Decisión nº 480 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal constituido de manera Unipersonal, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en la Causa No. 1M480/09, seguida en contra del ciudadano V.G.A.P., nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 19.050.301, natural de Palmarito, estado Apure, nacido en fecha 29-04-1.987, residenciado en el Barrio Las Vegas, vía terraplén principal, a orillas del río Arauca, casa sin número, Parroquia El Amparo, Estado Apure, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; quien en su proceso judicial estuvo representado por la Defensora Pública Penal Abogado Rinalda Guevara; acusado por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, representada por el Abogado A.F.;

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    En fecha 16 de noviembre de 2.009, se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en la cual se decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano V.G.A.P., por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano; la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado y la privación judicial preventiva de libertad del imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

    La causa fue remitida en fecha 02 de diciembre de 2.009 y recibida en este despacho en esa misma fecha, ordenándose mediante auto constituirse de manera Unipersonal y fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público.

    En fecha 18 de diciembre de 2.009, el representante del Ministerio Público abogado A.A.F., presentó ante este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, escrito acusatorio en contra del ciudadano V.G.A.P., por la comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, junto a las actas de investigación.

    En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: Que en fecha 13 de noviembre de 2.009, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) ahora Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin), Guasdualito, cuando se trasladaban por el terraplén principal del barrio las Vegas, frente al dique de contención del río internacional Arauca, El Amparo, avistaron en un lote de terreno sin cerca perimetral parte posterior de una vivienda, a un ciudadano con cierta cantidad de recipientes metálicos (tambores y bidones), pintados en color contraste y con escrituras de color negro, la cual se lee “inflamable”, al percatarse de la presencia de la comisión policial éste tomó una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios procedieron a acercarse al lugar, solicitándole al ciudadano que le facilitara su documentación personal. Posteriormente le solicitaron al ciudadano que procediera a retirar las respectivas tapas de los recipientes metálicos observando que los mismos se encontraban contentivos en su interior de un líquido, tipo combustible, de naturaleza inflamable (gasolina y gasoil). Por tal motivo, procedieron a buscar dos testigos presenciales para el caso, siendo identificados como H.S.L., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.685.054 y J. deD.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.149.154, una vez en presencia de los mismos procedieron a realizar la revisión exhaustiva de cada uno de los recipientes y tomar la fijación fotográfica al sitio y al material incautado. Ante tal hecho, los funcionarios se trasladaron hasta la sede del despacho con las evidencias decomisadas constantes de treinta y nueve (39) recipientes metálicos (tambores), pintados en color contraste y con escrituras de color negro, lo cual se lee “Inflamable”, contentivos en su interior de un líquido de naturaleza inflamable (gasolina) y quince (15) recipientes metálicos (tambores) pintados en color contraste y con escrituras de color negro el cual se lee “Inflamable”, contentivos en su interior de un líquido de naturaleza inflamable (gasoil); un (01) contenedor tipo tanque fabricado con láminas metálicas y con ganchos adheridos al mismo, de color verde con sus respectivas llaves de paso, el cual se encontraba en su interior vacío para el momento de la incautación; diez (10) recipientes de material sintético (bidones), contentivos en su interior de un líquido de naturaleza inflamable (gasolina y gasoil).

    En fecha 09 de diciembre de 2009, mediante auto este Tribunal acordó al acusado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y libró boleta de libertad en esa misma fecha

    En fecha 09 de junio de 2.010, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la celebración del Juicio Oral y Público, se declara la apertura de la audiencia oral y pública y concedido como fue el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. A.F., para que realice sus alegatos, expuso: que de conformidad con el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 numerales 1º y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 numeral 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace formal acusación en contra de V.G.A.P., por la comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 18 de diciembre de 2009, hace un resumen de cómo ocurrieron los hechos y señala los elementos de convicción así como todos los medios probatorios promovidos, obtenidos de manera legal, lícita y pertinente, los cuales son útiles y necesarios para establecer la responsabilidad penal del acusado, considera que la conducta del acusado ciudadano V.G.A.P., señala que la investigación arrojó suficientes elementos de convicción que evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que solicita el enjuiciamiento del mismo.

