Decisión nº 528 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDesalojo

Se dio inicio a la presente causa por demanda de DESALOJO, incoada por el abogado en ejercicio J.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.872, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.056.964, según consta en instrumento poder autenticado que acompaña; en contra de la sociedad mercantil TIDEWATER M.S. C.A. (SEMARCA) inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de mayo de 1957, bajo el N° 26, Libro 43, Tomo 1°, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales según consta de documento inserto en el citado Registro de Comercio, el día 20 de junio de 1967, bajo el N° 108, Libro 62, Tomo 1° y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de octubre de 1974, anotada bajo el Nº 118, Tomo 13-A

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 05 de agosto de 2010, se le da entrada a la demanda, instando al apoderado actor a consignar original o copia certificada del documento de contrato de arrendamiento. Una vez cumplido tal requerimiento, por auto de fecha 07 de octubre de 2010, se admite la demanda, ordenando la citación de la empresa demandada, en la persona de su Administrador, ciudadano M.J..

Posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2010 la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para la elaboración de los recaudos de citación e indicó al alguacil la dirección para practicarla, y en esa misma fecha el Alguacil de este despacho expuso haber recibido los emolumentos necesarios para su traslado a tales fines. En fecha 15 de noviembre de 2010, se libraron los recaudos de citación y boleta.

En fecha 25 de noviembre de 2010, el Alguacil expuso no haber localizado a la parte demandada en la dirección que identificaron, por lo que, previa solicitud de la parte actora se ordenó la citación por carteles, los cuales fueron agregados y fijados, cumpliendo las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, según consta de exposición de la secretaria de este Juzgado de fecha 27 de junio de 2012.

Según diligencia de fecha 30 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor ad litem en la causa, el cual fue proveído en fecha 02 de agosto de 2012, designándose al abogado C.A.O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, a quien se notificó según exposición del Alguacil de fecha 20 de noviembre de 2012, y quien prestó el juramento de Ley.

Consta en actas, que fue citado el ciudadano C.A.O.V., en su condición de defensor ad litem de la demandada, según exposición del Alguacil de fecha 26 de marzo de 2013, quien agregó la boleta debidamente firmada.

En fecha 02 de abril de 2013, el defensor ad litem abogado C.O.V., presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos narrados en el escrito libelar, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente.

Mediante diligencia de fecha 08 de abril del mismo año, el apoderado actor solicita se reponga la causa al estado de designar otro defensor ad litem, dejándose nula la contestación presentada.

Por resolución de fecha 10 de abril de 2013, se declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa, por considerar este Juzgador que el defensor ad litem designado desplegó defensas tendientes a garantizar el derecho a la defensa del demandado.

De tal modo, en fecha 15 de abril de 2013, este Tribunal agrega y admite cuanto ha lugar en derecho el escrito promocional de pruebas promovido por el defensor de la parte demandada.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Consta de documento autenticado por ante la Notaría Primera de Maracaibo, el día 24 de noviembre de 1994, anotado bajo Nº 93, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones respectivos, que la ciudadana G.A. viuda de GONZÁLEZ, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con derecho de opción a compra, con la sociedad mercantil TIDEWATER M.S. C.A. (SEMARCA), domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia e inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de mayo de 1957, bajo el No. 26, Libro 43, Tomo Io, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales según consta en documento inscrito por ante el Registro de Comercio el día 20 de junio de 1.967, bajo el No. 108, Libro 62, Tomo Io y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 23 de octubre de 1.974, bajo el No. 118, Tomo 13-A.

