Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Penal Estado Sucre

Cumana, 08 de Febrero de 2008

196º y 147º

ASUNTO: RP01-R-2006-000222

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: G.A.M.P.

VICTMA: J.L.G.H..-

DELITO: Homicidio Intencional.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELVISMARY H.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 18 de Julio de 2006 y publicada en fecha 03 de agosto del mismo año, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano G.A.M.P., a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del hoy occiso J.L.G.H..-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada ELVISMARY H.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

ÚNICA DENUNCIA:

Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia

La Juzgadora incurre en contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando a pesar de haber oído durante los días 17 y 18 de Julio de 2006, en la Sala de Audiencia N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; la declaración de los testigos…quienes manifestaron que el día de los hechos (15-10-05), a las 10:30 de la noche J.L.G.H., quien vivía al lado de la casa ocupada por G.A.M.P., le reclamaba las relaciones amorosas que mantenía G.A.M.P. con la ciudadana DEYSI DEL VALLE B.M., esposa de J.L.G.H., y que este reclamo, llevó a que entre ellos existiera un intercambio de palabras que culminaron con intercambio de golpes entre el acusado G.A.M.P. y J.L.G.H., es decir, que durante el debate Oral y Público, quedó demostrado mediante la declaración de los testigos que efectivamente entre G.A.M.P. y J.L.G.H., en varias oportunidades en la noche de los hechos, hubo lucha cuerpo a cuerpo con intercambio de golpes, aprovechando G.M.P. que la víctima J.L.G.H., discutía con M.Á.C.G. de espalda a la puerta principal del inmueble ocupado por G.A.M.P., quien se encontraba en ese momento dentro del inmueble y sacó detrás de la puerta principal un palo que de conformidad con el Reconocimiento Legal que le fuera practicado por los Expertos: D.R. e I.I. (quién se presentó al debate oral y público), ratificando su experticia y el contenido de la misma donde quedó reflejado que el palo tenía 92 centímetros de longitud, 07 centímetros de diámetro con un peso de 01 kilo con 176 gramos; le causó lesiones las cuales de conformidad con el protocolo de la Autopsia practicada son de las siguientes características: Lesiones Externas: Herida lineal de 9 cm. en región occipital. Cráneo: Fractura del hueso occipital y temporal derecho. Severa hemorragia sub-aracnoidea, y que la causa de la muerte se produjo por Hemorragia cerebral aguda post-traumática. Informe ratificado por la Dra. A.R., Médico Anatomopatólogo Forense.-

Es decir…, que el debate llevado a cabo…, fue suficiente para demostrar que la conducta asumida por G.A.M.P., está previsto dentro del supuesto del artículo 405 del Código Penal, es decir HOMICIDIO INTENCIONAL, y aun con este conocimiento, el Juzgado Segundo de Juicio…,CONDENÓ por unanimidad al acusado G.A.M.P., a cumplir la pena de Siete (07) años y Seis (06) meses de prisión, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la circunstancia específica de atenuantes especificadas en el artículo 67 del Código Penal Venezolano.-

OMISSIS

…esta Representación Fiscal considera que la contradicción e ilogicidad de la Sentencia denunciada…, queda evidenciada cuando la Juzgadora señala: “…el acusado G.M.P., en la ejecución de su acción actuó sobre seguro y de manera sorprende al ejecutar su acción sobre la humanidad de la victima lo cual hizo a traición, es una circunstancia de agravante que como quiera permite al Juez hacer este análisis para determinar la pena correspondiente es decir que efectivamente el Tribunal dada las circunstancias considera que la pena aplicar es el termino medio de quince (15) años de Prisión, y que como quiera también surgió un elemento que participó en la ejecución de este hecho, como fue la reacción de parte del acusado al sentirse bajo un arrebato de inextenso dolor ejecuto la acción por ser una injusta provocación continua, esta circunstancia conlleva a esta sentenciadora considerar la aplicación de la pena desde un tercio hasta la mitad…”. Este criterio esgrimido por la Juzgadora es compartido por la accionante en virtud de que cómo explicar que una persona (G.A.M.P.), que según lo demostrado en sala durante los días de debate actuó “sobre seguro” al esperar que la víctima estuviera de espalda y utilizando un palo…, le causara lesiones a la víctima J.L.G.H.,…circunstancia esta que fue apreciada por la Juzgadora al señalar: “… el acusado G.M.P., en la ejecución de su acción actuó sobre seguro y de manera sorprende al ejecutar su acción sobre la humanidad de la víctima lo cual hizo a traición…” Mal puede posteriormente la Juez señalar que la actuación desplegada por el acusado G.A.M.P., fue motivada por un “un arrebato de intenso dolor” expresiones que a todo evento son contradictorias, pues durante los días del debate oral y Público, lo que realmente se comprobó que el día 15-10-05 se inicia la discusión entre J.L.G.H. y G.A.M.P., motivado a que el acusado mantenía relaciones sentimentales con la esposa de J.L.G.H., lo que originó un intercambio de golpes, los cuales no fueron de gran magnitud, aprovechando G.A.M.P., un descuido de la víctima J.L.G.H., quien estaba de espaldas y utilizando un palo le causó lesiones en región occipital con fractura del hueso occipital y temporal derecho, la cual desencadenó su muerte como quedó evidenciado en el protocolo de la autopsia que le fuera practicado…

