Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDisolución Y Liquidación De Compañías Anónimas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTES: N.G., C.E., R.A. y R.E.J.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. LUIS HUMBERTRO C.S..

DEMANDADO: A.J.M. TORRELABA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. H.J., D.V. Y R.B..

MOTIVO: DISOLUCION YLIQUIDACION DE SOCIEDAD DE COMPAÑÍA ANONIMA.

EXPEDIENTE Nº: 15.732.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 06 de mayo de 2010 el abogado L.H.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.071.493, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.931 y con domicilio procesal en la avenida E.P., Sector Las Veguitas, entre calle 6 y 7, casa N° 02 de la ciudad de Elorza, Municipio R.G., del estado Apure, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.G. JARA MAYORQUIN, C.E. JARA MAYORQUIN, R.A.J.M. y R.E.J.M., venezolanos, mayores de dad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.872.395, 15.437.248, V-16.258.681 y V-18.089242, respectivamente domiciliados en la población de Elorza, Municipio R.G. delE.A., según consta en Poderes Especiales Autenticados en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo R.G. delE.A., en fecha (13/03/2009), anotado bajo el Nº 63, Tomo II y en la Notaría Pública Tercera de San C.E.T., en fecha ( 14/04/2009), Anotado bajo el Nº 25, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por los mencionados organismos, anexos marcados con la letra “A”, quienes son herederos de la ciudadana R.T.M., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.071.337 y estuvo domiciliada en Elorza, Municipio R.G. delE.A., carácter que consta en formulario para la Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones Nº 2009-321, Relación para bienes que forman el Activo Hereditario Nº 0015977, de fecha (25/0/2009), solvencia de Sucesoral Nº 0593647, de fecha (23/04/2010) y de Planilla de Pago de Impuestos sobre Sucesiones Nº 0002061, emanadas del Ministerio de Economía y Finanzas, Área de Sucesiones, Región Los Llanos SENIAT, los cuales anexó marcada con la letra “B”, en original y copias fotostáticas, para que sean certificadas las copias y le sean devueltos los originales y en la cual expone: Que la Empresa Planificadora “La E. deA.”, C.A., se encuentra en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 26-05-2004, bajo el Nº 14, Tomo 34-A., con un capital de Diez Mil bolívares Fuertes (Bs. 10.000,00) , divididos en 1.000 acciones con un valor nominal de Diez Bolívares fuertes cada una y tenía como accionista a los ciudadanos R.T.M. y alonsoJ.M.T., los cuales poseían Quinientas acciones, cada uno respectivamente, anexó documento de Registro de la Compañía, marcado con la letra “C”.

Que en la fecha de Registro se designó para el primer periodo como residente al ciudadano A.J.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.041.465, con amplios poderes de administración y como vicepresidente conjuntamente con la ciudadana R.T.M., ya identificada, con las facultadas limitadas a la simple gestión diaria de negocios.

La presente acción es contra del ciudadano A.J.M.T., ya identificado, en su carácter de socio y Presidente de la Empresa Panificadora “La E. deA.” C.A., con la finalidad de que convenga con los herederos de la ciudadana R.T.M., ya identificada o en su defecto el Tribunal acuerde la Disolución y Liquidación Judicial de la Empresa Panificadora La E. deA., C.A., por el único motivo, la muerte de la Socia y Vicepresidente de la Empresa ciudadana R.T.M., según se evidencia en Acta de Defunción que anexó marcada con la letra “D”.

Indicó que durante seis años esta empresa funciona de una manera exitosa, aumentando el capital según se evidencia claramente, en el cual se logro construir un inmueble que actualmente tiene valor aproximado a Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), según documento anexó marcado con la letra “E” y un conjunto de maquinarias para la elaboración del pan, tales como amasadoras, hornos, bandejas, etc., que además vitrinas, exhibidores para la conservación de los diferentes productos, con un valor aproximado a Quinitos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) y todo tipo de víveres, confitería, charcutería etc., por el cual sus representados en varias oportunidades citaron al Presidente de la Empresa ciudadano alonsoJ.M.T., y a su vez concubino de la difunta madre de sus representados, a reunirse para llegar a un arreglo amistoso y él nunca asistió a dichas reuniones que con carácter amistoso trataron de plantearle un arreglo y hasta la presente fecha no se han podido liquidar los bienes y el presidente de la empresa está dilatando el capital, sin tomar en cuenta la contribución de la madre de sus representados en el incremento de dicho capital, por que existió entre ellos una sociedad, por lo tanto, no queda otra alternativa legal que demandar la Partición de los bienes y Disolución y Liquidación de la Compañía Anónima, antes identificada; que no es justo que el socio actual, después de la muerte de la madre de sus representados esté disfrutando de dichos bienes y no quiera reconocer sus derechos a recibir el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que fomentaron. Que en fin la conducta que ha adoptado el mencionado ciudadano, es la de no reconocer el derecho que le corresponde a sus poderdantes, por aporte por el trabajo de su madre en la sociedad que existió entre ellos.

Que por todas las estimaciones de hecho y derecho de lo narrado en el libelo de la demanda, es que formante demandó por Disolución y Liquidación de la Sociedad de la Compañía Anónima, antes mencionada, al ciudadano A.J.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.041.465, a fin de que convenga o en defecto a ello sean condenando por Tribunal, a partir con sus poderdantes los bienes dejados por la de cujus antes mencionada, quien fue socia y concubina del demandado, los cuales equivalen al cincuenta por ciento (50%) de todos los hechos y acciones de propiedad.