Indica que el contrato de arrendamiento tuvo por objeto un inmueble de la única y exclusiva propiedad de su representada G.A. viuda de GONZÁLEZ, consistente en un inmueble situado en el Caserío "La Ensenada", Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, constituido por una casa que lleva por nombre "San Guillermo" y su terreno propio, distinguido con el Nº 100, que mide de frente o ancho, cuarenta metros con cincuenta y dos centímetros (40,52 Mts.), y por su fondo o largo, mide desde la orilla del Lago de Maracaibo hasta la vía pública, o sea, ciento noventa y siete metros con diecinueve centímetros (197,19 Mts), abarcando una superficie total aproximada de siete mil quinientos ochenta y tres metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (7.583,90 Mts), comprendido todo dentro de los siguientes linderos : Norte : Con inmuebles que es o fue de J.C.; Sur: Con inmueble que es o fue de A.A.P. ; Este : Con el Lago de Maracaibo; y, Oeste : con vía pública.

Arguye que dicho inmueble fue adquirido por su representada conforme a instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Zulia, el día 19 de enero de 1979, bajo el Nº 22, Tomo 1, Protocolo 1ero.

Alega que las partes convinieron como término de duración del contrato, el establecido en la cláusula novena, que reza:

CLAUSULA 9.- De manera expresa se establece, y así lo acepta LA ARRENDATARIA, que el plazo de duración del contrato de arrendamiento será de DOCE (12) meses. Sin embargo, dicho lapso será prorrogado automáticamente por períodos de treinta (30) días, a menos que LA ARRENDATARIA, manifieste su voluntad de no prorrogar el mismo, con por lo menos quince (15) días de anticipación a su vencimiento o de cualquiera de sus prórrogas. El presente contrato comenzará el día 24 de noviembre de 1994.

Seguidamente, manifiesta que en el mes de octubre de 2.006, la arrendataria interpuso una demanda por Cumplimiento de Contrato de opción de compra-venta en contra de la arrendadora, dejando de pagar desde ese momento los cánones de arrendamiento a los cuales estaba obligada; siendo declarada SIN LUGAR mediante sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en cuya parte dispositiva del fallo estableció:

"Concluye el Juzgador que no hubo tal notificación de la

parte actora a la demandada, por lo cual la demanda

propuesta por la empresa "TIDEWATER M.S.,

C.A." (SEMARCA), en contra de la ciudadana GUILLERMINA

ATENCIO VIUDA DE GONZÁLEZ, "para que convenga en dar

cumplimiento a la compraventa efectuada con mi conferente

sobre el inmueble supra determinado...", debe declararse

SIN LUGAR, pues, como quedó expuesto, en el caso de

autos no existió un contrato de compraventa, ya que no

hubo el consentimiento de las partes. Asimismo, con corolario forzoso del anterior pronunciamiento, el contrato de arrendamiento que vincula a las partes del proceso continúa vigente con todas las consecuencias legales, incluyendo el derecho que tiene la demandada de cobrar los respectivos cánones de alquiler sobre el inmueble descrito en el libelo. ASI SE DECIDE."

Continúa exponiendo que contra esa sentencia la parte demandante interpuso recurso ordinario de apelación, en virtud del cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 1 de noviembre de 1999, decidió de la siguiente manera:

"Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR las demandas de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA y de RESCISIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuestas por la sociedad mercantil TIDEWATER M.S. C.A. (SEMARCA) contra la ciudadana G.A.D.G. y declara vigente y con todos sus efectos jurídicos el contrato de arrendamiento celebrado entre demandante y demandada por documento autenticado el 21 de noviembre de 1994 por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo..."

Ante tales circunstancias, la parte actora interpuso un recurso extraordinario de Casación contra la sentencia dictada por el Ad Quem, el cual fue resuelto mediante decisión que declaró perecido dicho recurso.

Afirma que la parte actora insistió con dicho recurso ante la Sala Constitucional declarando ha lugar el recurso de revisión constitucional, ordenándole a la Sala Civil conocer del recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto mediante sentencia de fecha 2 de junio de 2009, por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado ponente Luís Antonio Ortiz Hernández, el cual decidió:

"Por los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el abogado J.H.O., apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 1° de noviembre de 1999."

Así, el expediente fue remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de junio de 2009, y desde esa fecha su representada no ha recibido ninguna suma de dinero por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, con lo cual, le nace el derecho subjetivo sustancial de demandar a la sociedad mercantil TIDEWATER M.S. C.A. (SEMARCA), el desalojo del inmueble.