Con fundamento en lo antes señalado estimo que realmente la contradicción en la motivación de la sentencia es el signo característico de la misma, en virtud de que la Juzgadora al presentar los argumentos de la sentencia no tomó en consideración lo contradictorio de los mismos.

Se aplicó el artículo 67 del Código Penal Venezolano…, cuando lo correcto era la aplicación del artículo 405 del Código Penal, como se aplicó inicialmente y que se desaplique lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal.-

OMISSIS

Finalmente, esta Representación Fiscal, en base a los alegatos precedentemente expuestos, solicito:…declare con lugar el presente recurso de Apelación contra la sentencia Definitiva…consecuencialmente, se rectifique la sentencia de fecha 03-08-06 emanada del Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual CONDENÓ al acusado antes…identificado, a cumplir la pena de 07 años y 06 meses de prisión…Por último, solicito que se le dé al presente Recurso de Apelación, el trámite procesal previsto en los artículos 456 y 457 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal.-

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazada como fue la Abg. ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano G.A.M.P., quien DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto en los términos siguientes:

OMISSIS

En cuanto a la contradicción e ilogicidad esgrimida, si bien es cierto, que cuando el Tribunal Mixto Segundo de Juicio, al valorar las pruebas que se presentaron, realizó un análisis comparativo de todas y cada una de ellas para tomar su decisión: no se limitó únicamente a una minoría de las pruebas, y dio por probado hechos y circunstancias del testimonio dado por todos los testigos, es decir, los tomó en su conjunto, para llegar a la convicción de que aunque efectivamente el acusado había actuado “sobre seguro”, llegando a tipificar su acción en la normativa del artículo 405 del Código Penal, sin embargo esta tipificación argumentada por la Juzgadora, no esta fuera de lugar, no es ilógica al concatenarla con una causal de atenuación como la establecida en el artículo 67 del Código Penal, es perfectamente adjudicable esta circunstancia, ya que también quedó demostrado, y en su análisis de motivación, la sentenciadora concatena lo manifestado por los testigos, para llegar a esa convicción. Existiendo coherencia y correspondencia entre el hecho y las circunstancias que el Tribunal da por probado.

Al respecto del fragmento de la sentencia podemos interpretar de manera inequívoca que no existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia toda vez que de ella surge una interpretación lógica y coordinada de los hechos acontecidos en el Juicio oral y Público, la Juzgadora los menciona, existiendo una correlación o coordinación de los actos propios; En cuanto al derecho podemos observar que la Juez y el Tribunal Mixto, hacen referencia del por qué ha de aplicarse la norma del artículo 67 del Código Penal.- Por supuesto que no hay prohibición de la Ley de que se aplique la norma contenida en el artículo 405 ejusdem, concatenado con la del artículo 67 del mismo Código. Es perfectamente aplicable, siempre y cuando surjan las circunstancias para su aplicación y a eso fue lo que acogió la sentenciadora.