    De igual manera, concedido como fue el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Rinalda Guevara, expuso que previa conversación sostenida con su defendido le ha manifestado su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita que una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación y de ser admitida la misma, se le conceda el derecho de palabra a su defendido, a los fines de que exponga lo pertinente y en consecuencia se aplique el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos y se le imponga la pena correspondiente, tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 376 eiusdem, por su defendido haber admitido los hechos, igualmente se considere como atenuante el hecho de que su defendido no tiene antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, asimismo se aplique el término medio por cuanto en la comisión de hecho no existe violencia por parte de su defendido.

    En este estado, el Tribunal previa las formalidades de ley le explica al acusado en qué consiste el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, propuesto por la Defensora Pública y procede a oír la declaración del acusado V.G.A.P., quien manifestó que declarará en la oportunidad correspondiente.

    Oídos los alegatos de apertura presentados por las partes, el Tribunal procede a emitir un pronunciamiento en cuanto a la acusación, en virtud de que el presente caso se sigue por el procedimiento abreviado, en consecuencia pasa a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio en fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬18 de diciembre de 2009, a los fines de determinar si la misma cumple con los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa que efectivamente el fiscal del Ministerio Público señala en el libelo acusatorio los hechos que se le imputan al acusado, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción, como son: 1.- Acta Policial de fecha 13-11-2009, suscrita por los funcionarios actuantes A.G., F.E., G.V., A.R., D.J., adscritos a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Guasdualito, Estado Apure, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos y la detención del imputado. 2.- Fijaciones fotográficas del lugar donde se encontraba el combustible retenido por los funcionarios de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) ahora Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin), Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, dicho elemento permite dejar constancia que efectivamente fue incautado combustible de tipo gasolina y gasoil. 3.- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 14 de noviembre de 2009, suscrita por el experto J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” Guasdualito; señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba que ofrece para ser incorporados en el debate oral y público, la solicitud de enjuiciamiento y el delito por el cual se presenta la acusación, el Tribunal observa que se cumple con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que admite totalmente la acusación. En cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, el Tribunal admite por ser lícitas, legales y pertinentes: 1.- Declaración del experto J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” Guasdualito, para que ratifique la experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 14-11-2009, realizada a los tambores en los cuales se encontraba el combustible. 2.- Declaración de los funcionarios actuantes A.G., F.E., G.V., A.R., D.J., adscritos a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), ahora Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin), Guasdualito, estado Apure, con relación al Acta Policial de fecha 13-11-2009; a fin de dejar constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado. 3.- Declaración del ciudadano H.S.L., titular de la cédula de identidad No. V- 18.685.054, testigo presencial del hecho. 4.- Declaración del ciudadano J. deD.U.R., titular de la cédula de identidad No. V- 11.149.154, testigo presencial del hecho. 5.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 14 de Noviembre de 2009, suscrita por el experto J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” Guasdualito. 6.- Admite por ser lícita, legal y pertinente como otros medios de prueba, el Acta Policial de fecha 13-11-2009, suscrita por los funcionarios actuantes A.G., F.E., G.V., A.R., D.J., adscritos a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), ahora Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin), Guasdualito, Estado Apure, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos y la detención del imputado. 7.- Las fijaciones fotográficas del lugar donde se encontraba el combustible retenido. 8.- Oficio No. 04-F12-1562-2009, de fecha 23-11-09, dirigido al ciudadano Ingeniero H.M., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante el cual solicita la experticia química a la cantidad de cincuenta y cuatro tambores presuntamente contentivos de combustible. No Admite el oficio No. 04-F12-1629-2009, de fecha 08-12-2009, dirigido al ciudadano Ingeniero H.M., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante el cual se ratifica el oficio No. 04-F12-1562-2009, de fecha 23-11-2009, en el cual se solicita experticia química a la cantidad de cincuenta y cuatro tambores presuntamente contentivos de combustible, el referido oficio no se admite, por cuanto en la causa no consta el mismo, por lo que se admiten parcialmente los medios de prueba.