Manifiesta que su representada cumplió con todas y cada unas de las obligaciones que la Ley le impone en su carácter de ARRENDADORA del bien inmueble ya descrito, no obstante, el ARRENDATARIO, no cumplió con las obligaciones que le confiere la Ley por su estado, ya que su última consignación por concepto de canon de arrendamiento fue en el mes de Septiembre de 1.995, por lo cual el ARRENDATARIO no cumplió con su deber de pagar la pensión de arrendamiento por un tiempo de catorce (14) años con tres (03) meses, habiendo continuado en posesión del inmueble, considerando una medida cautelar innominada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de permanencia arrendaticia, pero sin haber cancelado los cánones de arrendamiento a los cuales estaba obligado; lo que generó que el contrato se convirtiera en un contrato a tiempo indeterminado.

Denuncia la violación a la Ley por parte de la empresa TIDEWATER M.S. C.A, al no cumplir con los pagos de la pensión de arrendamiento; y concluido éste, no hacer entrega de la cosa arrendada a su representada, constituyéndose una ocupación ilegal del bien inmueble.

Concluye indicando que una vez declarada sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, queda automáticamente revocada la medida de cautela dictada por el Tribunal, razón por la cual su representada tiene el derecho a demandar EL DESALOJO DEL INMUEBLE, reservándose el derecho de demandar por separado cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, así como, los Daños y Perjuicios que le han sido ocasionados y los que se le sigan causando por el incumplimiento de las Obligaciones Contractuales a que está obligada la empresa TIDEWATER M.S. C.A.,

Por todo lo expuesto, demanda a la empresa TIDEWATER M.S., C.A. (SEMARCA) para que convenga o en caso contrario sea condenado a ello por este Tribunal, en hacerle entrega a su representada del bien arrendado, vale decir, el inmueble ya identificado.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente el defensor ad litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual: Niega, rechaza y contradice, en todos sus términos la demanda intentada, por no ser ciertos los hechos, y el derecho el cual por no tener sustentación fáctica resulta improcedente.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

 PARTE DEMANDANTE:

Observa este Juzgador que la parte actora consigna con el escrito libelar las siguientes documentales:

  1. Original del instrumento poder otorgado por la ciudadana G.A. al abogado en ejercicio J.M.C., por ante Notaría Pública del Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia.

    Este Tribunal considerando que dicha instrumental no fue impugnada por la parte adversaria conforme a las previsiones de ley, se le confiere el valor probatorio respectivo a tenor del artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-

  2. Copia simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 24 de noviembre de 1994, anotado bajo el Nº 93, Tomo 104 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Considerando que dicha documental no fue impugnada dentro del lapso legal respetivo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

  3. Original de recibo de pago de canon de arrendamiento correspondiente al periodo del 06 de septiembre de 1996 al 06 de octubre del mismo año.

    Por tratarse de un documento privado en el cual se evidencia firma de la sociedad mercantil TIDEWATER M.S. C.A. (SEMARCA) que no fue desconocido por la parte demandada, este Tribunal le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  4. Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la cual se declara SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra.

  5. Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Estas pruebas se aprecian y se les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se les tiene como fidedignas al no haber sido impugnadas por la parte demandante. Así se establece.

  6. Copia certificada de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil que declara SIN LUGAR el Recurso Extraordinario de Casación, el cual anexo marcado con el No. 6.

    En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

    Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

    Al tratarse de un documento público expedido por autoridad competente para ello, y no siendo impugnado por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

     PARTE DEMANDADA:

  7. Promovió el mérito favorable de las actas procesales en todo cuanto beneficie a la parte que representa. En tal sentido, invocó los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba.