OMISSIS

Por todo lo antes expuesto solicito a los…Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre que se DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesta por la Fiscal Primera del Ministerio Público y dicte el pronunciamiento que corresponda.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 18 de Julio de 2006, el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y la pública el 03-08-2006 y, entre otras cosas expone:

OMISSIS:

Durante el debate del Juicio Oral y Público seguido contra el acusado G.M.P.,…, a quien se le atribuye la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano actualmente vigente en perjuicio del hoy occiso J.L.G.H., este Tribunal Segundo de Juicio…constituido con escabino, es necesario que para entrar a determinar sobre la responsabilidad Penal del Sujeto activo incriminado en el presente asunto Penal, sobre el delito de Homicidio Intencional atribuido por la representante del Ministerio Público fue necesario entrar analizar todas y cada una de las pruebas debatidas por las partes…, y que previo a las consideraciones tanto de hecho como de derecho fue menester estimar lo consiguiente: PRIMERO: Efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible como es el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal el cual establece una pena de Doce (12) a Diez y ocho (18) años de Prisión, delito este atribuido por el Ministerio Público al acusado G.M.P., atribución esta que versa sobre una series de circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues bien no obstante es de notar que durante el debate del Juicio Oral y Público, se puso de manifiesto unas series de elementos probatorios los cuales fueron debatidos tanto por el Ministerio Público así como por la defensa, atribuido estos a las declaraciones de expertos, testigos, pruebas documentales. Ciertamente la legislación penal Venezolana nos ilustra que toda acción que produce un acto típicamente antijurídico culpable e imputable a u sujeto determinado será castigado una sanción o pena es decir al sujeto activo o agente del delito que viene siendo la persona física o natural de la especie humana que ejecuta la acción, pues bien de este modo se pone de manifiesto con lo debatido durante el Juicio Oral y Público la perpetración del delito de Homicidio, en virtud que con la acción ejecutora del agente activo se materializó, demostrado ello a través de unas series de circunstancias, estas circunstancias se determinaron en la actividad probatoria y que como consecuencia se demostró la perpetración de tal hecho lo cual conllevó a la muerte de hoy occiso J.L.G.H., Así mismo nuestra Legisladora penal nos indica que los actos ejecutados por el agente activo en manifiesta voluntad y que como consecuencia de ello produce un cambio en el mundo exterior lo cual produce un resultado basado en culpabilidad y Responsabilidad, pues la norma sustantiva penal, conlleva a determinar los delitos típicos y responsables de culpabilidad a todo sujeto activo que produce este cambio en el mundo exterior a través de su conducta en la ejecución de una acción inadecuada. Dicho esto es oportuno indicar que efectivamente durante el debate del juicio Oral y Público quedó plenamente demostrado la Ejecución de una acción por parte de un agente activo perpetrando una conducta antijurídica, todo esto trae como consecuencia la perpetración del hecho punible y que se pone de manifiesto a través del recorrido del debate del Juicio, pues es el delito de… HOMICIDIO INTENCIONAL, que conlleva a una pena de Doce (12) a Diez y ocho (18) Años y que quedo establecido a través de todas las pruebas obtenidas lícitamente y que indica a este Tribunal que el ciudadano G.M.P., es el responsable autor de la acción típica antijurídica. En razón de las consideraciones previamente determinada es oportuno indicar que la norma sustantiva Penal en su Artículo 37 prevé la imposición de la pena, el cual se toma en cuenta el término medio sumando los dos extremos correspondiéndole el delito y se le reducirá hasta el inferior según el mérito y las circunstancias atenuante y agravantes, pues también es oportuno indicar que el acusado G.M.P., en la ejecución de su acción actuó sobre seguro y de manera sorprendente al ejecutar su acción sobre la humanidad de la victima lo cual lo hizo a traición, es una circunstancia de agravante que como quiera permite al Juez hacer este análisis para determinar la pena correspondiente es decir que efectivamente el Tribunal dada las circunstancias considera que la pena aplicar es el termino medio de quince (15) años de Prisión, y que como quiera también surgió un elemento que participó en la ejecución de este hecho, como fue la reacción de parte del acusado al sentirse bajo un arrebato de inextenso dolor ejecuto la acción por ser una injusta provocación continua, esta circunstancia conlleva a esta sentenciadora considerar la aplicación de la pena desde un tercio hasta la mitad, pues como quiera que las normas constitucionales nos facultadas (sic) conceder las circunstancias de atenuantes es por lo que este Tribunal considera pertinente la aplicación de la misma y en tal sentido procede a considerar que la pena aplicable es de 15 años de prisión lo cual debe aplacársele la mitad por la continua provocación así mismo tomando este Tribunal en consideración la colaboración que desplegó el acusado durante el debate del Juicio Oral y Público el haber emitido tácitamente su responsabilidad en la ejecución del hecho, donde manifestó el haber obrado sin intención de causal (sic) daño alguno en tal sentido la pena correspondiente aplicable es de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio Intencional con las circunstancias especificas de atenuantes especificadas en el Artículo 67 del Código Penal Venezolano.-

