Decisión nº PJ0072012000045 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAdriana Marquez Valdecantos
ProcedimientoConsignacion De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Valencia, veintidós (22) de febrero de 2012

201° y 152°

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-000230

PARTE DEMANDANTE: G.A.O.B.

ABOGADO ASISTENTE: L.B.R.

PARTE DEMANDANDA: C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS.

ABOGADO ASISTENTE: R.E.M.D.S..

MOTIVO: DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, veintidós (22) de febrero de 2012, siendo las 1:35 p.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano G.A.O.B., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 18.434.997, representado por la abogada L.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.081.704, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.229, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se denominará “EL DEMANDANTE”, y, por la otra, la Sociedad de Mercantil C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, (antes denominada Sherwin W.V., C.A.), sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 24 de septiembre de 1953, bajo el Nº 98, refundidos sus estatutos en un solo texto, según acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de septiembre de 1990, bajo el Nº 50, Tomo 18-A, representada en este acto por la ciudadana R.E.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.352.758, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.071, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, en su carácter de apoderada judicial, según consta de instrumento poder que consta inserto en autos, quien en lo sucesivo y a los mismos efectos de esta Acta, se denominará “LA EMPRESA”, y solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar y juran la urgencia del caso, a los fines de lograr un posible acuerdo en el día de hoy. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la audiencia preliminar, y las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”

  1. Que en fecha 29 de julio de 2011 ingresó a prestar sus servicios laborales de manera ininterrumpida bajo subordinación y dependencia para la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, devengando un último salario básico diario de 66,67 y un salario integral diario de Bs. 70,74, con el cargo de “Caletero o Estibador”.

  2. Que la labor consistía en cargar y descargar las gandolas que ingresaban a C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS con diferentes productos elaborados y comercializados por la empresa. Dichas funciones las desempeñaba en el área de depósito o centro de distribución, en las instalaciones de C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS.

  3. Que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 12:00 m. a 5:00 p.m.

  4. Que en fecha 11 de enero de 2012, C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS. no le permitió volver a ingresar sin ninguna razón a la empresa para la prestación de sus servicios.

  5. Que le adeudan la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Noventa Bolívares Con Catorcr Céntimos (Bs. 5.890,14), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, conforme a los conceptos que se detallan a continuación:

    Nº CONCEPTOS CANTIDAD

    1 Antigüedad 1.061,11

    2 Indemnización Adicional 707,14

    3 Preaviso 1.061,11

    4 Vacaciones Fraccionadas 416,67

    5 Bono Vacacional Fraccionado 194,44

    6 Utilidades Fraccionadas 416,67

    7 Cesta Ticket 2.033,00

    TOTAL 5.890,14

    II

    ALEGATOS DE “LA EMPRESA”

    Que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su sección segunda, C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS., mediante la presente actuación se da expresamente por notificada de la presente demanda. Asimismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2007, caso M.Y.H.G., contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación.

    En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, “C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS.” declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a EL DEMANDANTE por los conceptos reclamados en esta audiencia, en la forma en que fueron calculados, por las siguientes razones:

  6. Que el ciudadano G.A.O.B., jamás prestó sus servicios laborales para “C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS” y mucho menos desde el 29 de julio de 2011 hasta el 11 de enero de 2012, con el cargo de Caletero o Estibador.

  7. Que nunca existió una relación laboral entre “EL DEMANDANTE” y “C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS”, de la cual se pudieran derivar las obligaciones cuyo cumplimiento “EL DEMANDANTE” reclama.

  8. Que la relación de trabajo, nuestra legislación laboral la presume “iuris tantum”, entre el que presta el servicio personal y el que lo recibe, y asume cada día, características que le otorgan una verdadera autonomía y distinción entre otras formas de contratación. En tal concepción objetiva, que limita y caracteriza los elementos constitutivos de una relación de trabajo, tanto la doctrina como la jurisprudencia venezolana han sostenido como criterio, que para poder calificar a una relación entre partes como constitutiva de un contrato de trabajo, deben concurrir las siguientes condiciones o elementos, a saber: la prestación de un servicio personal con la característica primordial de subordinación y dependencia; y una contraprestación por el servicio prestado verificada mediante un salario, el cual debe ser seguro en cuanto a su pago y de libre disponibilidad por parte del trabajador. En el presente caso, EL DEMANDANTE no se obligó a prestar, ni presta servicios personales a mi representada, en tal sentido, notamos claramente la ausencia del primer requisito necesario para la existencia de una relación de carácter laboral. EL DEMANDANTE jamás prestó servicios personales a mi representada, no hubo una obligación de tipo personal de índole laboral. Por otro lado, cabe destacar que configura un requisito indispensable para la existencia de una relación de trabajo, el pago de una remuneración o salario a cambio de la labor prestada personalmente. En el caso “in comento”, nuestra representada no pagaba salario al EL DEMANDANTE.

  9. Que debe dejarse claro que no se le adeuda cantidad alguna de dinero por ningún concepto laboral, ni por ningún otro concepto y mucho menos prestación de antigüedad, indemnización por despido, preaviso, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, intereses y cesta ticket.

  10. Que nada le adeuda a EL DEMANDANTE por concepto de prestación de antigüedad, indemnización por despido, preaviso, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, intereses y cesta ticket desde el 2011 hasta el 2012, ya que “EL DEMANDANTE” nunca sostuvo una relación laboral ni de otra índole con “LA EMPRESA”.

  11. LA EMPRESA niega y rechaza que se le adeude a EL DEMANDANTE la Cantidad de Cinco Mil Ochocientos Noventa Bolivares Con Catorcr Céntimos (Bs. 5.890,14), ya que “EL DEMANDANTE” nunca prestó sus servicios laborales, ni otro servicio para “C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS”.

    III

    DE LA MEDIACIÓN

    Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

    CONSIDERACIONES

    En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA

“LA EMPRESA” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “EL DEMANDANTE” en virtud que no existió ninguna relación laboral entre ambas partes.

SEGUNDA

A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA EMPRESA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que supuestamente se causaron; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que según su decir le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA EMPRESA” en la suma de Cinco Mil Doscientos Once Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 5.211,43), que abarca los conceptos demandados por “EL DEMANDANTE” y cualquier concepto directo, conexo o derivado de la negada relación de trabajo. Los pagos los realiza “LA EMPRESA” en este mismo acto mediante cheque identificado con el No. 28823434, de fecha 09 de febrero de 2012, por la cantidad de Bs. 5.211,43, librado a cargo de Mercantil, C.A., Banco Universal a favor de “EL DEMANDANTE”, el cual recibe a su entera y cabal satisfacción.

TERCERA

“EL DEMANDANTE” formalmente declara que recibe en este acto el cheque descrito a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna.

CUARTA

“EL DEMANDANTE” declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA” , sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden todos aquellos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia de accidentes laborales y enfermedades profesionales, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil.

QUINTA

“EL DEMANDANTE” declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, salarios caídos, intereses e indexación sobre salarios caídos, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, intereses de antigüedad, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados y de descanso, celular, días feriados trabajados, vehículo, incidencia de celular y vehículo en las prestaciones sociales, bono nocturno, días de descanso, días feriados, bono de producción, prima accidental, prima de producción, cesta ticket, fondo de ahorros, incentivo al fondo de ahorro, aporte patronal al fondo de ahorro, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, salario de eficacia atípica, bono de ayuda, servicio de comedor, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, bonificaciones especiales, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, hecho ilícito al despedirlo, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, beneficio de comedor, premio de asistencia perfecta, bono de asistencia perfecta, gastos de representación, gastos de transporte, bonos anuales o trimestrales, bono de productividad, bolsa de productos, bolsa de alimentos, gastos médicos, útiles escolares, guardería, pago de medicinas, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre “LA EMPRESA” y “EL DEMANDANTE”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de “EL DEMANDANTE”, plasmados en esta acta de transacción, entre “EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA”. “EL DEMANDANTE”, igualmente declara que nada queda deberle a “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir. En tal sentido, “EL DEMANDANTE”, le otorga a “LA EMPRESA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente “EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.

SEXTA

En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la negada relación de trabajo, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con las prestaciones sociales, las horas extraordinarias diurnas reclamadas y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, inclusive por enfermedad ocupacional y su consecuente discapacidad y/o accidente de trabajo, no sólo en materia laboral (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.) y los descritos en la cláusula novena de la presente transacción.

SEPTIMA

Las partes convienen que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que se hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos.

OCTAVA

Las partes acuerdan que igualmente queda comprendida dentro de esta transacción el procedimiento administrativo contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por EL DEMANDANTE contra “LA EMPRESA”, que cursa por ante Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo, bajo el No. 080-2012-01-00127, y por lo tanto cualquier tipo de P.A. que ordene reenganche y pago de salarios caídos, carece de objeto, ya que EL DEMANDANTE declara formalmente su voluntad de desistir de la solicitud mencionada, con motivo de las cantidades pagadas en la presente fecha por parte de “LA EMPRESA. EL DEMANDANTE se compromete en el lapso máximo de cinco (5) días hábiles a la firma de la presente transacción acudir por sí o por medio de su apoderada constituida en el expediente administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo, en su Sala de Fuero Sindical o por ante la autoridad administrativa que resulte competente y consignar en el expediente No. 080-2012-01-00127 la solicitud de cierre del expediente administrativo, debiendo consignar copia certificada o simple de la presente transacción, sin perjuicio de que “LA EMPRESA”, pueda por medio de sus apoderados judiciales proceder a la consignación de copia simple o certificada de la presente transacción y solicitar el cierre del expediente administrativo descrito e identificado en este acto. En este sentido EL DEMANDANTE solicitará a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo, el cierre y archivo del expediente antes mencionado, dentro del referido plazo, es decir, en el lapso máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la firma de la presente transacción, sin perjuicio de que pueda “LA EMPRESA”, por medio de sus apoderados judiciales solicitarlo directamente.

NOVENA

“EL DEMANDANTE”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “LA EMPRESA”.

DECIMA

Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.

LA JUEZ

ABG. ADRIANA MARQUEZ VALDECANTOS

EL APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA.

EL DEMANDANTE.

LA ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE.

LA SECRETARIA.

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