    Esta probanza se encuentra relacionada con los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal, siendo que una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, es decir, que se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas, puede cada una de ellas aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por su contraparte y que la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, éste puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, hasta en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba, esto es, principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, se otorga valor a los mismos. Así se establece.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede este Juzgador a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

    Como se evidencia de las actas procesales se inició la presente causa por demanda de Desalojo, incoada por la ciudadana G.A., quien aduce ser propietaria del inmueble situado en el Caserío "La Ensenada", Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, constituido por una casa que lleva por nombre "San Guillermo" y su terreno propio, distinguido con el Nº 100, que mide de frente o ancho, cuarenta metros con cincuenta y dos centímetros (40,52 Mts.), y por su fondo o largo, mide desde la orilla del Lago de Maracaibo hasta la vía pública, o sea, ciento noventa y siete metros con diecinueve centímetros (197,19 Mts), abarcando una superficie total aproximada de siete mil quinientos ochenta y tres metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (7.583,90 Mts), según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta, Estado Zulia, en fecha 19 de enero de 1979, bajo el Nº 22, Protocolo 1°, Tomo 1.

    Arguye la demandante que el inmueble fue arrendado a la demandada, sociedad mercantil TIDEWATER M.S., C.A., mediante contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 24 de noviembre de 1994, anotado bajo el Nº 93, Tomo 104 , quedando convenido como último canon de arrendamiento, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,00) mensuales, siendo el caso que el referido ciudadano incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento desde el día 25 de junio de 2009, con lo cual, le nació el derecho subjetivo sustancial de demandar a la sociedad mercantil TIDEWATER M.S. C.A. (SEMARCA), el desalojo del inmueble, de tal modo, demanda a la mencionada sociedad mercantil para que convenga o en caso contrario sea condenada a ello por este Tribunal, en hacerle entrega a su representada del bien arrendado, objeto del litigio.

    Por su parte, el abogado en ejercicio C.O., en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada, contradijo la demanda en todas sus partes, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión que sostiene el accionante en el juicio de desalojo que se sigue en contra de la sociedad mercantil TIDEWATER M.S., C.A.

    Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

    Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Así mismo, establece el artículo 1.354 del Código Civil, que:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    Como se deduce de las normas transcritas, en ellas se establece la distribución de la carga de la prueba, es decir, se indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

    Debe enfatizar este Juzgador, que en el presente caso la demandante alega tener una relación jurídica con la demandada, sociedad mercantil TIDEWATER M.S., C.A. basada en la celebración de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble distinguido con el Nº 100, constituido por una casa que lleva por nombre "San Guillermo" y su terreno propio, ubicado en el Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, en virtud de ello, denuncia el incumplimiento de la obligación contraída por la arrendataria, esta es, la del pago de los cánones de arrendamientos respectivos.

    Así las cosas, constatada en autos la comprobación de la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes del presente proceso y habiendo la parte demandante acompañado con el escrito libelar las documentales fundantes de la pretensión, que a su vez sirven de medios de pruebas a los efectos de dilucidar el desarrollo de dicha relación, este Sentenciador entiende cumplida la carga de prueba que recaía en la parte actora en el presente proceso.

    En tal sentido, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual contempla en su literal “a”:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    En esta misma perspectiva, nuestro Código Civil prescribe en el Artículo 1.592 lo siguiente:

    "El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

    1o. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

    2o. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” Negrita del Tribunal.

    A tenor de las normas transcritas es evidente que resulta necesaria la falta de pago de dos mensualidades consecutivas para la procedencia de la demanda, de tal modo, habiendo dado cumplimiento la parte actora del presente proceso con su carga de demostrar la existencia de la relación contractual arrendaticia, aunado al hecho de haberse valorado positivamente los instrumentos probatorios que rielan en actas, este Tribunal declara CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la ciudadana G.A. en contra de la sociedad mercantil TIDEWATER M.S., C.A. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

    • CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana G.A. viuda de GONZÁLEZ, en contra de la sociedad mercantil TIDEWATER M.S. C.A. (SEMARCA), plenamente identificadas en actas.

    • SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adan Vivas Santaella

    La Secretaria

    Abog. Zulay Virginia Guerrero.

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