Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000746

PARTE RECURRENTE: G.U., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 3.085.048, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA RECURRENTE: H.A.R. y A.S.L.B., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 38.292 y 14.504, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

MOTIVO: A.C. CONTRA DECISIÓN JUDICIAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se interpone el presente recurso de a.c. por la ciudadana G.U., debidamente asistida por los abogados H.A.R. y A.S.L.B., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.292 y 14.504, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 28/03/2011 por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró Con lugar la acción de resolución del contrato de arrendamiento intentado por el ciudadano J.E.P.B., en contra de la aquí recurrente G.U., alegando la recurrente que en la contestación de la demanda presentaron una serie de medios probatorios que no fueron considerados por la Juez, advirtió al Tribunal sobre el principio de ética que debe valer, que como el monto de la causa no llegaba a las 1.500 UT, ejercieron la apelación y la oyeron en un solo efecto, que la ineficacia de la apelación ejercida tomando en cuenta la decisión dictada por la Sala Constitucional en marzo de 2011, estableció que los procedimientos breves cuya cuantía sea inferior a la establecida en la Resolución dictada en el año 2009, no tiene apelación. Que no es un medio apto para la revisión de la sentencia, ya que el retardo, la negligencia e inseguridad que hay en algunos Tribunales, hace ineficaz las apelaciones ya que hasta el día de la audiencia no había llegado la apelación ejercida a la URDD Civil, y la ejecución por el contrario sí camino rápido. Que el medio es ineficaz e insuficiente por cuanto no se le ha remitido la apelación al Tribunal que le tocará conocer, y además no podría proteger su derecho, por cuanto no hay apelación contra ese tipo de sentencia, tal como lo acordó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Con relación a los derechos que denuncia, denunció el derecho a la defensa, la tutela judicial, que acarrea injuria inconstitucional, que la Juez abusó del poder, argumentado una acumulación indebida de pretensiones, ya que si es una demanda por resolución de contrato o cumplimiento de contrato y la indemnización de daños y perjuicios, por cuanto solicitaron los pagos de los cánones de arrendamiento, la forma como señaló los hechos sobre el desalojo del artículo 34, no es de resolución sino por desalojo, y que si es así, admitió que es un contrato a tiempo determinado, disfrazó la causal y pidió el desalojo, entonces que si es así no podía prosperar porque se trata un contrato a plazo fijo, que la Juez prácticamente declaró sin lugar las cuestiones previas en dos líneas, que igualmente no dijo nada sobre la novación, la recurrente argumentó los viajes constantes del señor fuera del país y era un acuerdo, que no le pagaba hasta que regresara, que esa novación tan importante tampoco fue verificada por la Juez, solicitó una prueba de exhibición para demostrar que no había incumplimiento, por cuanto el lapso de pruebas es breve y solicitó una prórroga, y la Juez no le concedió la misma y la dejó indefensa y sentenció. Igualmente la recurrente señaló que hubo vicios de tutela judicial efectiva, ya que promovió 8 contratos que la juez no valoró, alegando no tener nada que ver con el asunto. Otro medio que consignó fue la exhibición de recibos con fecha, las dos primeras y no se las admitió, sin decir nada. Que cuando promovió los recibos de pago como medios probatorios valoró las exhibiciones y dijo que no tenían nada que ver; que igualmente para la otra prueba no le concedió la prórroga y luego la valoró, que si eso es grave, más es la prueba de testigos, para demostrar que el señor se iba un tiempo y regresaba, y cuando volvía le cancelaba lo que le debía; que cuando la Juez valoró eso dijo que no eran aptas para demostrar la relación laboral, ya que se debatía era una relación inquilinaria, y no tenía nada que ver con relación laboral, pues que si no tiene materia laboral, cómo es que montó la sentencia sobre una sentencia laboral. Es por ello que Solicitó que se declare nula la sentencia. Fundamentó el recurso de a.c. conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 30/05/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., a quien le correspondió conocer en la primera instancia por distribución dictó decisión en la que declaró IMPROCEDENTE, la acción de A.C., contra la sentencia dictada en fecha 28 de Marzo del 2011 por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 01/06/2011, la ciudadana G.U., asistida por los abogados A.S.L.B. y H.A.R., parte recurrente apelaron de la sentencia anterior, por lo que el Juzgado de la causa en fecha 06/06/2011, oyó la apelación libremente, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución.

Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 14/06/2011, dándosele entrada el 15/06/2011 y fijándose para decidir dentro de los treinta días siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En fecha 13/07/2011, la ciudadana G.U., parte recurrente en el presente juicio, asistida por los abogados H.A.R. y A.S.L.B., presentó escrito ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, constante de Veintiséis (26) folios útiles, mediante el cual fundamentó la apelación propuesta, dichas actuaciones fueron recibidas en la misma fecha por esta alzada y fueron agregadas a los autos. Para decidir este Tribunal Observa:

De la Competencia

Antes de proceder este Juzgador a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en el presente recurso de a.c.; se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud que de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical, al Juzgado de Primera Instancia que conoció en la primera instancia del presente recurso de a.c. contra decisión judicial, así lo establece.

MOTIVA

Punto Previo

De la revisión de las actas procesales, específicamente del auto de admisión de la querella de Amparo, el cual cursa del folio 215 al 216, cuyo tenor es el siguiente:

…Vista la anterior Solicitud de A.C. presentada por la ciudadana G.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.085.048, de este domicilio, asistida por los abogados H.A.R. Y A.L.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.292 y 14.504, contra el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, fundamentada en la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. Notifíquese al Ministerio Público y al Presunta Agraviante, en la persona que se encuentra encargada de las actividades del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en su carácter de Juez, para que comparezca a imponerse de la oportunidad en que se realizará la Audiencia Oral la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las 96 horas siguientes a la constancia en autos de la última notificación. Líbrense boletas anexando copias certificadas del recurso de amparo. Vista la medida innominada solicitada por el querellante el Tribunal observa que si bien es cierto que las medidas cautelares no están contempladas dentro de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia acepta que, cuando exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, el tribunal puede autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, tal y como está previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con base a lo expuesto, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decretar Medida Cautelar Innominada consistente en suspender la ejecución de la sentencia dictada en fecha Veintiocho de m.d.A.D.M.O., por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por Resolución de Contrato intentado por el ciudadano J.E.P.B. contra la ciudadana G.U.. Líbrese oficio participando lo conducente a dicho juzgado…

Se evidencia que el a quo constitucional, ordenó notificar de la acción al juez del Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren, el cual emitió la decisión contra la cual se intenta la acción de A.C. de autos, y al Ministerio Público; mas no a la otra parte interviniente en el proceso que originó la sentencia contra la cual se intenta la querella Constitucional; es decir, el demandante de Resolución de Contrato de Arrendamiento, como lo es el ciudadano J.E.P.B., titular de la cédula de identidad No. 7.333.099, quien en dicho juicio demandó la aquí accionante en A.G.U.; omisión de notificación ésta que constituye un desacato a la decisión vinculante N° 7 de fecha 1 de Febrero del 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:

…omisis.. 2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el p.d.a., antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada…Sic…

Y dado a que este tercero interesado no se hizo parte en la audiencia constitucional, tal como consta del acta cursante al folio 228 al 244, ni se evidencia que hubiese intervenido en el proceso antes de la audiencia Constitucional, pues indudablemente que la omisión de notificación del accionante en el proceso en el cual el Juez Cuarto del Municipio Iribarren emitió el fallo impugnado, es decir el ciudadano J.E.P.B., titular de la cédula de identidad No. 7.333.094, impedía al a quo Constitucional, realizar la audiencia Constitucional, y como es obvio, también le impedía emitir el fallo recurrido como lo hizo, ya que ello a parte de lesionarle el derecho constitucional al referido tercero interesado de defender la tutela judicial acordada en el fallo impugnado; también infringe la Garantía Constitucional del debido proceso, en la materia del caso sublite, por cuanto la citación del tercero interesado en estos casos es obligatorio de acuerdo al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia parcialmente supra transcrita, derechos y garantías estas contenidas en el ordinal 1° del artículo 49 y encabezamiento de éste de nuestra Carta Magna respectivamente; motivo por el cual este juzgador anula el acta de audiencia Constitucional y todas las actuaciones subsiguientes, reponiéndose la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia en lo Civil, que le corresponda conocer la presente causa, ordene notificar al tercero interesado J.E.P.B., titular de la cédula de identidad No. 7.333.094, y se vuelva a notificar tanto a la Juez Cuarto del Municipio Iribarren, emitente del fallo impugnado y al Ministerio Público, y se continué el proceso siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 7, de fecha 1 de Febrero del 2000, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA el acta de audiencia Constitucional y todas las actuaciones subsiguientes, REPONIÉNDOSE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia en lo Civil, que le corresponda conocer la presente causa, ordene notificar al tercero interesado J.E.P.B., titular de la cédula de identidad No. 7.333.094, y se vuelva a notificar tanto a la Juez Cuarto del Municipio Iribarren, emitente del fallo impugnado y al Ministerio Público, y se continué el proceso siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 7, de fecha 1 de Febrero del 2000.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada en su fecha a las 11:45 a.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

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