Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 28 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000023

ASUNTO : YP01-P-2006-000023

RESOLUCION No. 154.

PENADO: G.A.R.L., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., de estado civil divorciado, de 64 años de edad, nacido el 21 de Enero de 1944, de profesión u oficio criador, residenciado en Hacienda del Medio Vereda N° 36 Casa N° 30 Municipio Tucupita, titular de la cédula de identidad número V-3.045.719, hijo de P.L. y G.R. (fallecido).

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano.

FISCAL: Abg. D.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. E.R., Defensor Público Penal.

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que el penado G.A.R.L.; fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a cumplir la pena de 01 año y 06 meses de prisión, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano.

En fecha 24 de enero de 2008, este Tribunal dictó auto de ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

En fecha 17 de diciembre de 2007, este Juzgado de Ejecución, acordó a favor del penado G.A.R.L., como medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena, al reunir las exigencias del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional de le Ejecución de la Pena.

Verificado como ha sido, se evidencia el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal, al penado, según informe suscrito por la Lic. Mary Cortez, Delegada de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Maturín Estado Monagas, quien remite el informe final donde concluye que el penado G.A.R.L., finalizó el régimen impuesto; de tal manera que el penado durante su permanencia en el régimen demostró buen comportamiento, adaptándose a la normativa y a las orientaciones impartidas sobre la medida; ya que según el sistema informático juris 2000, se evidencia que el penado cumplió con el régimen de presentaciones y no se evidencia que curse otro asunto donde el penado aparezca como imputado; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTA PLENA POR PENA CUMPLIDA.

En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., en expediente número 03-2352 (caso: A.C.S.).

Asi las cosas, se evidencia que tanto la pena principal como la accesoria se encuentran cumplidas, en corolario, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor del penado G.A.R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor del penado G.A.R.L., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., de estado civil divorciado, de 64 años de edad, nacido el 21 de Enero de 1944, de profesión u oficio criador, residenciado en Hacienda del Medio Vereda N° 36 Casa N° 30 Municipio Tucupita, titular de la cédula de identidad número V-3.045.719, hijo de P.L. y G.R. (fallecido); por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1ª del artículo 479 y 497 del Código Orgánico Procesal Pena, y el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia acuerda 0ficiar al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado D.A., a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL. Asimismo en lo relacionado al citado penado se ordena pasar la presente causa en Autoridad de Cosa Juzgada. Publíquese, Registrase, Notifíquese y 0ficiese.

EL JUEZ DE EJECUCION,

Abg. A.E.D.L..

LA SECRETARIA,

ABG. O.U.

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