SEGUNDO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio Mixto conformado por escabino en ADMINISTANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; de manera Unánime Condena al ciudadano G.M.P., plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por la Comisión del Delito de Homicidio Intencional, previsto y Sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso J.L.G.H., mas las accesorias de Ley establecidas en la norma sustantiva Penal.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, se observa como único planteamiento del recurso esgrimido, por la representación fiscal el de la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la recurrida, lo cual permite a esta Alzada hacer las consideraciones siguientes:

Ahora bien, examinada la recurrida, leemos durante el noventa ( 90 ) por ciento de su contenido, como de una manera uniforme, compatible, conteste, motivada, congruente, la juzgadora A quo va señalando con fundamento a las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, sean estas testificales, experticias, y otras técnicas y científicas, como en su criterio, y con la convicción de acuerdo a la valoración dadas a las probanzas, que el acusado de autos G.M.P., que el mismo actuó a traición y sobre seguro en la ejecución de los hechos puesto que la acción la ejecuto cuando el occiso dio la espalda con un objeto contundente sin que aquél pudiere ejercer una defensa u otra acción para defenderse. A lo antes dicho, se lee en la sentencia que se recurre, al folio 34, entre otras cosas lo siguiente: “ omissis: …por estas razones este Tribunal le da su valor probatorio, ya que los testimoniales fueron obtenidos bajo su legalidad, así mismo le da su valor probatorio a las testimoniales rendidas durante el debate del juicio oral y público…”

Brevemente hemos de señalar lo que en un sentido sencillo entendemos por motivar: explicar el por qué de la decisión; exponer y desarrollar los fundamentos y causas ( razones de convencimiento) que condujeron a la decisión. Lo antes dicho en fundamento al contenido del mismo artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando nos establece los requisitos de una sentencia.

La jurisprudencia patria a manera ilustrativa , de forma reiterada y constante en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación a la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas, en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es necesario cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1. la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; 4.- que el proceso de decantación, transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.( Sent. N ° 369 del 109/10/2003).

De manera que al leer detenidamente todo el desarrollo y todas las argumentaciones fundadas en hechos y en derecho hecha por la Jueza A quo, todo ello guarda una relación innegable de considerar no sólo plenamente demostrado el cuerpo del delito, obviamente al tratarse de un homicidio; sino su convencimiento de la culpabilidad y responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, de una manera armoniosa y pareja como ha quedado dicho, sin que a lo largo del recorrido escrito de todo lo acontecido en el juicio oral y público, y las razones explanadas y comprobadas no se vislumbraró ni una sola circunstancias que pudiere ser considerada como atenuante, ni un fundamento de hecho mucho menos de derecho que respaldara, sustentara , corroborara la motivación de que el actuar del acusado se hubiere sido consecuencia de “ un arrebato o intenso dolor”, como al final de la sentencia plasmó la juzgadora, sin fundamento alguno y mucho menos motivación.

Tal circunstancia de suma importancia, nos obliga a detenernos para hacer brevemente algunas consideraciones que fundamenta lo antes dicho.

Cuando el Legislador Penal se refiere a la atenuante del arrebato e intenso dolor, en su artículo 67 del Código Penal, establece de manera clara el que se den determinados requisitos previos. Se ha de establecer de manera plena la injusta provocación.

Esta provocación o acción ofensiva, debe ser además injusta, es decir, sine iure, no puede ser una provocación lícita, debe ser grave, pues de ser una provocación leve sólo podría dar lugar a la atenuante del numeral 3° del artículo 74 del Código Penal. Pero uno de los elementos más importantes y resaltantes en donde fundamentar la responsabilidad del sujeto activo será su estado de ánimo, es decir en particular, la ira o el dolor que le pudieron producir las injustas provocaciones.

De allí que de la lectura, y análisis del contenido de toda la motivación de la recurrida, no se plasmó de manera alguna no sólo la injusta provocación, como tampoco la gravedad de la actuación de la victima, y mucho menos la perturbación mental sufrida por el acusado en el momento de producirse los hechos que pudiere dar lugar a demostrar y aceptar la obnubilación de éste que lo condujeron a actuar como lo hizo.

