Decisión de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoRégimen De Visitas

Se inician la presente actuaciones, mediante escrito presentado por el ciudadano OSMAL J.E.M., quien manifestó que de su unión con la ciudadana N.G.R.V.B., fue procreada la niña SSSSSSSSSSSSSSSSSSS que por problemas surgidos en la relación de pareja se dejaron de ver y desde el momento de su ruptura definitiva, no ha tenido ningún tipo de contacto con su hija debido a que en las oportunidades que se ha podido comunicar con la referida ciudadana para saber y buscar la manera de visitar a la niña, ha recibido diversas respuesta, una de ellas es que SSSSSSSSSSSS no necesita de él, ya que su familia posee dinero suficiente para la manutención, en otras oportunidades le ha expresado su voluntad de hacer creer a la niña que otra persona con mayor posición económica es su padre, así como ha recibido por parte de ella insultos y ofensas con frecuencia. Igualmente, indicó que ha cumplido con diversos pagos desde el momento de gestación, y después del nacimiento de la niña se ha encargado de los gastos de consultas pediátricas, vacunas y alimentación hasta que se le fue permitido. De igual modo, solicitó se le permita participar en cada una de las etapas de formación educativa de su hija, y cuando la niña posea suficiente edad por la ley pueda compartir los fines de semana y días entre semana en su casa y con su familia paterna, e igualmente solicitó se estableciera un régimen de convivencia durante los períodos de Carnavales, Semana Santa, Navidades, Año Nuevo, vacaciones escolares, cumpleaños, y en fin que le sea permitido verla todos los días dentro de las posibilidades, a objeto de tener la participación que le corresponde como su progenitor, ya que hasta los actuales momentos la ciudadana N.G.R.V.B. le ha negado todo tipo de contacto. A tales efectos, solicitó se estableciera un Régimen de Convivencia Familiar a ser disfrutado junto con su hija la niña SSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS.

TRAMITACIÓN DEL PROCESO

Por auto de fecha 16 de marzo de 2007, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se acordó citar a la ciudadana N.G.R.V.B., a los fines que compareciera ante este Tribunal a objeto de que sostuviera una reunión de avenimiento entre las partes y la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se acordó notificar a la Vindicta Pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 ejusdem.

En data 17 de abril de 2007, compareció el ciudadano J.G., Alguacil de este Circuito Judicial, quien consignó boleta de citación debidamente practicada a la parte demandada.

En la oportunidad para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia que la parte accionada fue la única de las mismas que hizo acto de presencia.

Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana N.G.R.V.B., debidamente asistida por el abogado O.J.L.D., inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 11.974, quien consignó escrito constante de tres folios útiles del que se desprende que ésta señaló que su hija para ese momento tenía un año de nacida y estaba en un periodo de riesgo debido a su corta edad, por lo que en determinadas ocasiones el señor OSMAL J.E.M. y su persona han hablado para acordar un Régimen de Convivencia Familiar, el cual sería un día de la semana de una hora determinada a otra, régimen éste que el referido ciudadano se ha negado aceptar. Igualmente señaló que el ciudadano OSMAL J.E.M. es una persona que constantemente está profiriendo insultos y groserías contra su persona y que en cada oportunidad que habla se dirige en forma irrespetuosa. También señaló que la niña SSSSSSSSSSSSS, debido a lo ocurrido en Diciembre de 2006, ha presentado una serie de conductas anormales las cuales están siendo examinadas por unos especialistas y que se le están haciendo estudios profundos de esas anomalías, ya que la hermana del referido ciudadano, presenta problemas psicológicos fuertes, y por esta razón no quiere que su hija SSSSSSSSSSSSSS, se quede a dormir con su progenitor. Asimismo, indicó que si la niña se fuera el fin de semana con su padre, ésta va ser cuidada solo por la mama del Sr. OSMAL ESTRADA y por su hermana, ya que él no se va ocupar, ni garantizar la seguridad de la niña porque el trabaja los días jueves, viernes y sábado durante las noches en un Bar Restaurant llamado la MANGA GRILL, y que durante esos días se dedica a dormir de modo que durante el Régimen de Convivencia Familiar, él no se va ocupar de la niña, sino que va a ser su abuela paterna o su tía, quien presenta desequilibrios psicológicos. Por otra parte, dejó constancia que el accionante tiene dos trabajos, uno en el Bar-Restaurant y otro ejerciendo su profesión en una oficina en Guatire. Por último solicitó que se obligue al Sr. OSMAL ESTRADA que cumpla con lo que decida este Tribunal.

