Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoRegulación De Competencia

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Maturín, Veintiséis (26) de Febrero 2.010.

199° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: G.W.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 1.504.570 y domiciliada en Maturín, Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES: F.C., venezolano, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad Nº. V- 9.899.323, domiciliado en Maturín, Estado Monagas, inscrito en el inpreabogado bajo los Nro. 42.041.

PARTE DEMANDADA: V.A.A.R. Y G.M.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 20.0002.499 y 19.546.379 y domiciliados en Maturín, Estado Monagas, Estado Monagas, desconociendo este Tribunal el nombre correcto de la ultima, por carecer de datos ciertos en el expediente.

MOTIVO: RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

EXP. 009153

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa que versa sobre INTERDICTO RESTITUTORIO, que cursa en el expediente No. 009153 de la nomenclatura interna de este Tribunal.

ÚNICO

Es de señalar, que el presente recurso de Regulación de Competencia planteado por la Ciudadana G.W.d.R., deviene de una acción intentada por motivo de Interdicto Restitutorio, siendo el caso que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por decisión de fecha 17 de Diciembre de 2009, (folios 17, 18 y 19) del presente expediente señaló lo que se específica a continuación:

Omisis… “Este sentenciador para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda procede a revisar exhaustivamente los hechos narrados y los soportes acompañados al escrito de la manera que sigue: En el escrito libelar el querellante, manifiesta ha venido fomentando de manera pacifica, publica e ininterrumpida y de forma publica unas bienhecurias consistentes en una casa cercada de bloques, teniendo el cercado hasta la mitad y que en los actuales momentos esta cercada en su totalidad, constantes de tres habitaciones, dos baños, sala comedor, cocina y su piso es rustico; teniendo como medidas seis metros con diez centímetros de ancho, por doce metros con nueve centímetros de largo, y la parcela de terreno sobre la cual esta enclava dichas bienhechurias posee como medidas las siguientes: doce centímetros de ancho por doce centímetros con once centímetros de largo, la cual esta ubicada en el Sector la Madricera II, calle 4, casa sin numero de la Parroquia El Corozo del Municipio Maturín del Estado Monagas….Ahora bien, fue realizándole mejoras con la intención de construir una casa de campo y al terminarla se mudaría…,Que día 18 de agosto de 2009, en horas de la noche los querellados entraron ilegalmente, sin la autorización de la demandante, violentando la cerradura principal y rompiendo el techo de mi casa y es por lo que acuden por ante esta autoridad en búsqueda de resguardo de su posesión …estimando la presente acción en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARE (Bs. 15.000,00).- Ahora bien, si bien es cierto que la Ley Adjetiva en sus Artículos 697 y 698 establece que los interdictos son competencias exclusivamente de los jueces de jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, no es menos cierto que con motivo a la Resolución Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, así como el contenido de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, numerada 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, fue modificada a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, contencioso cuya cuantía no exceda, para los Juzgados de Municipios, C en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y los Juzgado de Primera Instancia, categoría B, en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). En el caso que nos ocupa, revisando el escrito libelar, se desprende que la cuantía en la cual se fijo la pretensión interdictar, no excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), por lo tanto este tribunal considera que no es competente para seguir conociendo de la presente demanda. Por consiguiente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto por el Articulo 60 de la Ley Adjetiva, y demás normas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara IMCOMPETENTE POR LA CUANTIA para seguir conociendo de la causa, y en conformidad con la RESOLUCION de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y señala para seguir conociendo de la presente causa al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial…”

En base a lo anterior, considera resaltante este Operador de Justicia citar en la presente decisión los hechos planteados por la parte actora en su libelo de demanda (folios 1, 2, 3, 4 y 5) de la siguiente manera:

“…En el año 2003 para el 13 de Octubre de esa época adquirí unas bienhechurias las cuales he venido fomentando de manera pacifica, ininterrumpida y de forma publica, tal como se evidencia de documento privado marcado “A” dicho bien consiste en una casa cercada de bloques, la cual compre tenia dicha cerca por la mitad y en la actualidad esta completamente cercada de bloques, tiene 3 habitaciones, 2 baños, sala comedor, cocina y su piso es rustico y tiene unas medidas de Seis Metros con Diez Centímetros de Ancho (6, 10 ctm), por Doce Metros con Nueve Centímetros de Largo (12, 9 ctm), y la parcela de terreno sobre la cual esta enclavada dichas bienhechurias posee las siguientes medidas Diez Metros con Doce centímetros de ancho (10,12 ctm) por Doce Metros con Once Centímetros de Largo (12, 11 ctm) la cual esta ubicado en el sector la Madricera II, calle 4, casa sin numero de la Parroquia El Corozo, del Municipio Maturín del Estado Monagas. Con el transcurrir de los años fui haciéndole mejoras a la casa tales como hecharle el piso, frisar las paredes, fui sembrándole árboles frutales, y termine de construir la cerca perimetral que bordea la casa. Por ser una enfermera jubilada del seguro social siempre vi la posibilidad de construir una casa de campo en ese bien, de hecho los fines de semana me la pasaba allí y una vez que la terminara de construir me iba a mudar para halla con mi esposo para pasar los últimos años de nuestras vida alejados del bullicio de la ciudad y pasarlo de la mejor manera posible en el ocaso de nuestro existir. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde 18 de Agosto del 2009 fui despojada de la posesión legitima que venia ejerciendo en el bien inmueble identificado ut-supra, por los ciudadanos V.A.Á.R. y G.M.G.B., venezolanos, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nº 20.002.499 y 19.546.379 respectivamente los cuales entraron ilegalmente a las bienhecurias antes nombradas e identificadas en este escrito los cuales aprovechándose de la nocturnidad irrumpieron de forma violenta rompiendo el techo de mi casa y violando la cerradura principal lo que se constituye en lo que coloquialmente se conoce como una invasión ha mi posesión legitima que venia ejerciendo sobre ese bien inmueble tal como se desprende de Justificativo que anexo marcado “B”. Los hechos alegados se encuentran plenamente acreditados en el documento y el Justificativo que acompaño a esta demanda el cual fue evacuado en la oficina Notarial respectiva en fecha 8 de Diciembre del año 2009, y que contiene los testimonios de los ciudadanos E.M.L.A., titular de la cedula de identidad Nº 5.859.255 y F.M.R., titular de la cedula de identidad Nº 4.895.614. Dispone los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:…Por las razones antes expuestas en consideración que han transcurrido casi 4 meses desde inicio que configuran el despojo denunciado, y que encuentra dados los supuestos establecidos en el articulo 7 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para proponer, como en efecto lo propongo querella interdictal restitutoria en contra de los ciudadanos V.A.Á.R. y G.M.G.B., ante identificados, a objeto que se me restituya de inmediato la posesión alegada sobre el bien inmueble de mi propiedad que esta ubicado en el sector la Madricera II, calle 4, casa sin numero de la Parroquia El Corozo, del Municipio Maturín del Estado Monagas, identificado suficientemente en este libelo de demanda, y solicito al tribunal se dicte medidas de secuestro sobre el referido bien inmueble por cuanto no tengo bienes de fortuna para constituir garantía a la que se refiere el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior, esta Alzada en vista del conflicto de Regulación de Competencia planteado, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Evidencia este Operador de Justicia, que la acción por motivo de querella Interdictal Restitutoria intentada y en la cual se ha planteado el presente Recurso, se encuentra enmarcada en la materia Civil- Bienes, en tal sentido esta Alzada a lo fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente asunto, estima conveniente citar lo preceptuado en el artículo 71 de nuestra Ley Adjetiva:

La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…

Vista la norma citada, debe indicar este Sentenciador que en la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, existen dos Juzgados que conocen como Superior de las sentencias emitidas por los Juzgados de Primera Instancia, como son el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y entre los citados Juzgados deben distribuirse el conocimiento de los recursos que se interpongan ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 1720 emitida por el Consejo de la Judicatura en fecha 06 de Octubre de 1.998. En razón a lo anterior, al tener esta Alzada asignado como Juzgado Superior la Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, materia que venía conociendo el Juzgado de Primera Instancia y creador del conflicto de no conocer, por lo que debe indicarse que esta Alzada es competente para conocer del presente Recurso de Regulación de Competencia. Así se decide.

Siguiendo este orden de ideas, este Operador de Justicia, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera relevante citar la definición que de competencia nos aporta el procesalista V.J. PUPPIO (Teoría General del Proceso. Universidad Católica A.B.. Caracas 2006, pág. 187).

… La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce un Juez de acuerdo a la materia, el valor, el territorio y la conexión o continencia, accesoriedad y litispendencia de la causa…

De igual forma, considera este Sentenciador citar el artículo 49, numeral 4 de nuestra Carta Magna:

… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01-0998 de fecha 19 de Febrero de 2.004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al Juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público

.

Ahora bien, observa este Sentenciador de las actas procesales, que la parte demandante interpone sus pretensiones con ocasión o por motivo de una querella interdictal restitutoria, por el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil se declaro Incompetente por la Cuantía de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se indica lo siguiente:

Si bien es cierto, que el motivo de la acción intentada es por interdicto restitutorio, y su procedimiento se encuentra establecido en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, Título III, concerniente a los juicios sobre propiedad y posesión, Capítulo II, sobre los Interdictos, siendo el caso que el artículo 698 establece:

Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos, respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión

.

En virtud de la norma citada, este Sentenciador debe señalar que si bien nuestro Código de Procedimiento Civil atribuyó en este caso la competencia a un determinado Juzgado, existiendo así una competencia de tipo funcional, también es cierto que recientemente en fecha 18 de Marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitió resolución considerando: “Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el procedimiento de los asuntos de familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado Social de derecho y de justicia”.

Aunado al hecho de que la citada resolución resolvió en su artículo 1 y 3 lo siguiente:

Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)…

(Subrayado de este Tribunal).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, Mercantil, familia sin que participen niños y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales

Siendo el caso, que la señalada resolución modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito sin hacer distinción en el caso de que se tratase de alguna competencia funcional o de otros tipo, pues lo que se busca es la tutela del derecho constitucional de los justiciables para que puedan acceder a la función jurisdiccional, lo que en otras palabras es la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado Social de derecho y de justicia, y más aún deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, teniéndose presente que el Código de Procedimiento Civil vigente es del año 1990, siendo evidente que es un texto normativo preconstitucional, quedando por ende la competencia en materia de interdictos sin efectos, y en virtud de que la acción intentada por motivo de Querella Interdictal Restitutoria no excede de las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T), el Tribunal competente en este caso es el Juzgado de los Municipios que por distribución resulte competente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a lo antes citado y en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia planteado y este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso.

SEGUNDO

Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción por motivo de QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoado por el Abogado F.C. en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana G.W. contra los ciudadanos V.A.A.R. y G.M.G.B., al Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. que por Distribución resulte Competente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese lo conducente.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. J.T.B.M.

La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González

En la misma fecha, siendo la 12:00 p.m. se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ Maglenis!

Exp. N° 009153

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR