones previamente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en la pretensión de interdicto de obra nueva interpuesta por la ciudadana G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 2.988.391, contra la ciudadana E.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad V.-3.010.115.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 13 días del mes de julio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA, ACC.

A.G.S.

R.S.G.

En la misma fecha siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, 13 de julio de 2012.

LA SECRETARIA,

R.S.G.

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