En fecha 09 de mayo de 2007, compareció el ciudadano OSMAL J.E.M., quien confirió Poder Apud Acta a la abogada Y.V.F., inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 95.892.

El 13 de agosto de 2007, se recibió Informe Integral relativo al presente caso, emitido por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:

PRIMERO

En el presente caso, nos encontramos con una solicitud de Convivencia Familiar interpuesta por el ciudadano OSMAL J.E.M., actuando en su carácter de progenitor de la niña SSSSSSSSSSSSSSS, a los fines que se estableciera un régimen de convivencia familiar a ser disfrutado por la referida infante junto con su persona.

SEGUNDO

Al respecto, consagran los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el derecho a la frecuentación que tiene todo niño o adolescente con sus padres y especialmente el 285 ejusdem, establece que el padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la guarda de su hijo, tiene derecho a visitarlo. Igualmente, dichas visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo además comprender otras formas de contacto entre el niño o el adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita.

De acuerdo a la doctrina el Régimen de Convivencia Familiar consiste en aquella forma de contacto directo que debe establecerse entre padres e hijos cuando el lugar de residencia de ambos no es el mismo.

Esta institución familiar ha sido desarrollada y ampliada a través del tiempo, por la doctrina considerándose en estos tiempos modernos que para flexibilizar este contacto padre e hijo debe permitirse la mayor amplitud de medios posibles tales como teléfono, e-mail, etc, y así lo ha recogido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 386.

TERCERO

La parte actora consignó pruebas junto con su escrito libelar y la accionada consignó pruebas con su escrito de contestación, las cuales consistieron en lo siguiente:

PARTE ACCIONANTE:

1) Acta de nacimiento de la niña SSSSSSSSSSSSSSS, de un año de edad, con la cual quedó demostrada su minoridad, y que la misma fue presentada por su progenitor OSMAL J.E.M., por lo que esta Sala de Juicio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 al 1.362 del Código Civil, le asigna pleno valor probatorio y así se declara.

PARTE ACCIONADA:

1) Promovió fotografía donde aparece el ciudadano OSMAL J.E.M., este Tribunal desecha dicha prueba por no aportar elementos útiles a la resolución del caso.

Por otra parte, con respecto al informe Integral, emitido el Equipo Multidisciplinario Número 02 de este Circuito Judicial, se evidencia las siguientes conclusiones y recomendaciones:

En cuanto a la Niña:

- la niña permanece bajo el cuidado de la progenitora

- Presenta conductas auto lesivas por lo que debe ser tratada por un psiquiatra infantil, para ello se debe remitir al servicio de psiquiatría infantil del Hospital “El Peñón”, localizado en Baruta, calle acueducto urb. El Peñón.

En cuanto a la madre:

- La madre dispone de un gran espacio físico como también de la parte económica para el desenvolvimiento de la niña.

- Presenta una conflictiva emocional que debe trabajar en psicoterapia para ello debe ser referida al Centro de Salud “El Peñon” calle acueducto, consulta externa, Baruta El Peñón. Esta conflictiva emocional no es una interferencia para la sana relación materno filial.

En cuanto al padre:

- El padre dispone de espacio físico como también de la parte económica para suplirle a la pequeña de todo aquello que requiera la pequeña.

- Presenta un conflictiva emocional que debe trabajar con un psicoterapeuta, para ello debe ser referido al Centro de s.M. la California, Caracas. Esta conflictiva emocional no es una interferencia para la sana relación paterno filial.