    Admitida como ha sido totalmente la acusación y parcialmente los medios de pruebas, este Tribunal impone al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios; la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, y previa las formalidades legales y constitucionales se le pregunta si desea declarar a lo que responde que sí. Se le concede el derecho de palabra al acusado V.G.A.P., quien expone: “Yo admito los hechos que me imputó el Fiscal del Ministerio Público, por la incautación del combustible que me retuvieron ese día”. En este estado se le pregunta al acusado si la admisión de los hechos lo hizo en forma libre y voluntaria o fue coaccionado por alguna persona, quien expone:” Yo admito los hechos de forma voluntaria”.

    Oída la admisión de los hechos realizada por el acusado en la audiencia sin ninguna coacción, el Tribunal procede a imponer la pena.

  2. HECHOS ACREDITADOS.

    Con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedó demostrado que en fecha 13 de noviembre de 2009, los funcionarios A.G., F.E., G.V., A.R., D.J., adscritos a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), ahora Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de Guasdualito, Estado Apure, se trasladaron al terraplén principal del Barrio Las Vegas, frente al dique de contención del río Arauca, de la población del Amparo, quienes lograron avistar en un lote de terreno sin ninguna cerca perimetral a un ciudadano y cierta cantidad de recipientes metálicos (tambores y bidones) pintados de color contraste y escritura color negro, en la cual se lee “inflamable”, al percatarse de la presencia de la comisión policial, el ciudadano tomó una actitud nerviosa, por lo que se le solicitó facilitara su documentación personal, quedando identificado como V.G.A.P., asimismo se le pidió procediera a retirar las tapas de los recipientes metálicos y sintéticos, los mismos se encontraban contentivos de un líquido tipo combustible de naturaleza inflamable (gasolina, gasoil), para dejar constancia de lo localizado se buscaron a dos ciudadanos que transitaban por el sector, quienes sirvieron de testigos presenciales, ciudadanos H.S.L. y J. deD.U.R., posteriormente se procedió a realizar fijaciones fotográficas de todo el material incautado, y se retuvo: treinta y nueve recipientes metálicos, (tambores) contentivos de un líquido de naturaleza inflamable (gasolina), quince recipientes metálicos (tambores), contentivos de un líquido de naturaleza inflamable (gasoil), un contenedor tipo tanque fabricado en láminas metálicas con ganchos adherido al mismo de color verde, con sus respectivas llaves de paso, el cual se encontraba en su interior vacío, diez recipientes de material sintético (bidones), contentivos de un líquido de naturaleza inflamable (gasolina y gasoil), que se encontraban en dos vehículos de carga perteneciente a la Cooperativa de Transporte Sarare, marca ford 350, matrículas A40AA1C, color azul, y el otro vehículo marca ford 350, matrículas 965-VAM, color blanco, conducidos por los ciudadanos J.Q. y J.L.Q..

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal, observa que la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, presentó acusación en contra de V.G.A.P., por la comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual señala:

    Artículo 4. Contrabando agravado. Con la misma pena del delito previsto en el artículo 2 de la presente ley, aumentada de un tercio a la mitad se castigará:

    …16. El transporte, tráfico, depósito y tenencia fuera del territorio aduanero y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, de combustibles, lubricantes u otros derivados del petróleo, así como de minerales sin el cumplimiento de las formalidades legales para ejercer estas actividades, sin perjuicio de lo establecido en la Ley que rige la materia de hidrocarburos…

