Decisión nº PJ0422009000124 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO Nº KP02-A-2009-000009

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECURRENTE: G.U., venezolana, mayor de edad, portadora de la C. I. Nº V 3.085.048, domiciliada en el Municipio Tamaca, Distrito Iribarren del Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA RECURRENTE: J.E.L.U., INPREABOGADO Nº 90.373

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. (I. N. T. I.)

APODERADO RECURRIDO: ABG. F.U.A. y J.N.M.F. INPREABOGADOS Nº 115.891 y 101.713

RELACIÓN DE HECHOS

Se recibe escrito de demanda presentado por la Abg. J.E.L.U. el 15 de abril de 2009 constante de 08 folios útiles, (folios 02 al 09) acompañado de recaudos constante de 69 folios útiles, cursante a los folios 10 al 78. El 17 de Abril de 2009 se admite a sustanciación de conformidad con los artículos 174,180, 181 y 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 80 al 81). Se cumple con lo ordenado librándose los oficios y notificaciones correspondientes cursante a los folios 82 al 88. El 22 de abril de 2009 el alguacil consigna cartel de notificación entregada al abg. Representante del Instituto Nacional de Tierras y el oficio de notificación de la Procuraduría General de la República ambos debidamente firmados cursantes a los folios 89 al 92. La Abg. Actora consigna cartel de notificación publicado en el Diario de la Región acompañado de diligencia el 23 de abril de 2009 (94 al 95). El día 24 de Abril el Tribunal dicta el auto de suspensión de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, folio 96. El 11 de junio de 2009 se recibe oficio Nº G. G. L.- C. O. R.-O. R. C. O.- Nº 000477 dando respuesta a la notificación emitida por esta Superioridad. El 07 de agosto de 2009 el Abg. F.U., representante judicial del Instituto Nacional de Tierras consigna escrito de oposición constante 3 folios útiles acompañando fotocopias simples de poder constante de 3 folios útiles folios (99 al 105). El día 17 de Septiembre de 2009 este Tribunal dicta auto de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario folio 106. El 30 de septiembre de 2009 siendo la hora y fecha fijada para tener lugar la audiencia oral establecida por el artículo 179 folios 107 al 108 se deja constancia que la parte actora no estuvo presente ni su representante judicial y que el abg. J.N.M.F. actuando en representación del Instituto Nacional de Tierras estuvo presente en la audiencia y consigna escrito de oposición en el acto cursante a los folios 109 al 113.

Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:

La parte demandante en fecha 07 de abril de 2009 presentó el Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Agrario conjuntamente con Medida Cautelar Innominada contra el Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 29 de noviembre de 2007, Sesión Nº 152-07, Punto de Cuenta Nº 78, el cual determinó la declaratoria de tierras ociosas e improcedencia de certificación de finca productiva sobre un predio ubicado en el sector Cardonal, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de doscientos ochenta y ocho hectáreas con cuatro mil ochocientos ochenta metros cuadrados (288 has., 4880 m/2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por E.U.. SUR: Terrenos ocupados por Caserío Cardonal. ESTE: Terrenos ocupados por Urbanización La Zábila, Urbanización Yucatán, con vía Las Llanadas-El Cardonal de por medio. OESTE: Vía la Plazuela-cardonal, Agüedo Cordero y Caseríos Las Plazuelas, según expediente Nº 05-13-0306-0139-DTO.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

AGRARIO PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, fue dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual al ser un Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT), debemos referir que cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Según las normas anteriores, no cabe duda que esté plenamente atribuida por Ley la competencia a este juzgador para el conocimiento de la presente causa; en consecuencia este Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

SÍNTESIS DEL ASUNTO PLANTEADO

En el presente asunto debe este Juzgador determinar si fue dictado o no, con estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 29 de noviembre de 2007, Sesión Nº 152-07, Punto de Cuenta Nº 78, cuyo objeto es el lote de tierras ubicado en el sector Cardonal, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de doscientos ochenta y ocho hectáreas con cuatro mil ochocientos ochenta metros cuadrados (288 has., 4880 m/2), y en el cual: Se declaran ociosas e incultas las tierras que lo componen. Se declara improcedente la certificación de finca productiva.