Por otra parte reforzando lo antes expuesto, resulta además incompatible luego de ser calificado, como se hizo en el capitulo de la recurrida titulado “ Fundamento de Hecho y de Derecho “ lo siguiente: OMISSIS : …HA QUEDADO PLENAMENTE DEMOSTRADO EN LA SECUENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO CON TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS Y DE DERECHO DEBATIDOS Y QUE HAN DADO A ESTE SENTENCIADOR LA PLENA CONVICCIÓN DE LAS PRETENSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO, POR ESTAS RAZONES ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO CONFORMADO CON ESCABINOS HA QUEDADO PLENAMENTE DEMOSTRADO LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO G.M.P.” ( resaltado de esta Corte )

De allí la calificación jurídica dada a los hechos probados como el de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Tal calificación, tal como quedó expresada por la juzgadora se hace incompatible con el vicio parcial de mente o de imputabilidad disminuida, como lo plasmó a posteriori una vez que procedió en la parte dispositiva de la recurrida a establecer la penalidad, pues sin decir el por qué, sin fundamentación alguna , sin soporte probatorio alguno, una vez establecido que la pena a aplicar es el término medio de quince ( 15 ) años de prisión, dijo: “ omissis: …y que como quiera también surgió un elemento que participó en la ejecución de este hecho, como fue la reacción de parte del acusado al sentirse bajo un arrebato de inextenso ( sic ) dolor ejecutó la acción por ser una injusta provocación contínua…” ( resaltado de esta Corte ).

La Doctrina y la Jurisprudencia patria ha sido constante en cuanto a las consideraciones relacionadas y referidas a este arrebato o intenso dolor, estableciendo de manera clara, que el arrebato produce un trastorno mental, en grado tal que el agente del delito obra de manera torpe automática, de expresiones de actitud incoherente, e incluso de manifestaciones de un funcionamiento anormal de la memoria, lo cual trae como consecuencia que una vez pasada la crisis, se produce una amnesia incompleta. De manera que ninguna de estas circunstancias quedó plasmada como demostrada a lo largo del contenido de la recurrida. De allí que se hace necesario hacer un llamado de atención a la Juzgadora A quo, a los fines de que en lo sucesivo no incurra en tales situaciones, toda vez que se ha hecho repetitivo esta circunstancias en otras sentencias recurridas por ante esta Corte, como por ejemplo en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica RP11-P-2005-003109, también correspondiente al Tribunal Segundo de Control, extensión Carúpano, y con nomenclatura de esta Corte de Apelaciones RP01-R-2006-000254.

Todo lo antes dicho nos lleva indefectiblemente al enfoque de los alegatos expuestos por la recurrente, por cuanto al hablarse de contradicción en la motivación de una sentencia nos dice, que ella existirá cuando el sentenciador afirma algo y luego afirma algo contrario, es decir cuando da por demostrado un hecho y luego establece lo contrario, o cuando se da por cierto un hecho y luego se fija lo contrario, no pudiendo ser ambos a la vez, verdaderos

Unido lo antes dicho a considerar además la ilogicidad en la motivación de la sentencia, decimos que, la contradicción lleva a la ilogicidad. Lo ilógico es contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas. Por ejemplo cuando una sentencia afirma primero algo y luego dice lo contrario, viola el principio de identidad de la lógica.

De allí que sin lugar a dudas estamos en presencia de una sentencia cuya motivación es contradictoria; lo cual le confiere la razón a la recurrente; y trae como consecuencia el aplicar el contenido del artículo 457 en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia al declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto , como se declara en el presente caso; ANULAR la sentencia recurrida, y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez y un Tribunal distinto a aquel que pronunciara la recurrida, pero del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, aplicando para ello el sistema de distribución que impera en dicho Circuito. El acusado permanecerá privado de libertad en las mismas condiciones y el su mismo sitio de reclusión. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELVISMARY H.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 18 de Julio de 2006 y publicada en fecha 03 de agosto del mismo año, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano G.A.M.P., a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del hoy occiso J.L.G.H..- SEGUNDO: SE ANULA la sentencia recurrida. TERCERO: SE ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez y un Tribunal distinto a aquel que dictara la sentencia recurrida, de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano. CUARTO: El acusado permanecerá privado de su libertad en las mismas condiciones y en el mismo sitio de reclusión.

Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes.

La Jueza Presidenta, Ponente,

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

DR. JULIAN HURTADO LOZANO

El Juez Superior,

DR. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

CYF/lem.-

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