    Este Tribunal considera que el delito de Contrabando Agravado descrito en la norma antes transcrita, y la culpabilidad del acusado V.G.A.P., se evidencia de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación el Ministerio Público, como son: 1.- El Acta Policial de 13 de noviembre de 2.009, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) ahora Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin), Guasdualito, quienes dejan constancia que se trasladaban por el terraplén principal del barrio las Vegas, frente al dique de contención del río internacional Arauca, El Amparo, avistaron en un lote de terreno sin cerca perimetral parte posterior de una vivienda, a un ciudadano con cierta cantidad de recipientes metálicos (tambores y bidones), pintados en color contraste y con escrituras de color negro, la cual se lee “inflamable”, al percatarse de la presencia de la comisión policial éste tomó una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios procedieron a acercarse al lugar, solicitándole al ciudadano que le facilitara su documentación personal. Posteriormente le solicitaron al ciudadano que procediera a retirar las respectivas tapas de los recipientes metálicos observando que los mismos se encontraban contentivos en su interior de un líquido, tipo combustible, de naturaleza inflamable (gasolina y gasoil). Por tal motivo, procedieron a buscar dos testigos presenciales para el caso, siendo identificados como H.S.L., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.685.054 y J. deD.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.149.154, una vez en presencia de los mismos procedieron a realizar la revisión exhaustiva de cada uno de los recipientes y tomar la fijación fotográfica al sitio y al material incautado. Fueron decomisados treinta y nueve (39) recipientes metálicos (tambores), pintados en color contraste y con escrituras de color negro, lo cual se lee “Inflamable”, contentivos en su interior de un líquido de naturaleza inflamable (gasolina) y quince (15) recipientes metálicos (tambores) pintados en color contraste y con escrituras de color negro el cual se lee “Inflamable”, contentivos en su interior de un líquido de naturaleza inflamable (gasoil); un (01) contenedor tipo tanque fabricado con láminas metálicas y con ganchos adheridos al mismo, de color verde, con sus respectivas llaves de paso, el cual se encontraba en su interior vacío para el momento de la incautación; diez (10) recipientes de material sintético (bidones), contentivos en su interior de un líquido de naturaleza inflamable (gasolina y gasoil). 2.- Las fijaciones fotográficas del lugar donde se encontraba el combustible retenido por los funcionarios de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Sub Delegación de Guasdualito, Estado Apure, dicho elemento permite dejar constancia de lo que efectivamente fue incautado. 3.- La Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 14 de noviembre de 2009, suscrita por el experto J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, practicada a: 01.- Cincuenta y cinco recipientes denominados toneles, cincuenta y cuatro elaborados en metal, de los cuales cincuenta pintados de color anaranjado y cuatro de color vino tinto.02.- Diez recipientes denominados pimpinas elaborados en material sintético, ocho de color negro y dos de color azul. 03.- Un recipiente denominado tonel, elaborado en metal de color verde, el cual se encontraba vacío con signos de oxidación y desgaste en regular estado de uso y conservación, dicho reconocimiento concluye que lo mencionado en el numeral 01.- Es de uso exclusivo y específico para almacenar líquidos y cualquier otra sustancia que no deteriore el material de elaboración u otro uso que le quiera dar el propietario; lo mencionado en el numeral 02.- Es de uso exclusivo y específico para almacenar líquidos y cualquier otra sustancia que no deteriore el material de elaboración u otro uso que le quiera dar el propietario; lo mencionado en el numeral 03.- Es de uso exclusivo y específico para almacenar líquidos y cualquier otra sustancia que no deteriore el material de elaboración u otro uso que le quiera dar el propietario. Lo que demuestra que el acusado tenía combustible depositado en toneles, los mismos estaban fuera del territorio aduanero y sin el cumplimiento de las formalidades legales para ejercer estas actividades, configurándose el delito de Contrabando Agravado.

    El Tribunal considera a la admisión de los hechos como un elemento más de la culpabilidad del acusado V.G.A.P., quien de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento, con la debida adhesión de la defensa, y con plena garantía de sus derechos constitucionales, admitió su responsabilidad en el hecho por el cual el Ministerio Público presentó acusación, lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, pues el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal penal por parte del acusado de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada la Admisión de Hechos efectuada por el acusado V.G.A.P., queda suficientemente demostrado que el acusado cometió el delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, es por lo que la presente sentencia debe ser Condenatoria. Así se decide.

    PENALIDAD: Este Tribunal procede a establecer la pena aplicable al acusado V.G.A.P., observando que el delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, con un aumento de una tercera parte a la mitad de pena, siendo su término medio de seis (06) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se le aumenta un tercio de la pena, quedando una pena definitiva de ocho (8) años de prisión, por cuanto la defensa pública solicitó la aplicación de la atenuante genérica establecida en el numeral 4º del artículo 74 del Código Penal, el Tribunal observa que en la causa no existe constancia que el acusado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual y es por lo que se le rebaja la pena en dos (2) años, quedando la pena en seis (6) años de prisión, dado que el acusado admitió los hechos en forma voluntaria, evitándole al Estado Venezolano gastos que significan la celeridad en el Juicio oral y público, en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena, quedando una pena definitiva a cumplir por el acusado de tres (3) años de prisión.

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