Así, este Juzgador cita parcialmente los argumentos o alegatos de la parte recurrente, a los fines de definir la trabazón de la litis, que a saber entre otros son los que provienen del escrito del recurso, realizado por la representación actoral en fecha 07 de abril de 2009, del que se lee:

“(Omisis), MOTIVACION DEL RECURSO. SECCION I. Como consideración previa, debo ilustrar a este Tribunal, que el lote afectado, hasta el 15 de febrero de 2007, (…) sin tomar en cuenta que las mismas se encuentran en zona urbana en un aproximado de quince (15) hectáreas y las reservas de las Áreas de Protección Ambiental a que se refiere el parágrafo único del artículo 137 de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión del Territorio.

(Omisis), DEFECTUOSA NOTIFICACION A LOS INTERESADOS: (…) cursa al folio 233 que el ciudadano H.B.B., se hizo parte del procedimiento administrativo, manifestando tener un interés legitimo, por cuanto era derechante de una porción de terreno en e predio cuya declaración de tierras ociosas o incultas se sustanciaba, consignando escrito de exposición y presentando los documentos que le acreditan su cualidad de derechante (…) y por cuanto en el caso de autos solo se notifica a la ciudadana G.U., obviándose la notificación a la cual tenía derecho el ciudadano H.B.B..

(Omisis), FALSEDAD EN LA IDENTIFICACIÓN: En la identificación de la ciudadana G.U., el ente administrativo del acto que se impugna, le asigna cualidad de denunciante, conformándose la figura de la falsedad, por cuanto la denunciante no es otra que a cooperativa Coignape El Labrador 146 (…).

(Omisis), INDETERMINACION DE LINDEROS Y CABIDAD: (…) el acto administrativo que hoy se recurre, configura lo que en doctrina administrativa se denomina incongruencia o indeterminación de linderos…9 no existe un relación entre la cantidad de hectáreas que se expresan en el acto administrativo que hoy se recurre, doscientos ochenta y ocho hectáreas con cuatro mil doscientos ochenta y ocho metros cuadrados (288 has., 2488 m/2) y la cavidad real del predio que son doscientos dieciocho hectáreas con cuatro mil ochocientos metros cuadrados (218 con 4800 m/2) aproximadamente, sin tomar en cuenta el área de protección ambiental y el área urbana enmarcada dentro de la cavidad total del predio.

(Omisis), VIOLACION AL DERECHO DE LA DEFENSA, POR NO PERMITIR EL ACCESO AL EXPEDIENTE.

(Omisis) MARCADAS DIFERENCIAS ENTRE LAS INSPECCIONES TECNICAS.

Por su parte el representante judicial del Ente Agrario, mediante escrito de oposición al recurso planteado, en fecha 07 de agosto de 2009, ratificó el contenido integro del acto impugnado y negó que el acto impugnado tenga vicios que informen su nulidad, negando que el ente administrativo haya infringido el orden legal o constitucional, así mismo resaltó el desatino de la actora al argumentar que no fueron notificados todo los ocupantes del lote de terreno, pretendiendo invocar tal vicio a su favor y tal vicio es inexistente e inoperante; así mismo alegó el desconocimiento de la actora por el llamado “error material” que en nada vician de nulidad absoluta los actos administrativos y niega la falsedad de las inspecciones confusas alegada por la actora.

Conforme a lo expuesto o denunciado por el recurrente y la oposición al recurso, hecha por el representante judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), quedan negados y contradichos en todos y cada uno de los vicios invocados o señalados en el recurso. Así se decide.

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL LIBELO DE DEMANDA

- Corren insertos a los folios 10 al 28, Notificación del acto Administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras, dirigida a la ciudadana G.U.. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a los fines de demostrar la notificación practicada por el Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.

- Copia de documento de partición y deslinde amistoso, tracto sucesivo y documentación de procedencia del lote de terreno objeto del presente recurso. Este Tribunal considera que la documentación aportada es insuficiente por no cumplir con los requisitos de los títulos, siendo que la tradición titulativa debe ser ininterrumpida y anterior al 10 de abril de 1.848 para poder reconocer la propiedad particular, por lo tanto, la legitimidad invocada por la actora, no tiene origen en figuras de apropiación legal alguna de las conocidas en diversas etapas de la historia de nuestro país. Así se decide.