Este Tribunal aprecia con todo su valor dicho informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo dispuesto en el 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se evidencia de los mismos que la infante de autos reside bajo la responsabilidad de su progenitora, sin embargo han ocurrido una serie de desavenencia entre los progenitores, los cuales han obstaculizado en el contacto con la niña, sin embargo es importante destacar, que sería conveniente y por beneficio de la pequeña que los padres pudieran mediar la situación y evitar conflictos futuros ya que lo mas sano, es de alguna manera la niña mantenga contacto con ambas figuras independientemente que permanezcan separados y que los mismo pudieran entender que los hijos no se divorcian, porque simplemente van a necesitar de la presencia de ambos progenitores. También tenemos que la madre vive en compañía de los abuelos maternos de la pequeña, quienes le brindan la ayuda y colaboración en todo lo requerido por la infante. Igualmente, se observa que el padre vive con el grupo familiar paterno de la niña, quienes le brindan ayuda en todo lo requerido por la pequeña. Se verificó que ambos grupos que ambos familiares están en la disposición de brindarles la ayuda y el apoyo necesario a ambos padres, de manera que la niña pueda tener los cuidados solicitados por la misma

Con respecto a las evaluaciones psicológicas, tenemos que la madre acude a la entrevista acorde a su edad y sexo, suspicaz y desconfiada ante la entrevista, a la defensiva inicialmente pero posteriormente se mostró colaboradora, consciente, vigil, orientada en tiempo y espacio y persona, atención y concentración conservadas, lenguaje coherente, pensamiento de curso normal, afecto resonante hacia el polo de irascibilidad e irritabilidad, inteligencia impresiona dentro de los límites normales, no hay trastornos sensoperceptivos. Se observó en la Sra. NANCY conflictiva emocional, como producto de una situación de separación y de haber tenido descalificaciones por parte del padre de la niña, lo cual debe trabajar en psicoterapia a fin de canalizar dichos conflictos Se torna irascible, impulsiva y temperamental lo cual deriva en que parte de sus conflictos emocionales tienen fundamentalmente un origen desde el punto de vista afectivo ya que no existe componente orgánico presente debido a la exploración electroencefalográfica. Es importante destacar que existe un antecedente importante de convulsión lo cual debe supervisar neurológicamente y también tiene un antecedente familiar lo cual también forma parte del complejo sintomatológico emocional que debe trabajar en psicoterapia. En relación al padre, tenemos que acude a las entrevistas vestido acorde a su edad y sexo, consciente, vigil, orientado en tiempo, espacio y persona, atención y concentración conservadas, lenguaje coherente, pensamiento de curso normal, afecto resonante, impresiona dentro de límites normales, no hay trastornos sesoperceptivos. Se observa en el señor OSMAL J.E.M. una conflictiva emocional producto de el distanciamiento que según refiere ha tenido con su hija, asunto que lo mantiene preocupado y con signos de ansiedad, por lo que se recomienda su canalización hacia un psicoterapeuta a fin de canalizar dicha problemática. En cuanto a la niña, tenemos que la madre señaló que la niña ha presentado conductas auto lesivas, se realizó estudio electroencefalográfico el cual reportó dentro de los limites normales, además le realizaron una RM de cráneo sin evidencia de patología. Sin embargo llama la atención estas conductas autoagresivas que ha tenido la niña por lo que debe ser evaluada y tratado por un psiquiatra infantil a fin de prevenir posibles patologías en un futuro.

Luego del análisis anteriormente explanado, conviene señalar que las visitas constituyen el medio con el que cuenta aquel progenitor que, por razones erógenas a su voluntad, se encuentra separado de su hija, sin que ello sea impedimento para mantener contacto permanente con ella, permitiéndole así, establecer una relación adecuada que contribuya a lograr su normal desarrollo y es obligación imperante de los padres en este caso, que contribuyan a mantener comunicación permanente con respecto a la niña SSSSSSSSSSSS, ésta a su vez, mantenga contacto con el progenitor no guardador y la madre debe propiciar estos encuentros y colaborar en todo lo que sea necesario para solventar las diferencias entre ambos y brindarle a la niña de autos una mejor estabilidad emocional. En el caso específico que nos ocupa, considera quien suscribe que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos en la Ley especial que rige la materia de protección, por lo que en atención al principio del interés superior de la niña, establecido en el artículo 8 EJUSDEM, acuerda fijar un Régimen de Convivencia Familiar adecuado al desarrollo y seguridad social, moral e intelectual de la infante SSSSSSSSSSSSSSSS. Y ASI SE DECIDE.

En merito de las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Jueza Unipersonal Décima (x), Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud a la autoridad que le otorga la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de fijación de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por el ciudadano OSMAL J.E.M..

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