- Resolución Nº 002, emitida por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no demuestra la infracción de vicios en el procedimiento del acto administrativo. Así se decide.

DE LA MOTIVA

De forma primaria, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las denuncias de violación constitucional y legal hechas por la recurrente, pero a tales efectos en especial, debe referirse este fallo en relación a la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, de lo cual se observa:

Acorde a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como, el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración.

Por su parte, el debido proceso, encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente, tener precisión y certeza del proceso o procedimiento administrativo que se trate y su fin, las pruebas y actos del mismo, entre otros. Este Tribunal Superior, como ya se indicó supra, para su labor dentro del ejercicio y desarrollo de la función jurisdiccional, llegando correctamente a la verdad y aplicación precisa y sana de la justicia, es de carácter fundamental tener acceso a las actas administrativas debidamente certificadas por el Ente Agrario, lo cual no se evidencia de los autos del presente asunto judicial, ya que la misma parte actora en su libelo de demanda alega haber consignado la cadena titulativa, haber solicitado el expediente en diversas oportunidades para su revisión, entre otros; circunstancia ésta que estima quien juzga, decisiva a los fines de constar la verdad o falsedad de las denuncias del actor en su libelo respecto del derecho a la defensa y debido proceso. Así se decide.

Con la fuerza de lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la violación del orden legal que denuncia el actor y que estima el Decisor de autos.

Se trata de la vulneración de la norma de carácter legal al haberse denunciado los vicios de defecto de notificación, indeterminación de linderos y cavidad, el cual este Juzgador establece que los errores de forma o materiales no dan origen a la nulidad absoluta de los actos administrativos, ya que el órgano administrativo podrá subsanar los errores materiales o de forma acaecidos en el acto administrativo, pero los mismos, no ocasionan la invalidez del acto administrativo. Así se decide

Por último, el actor tampoco demostró lo argumentado en cuanto al falso supuesto de hecho, ya que quedó plenamente demostrado mediante las actuaciones técnicas aportadas en la resolución de la declaratoria de tierras ociosas que el procedimiento fue llevado a cabo a través de la fundamentación de los resultado arrojados en los informes técnicos practicados por el Instituto Nacional de Tierras y que una vez analizado el contenido de las bases que dieron origen a la declaratoria de tierras ociosas, éste Juzgador considera que el procedimiento administrativo se llevó a cabo apegado a la ley que rige la materia y con la normativa Constitucional que se requiere en el presente caso, cumpliendo con los lapsos correspondiente, así como la debida y correcta participación de las partes en el desarrollo del juicio administrativo, motivo por el cual éste Tribunal considera que no existe falso supuesto de hecho, ya que el Instituto Nacional de Tierras actuó apegado a derecho, sin infringir vicio alguno que pudiera ocasionar la nulidad del acto recurrido, como así se decide.

En la Audiencia Oral celebrada entre las partes, éste tribunal dejó constancia que solo concurrió el apoderado judicial de la parte recurrida, quien consignó escrito de informes, en el cual ratifica el escrito de oposición presentado en su oportunidad, negando los vicios invocados por la actora y solicitando sea declarado sin lugar el presente recurso; hecho éste que considera éste Juzgador que constituye una falta de interés por parte del actor. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente narradas, éste Juzgador considera que el actor no cumplió con la carga que le impone la ley, de demostrar lo alegado y desvirtuar lo argumentado por el ente administrativo y es el motivo por el cual, el presente juicio no debe prosperar, como así se decide.

DECISION

Por lo tanto, en consideración de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Tercero Agrario Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad con solicitud de Medida Cautelar Innominada, incoado por la ciudadana G.U., en contra del Instituto Nacional de Tierras. SEGUNDO: En consecuencia, se declaran válidos y con todos sus efectos jurídicos, los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 29 de noviembre de 2007, Sesión Nº 152-07, Punto de Cuenta Nº 78. TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso. CUARTO: La presente sentencia es dictada dentro del lapso establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 199° y 150°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/avm

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