Solicitó se decrete Medida Prohibición de Enajenar y Gravar de acuerdo a lo previsto en el ordinal 3° del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, igualmente Decrete como Medida Innominada el cierre temporal de la Empresa o en su defecto, se nombre un administrador para que administre y distribuya los ingresos de dicha compañía, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 588 del mismo Código.

Estimó la presente acción en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), lo que equivale a (36.363,63) unidades Tributarias, mas las costas y costos del proceso.

En fecha 17 de mayo de 2010 fue admitida la presente demanda, se emplazó a la parte demandada ciudadano A.J.M.T., a fin de que de contestación a la demanda. En cuanto a la citación del demando, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En cuanto a la Medida solicitada este Tribunal observó que la misma no contiene fundamentación legal en la cual basa su pedimento y es por cuanto la misma fue Negada. Se libró oficio Nº 0990/214 al Juez del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 26 de julio de 2010 se recibió oficio Nº 206-2.010 emanado del Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexando Despacho de Comisión Nº 695-2010, constante de cinco (5) folios útiles.

En fecha 24 de septiembre de 2.010 el ciudadano A.J.M.T., parte demandada, confirió Poder apud-acta a los abogados Horario Jiménez, D.V. y R.B..

En fecha 29 de mayo de 2010 el ciudadano A.J.M.T., parte demandada, presentó escrito Promoviendo Cuestión Previa, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem. Anexó documento marcado con la letra “A”.

En fecha 10 de octubre de 2010 oportunidad fijada para dar lugar a la contradicción a la cuestión previa, opuesta por la parte demandada en la presente causa, ninguna persona se hizo presente.

En fecha 02 de noviembre de 2010 se hizo cómputo por secretaría de los días de Despacho transcurridos desde el vencimiento del lapso para la subsanación u oposición a la cuestión previa (exclusive) hasta esta fecha.

En fecha 02 de noviembre de 2010 se fijó el décimo (10°) día de despacho incluyendo esta fecha, para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 ejusdem.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto el escrito de fecha 24 de septiembre de 2010, mediante el cual el demandado interpone la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, manifestando que la demanda incoada en su contra es por Disolución y Liquidación de la sociedad de capital “Panificadora La E. deA.”, C.A., y que los demandantes en su condición de herederos de la fallecida E.T.M., solicitan la disolución de la sociedad de capital desconociendo el contenido de los artículos 2, 18, 27, 28, 45 y 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., de los cuales se desprende que los herederos para poder usar, gozar y disponer de los derechos sucesorales (acciones) que tienen en la mencionada compañía deben honrar los derechos que tiene el fisco nacional sobre los bienes de la herencia, sin lo cual no podrán ejercer tales derechos; indicando también que quienes actúen como depositarios o tenedores de bienes pertenecientes a personas fallecidas, no podrán entregar tales bienes hasta tanto se les presente evidencia del pago de los impuestos pertinentes, lo que no han efectuado los actores como se observa en la declaración sucesoral anexa al libelo de demanda, donde se omitió declarar las quinientas acciones pertenecientes a la mencionada difunta; por lo que pide que la presente acción sea declarada inadmisible y condenar a los actores al pago de costas procesales, alegando que si la ley sucesoral establece una obligatoriedad en las transmisiones mortis causa y dicha obligación no se ha cumplido por parte de los herederos para reclamar y exigir cualquier tipo de derechos sobre los activos del causante, mal se le puede dar curso legal o admitirse la misma. Por otra parte, alega que habiendo sido solicitada la disolución de la sociedad arguyendo como única causal la muerte de E.T.M., quien era socia de la misma, y siendo que ésta no constituye causal para acordar la disolución de este tipo de sociedades mercantiles, las cuales están establecidas en el artículo 340 del Código de Comercio, es por lo que debe declararse con lugar la presente cuestión previa. Por su parte, los demandantes en la oportunidad procesal no contradijeron la cuestión previa opuesta, tal como se evidencia de acta levantada en fecha 20.10.2010, cursante al folio 71.

Durante la articulación probatoria, ninguna de las partes promovió pruebas.

Vistos los alegatos de la parte demandada, para decidir, esta juzgadora observa: Que la excepción opuesta, establecida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, dice textualmente:

Ordinal 11º: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

La anterior norma se refiere a que existen casos en que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; así tenemos en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; y cuando se autoriza la acción de divorcio en determinados casos, por determinadas causas. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en el expediente N° 2001-498 de fecha 4 de abril de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., estableció lo siguiente:

…De la precedente transcripción se evidencia que el Juez de la recurrida consideró que el supuesto de hecho contenido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los casos a los que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno (artículo 140 del mismo Código).

Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio.

En cambio, el artículo 140 del citado Código de Procedimiento, situado en el Título III “De las partes y de los apoderados”, Capítulo I “De las partes”, se refiere a la cualidad o interés de las personas para intentar la acción, lo que supone el examen y pronunciamiento sobre el fondo que debe declararse en la sentencia definitiva y no incidentalmente en una decisión interlocutoria. Por tanto, dicha norma prevé un motivo de improcedencia de la demanda mas no de inadmisibilidad de la misma.

…(omissis)…

En el caso bajo estudio, se trata de determinar quien tiene el interés o cualidad para ejercer la acción: si la Asociación o los Asociados; no de una prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta.

Por tanto, que la Asociación ejerza como propios derechos que le son ajenos al pretender subrogarse en la posición del comprador, no corresponde al supuesto de hecho contenido en el artículo 346 ordinal 11 eiusdem, como lo consideró la recurrida. (Subrayado del Tribunal).

En atención a la norma transcrita y a la citada jurisprudencia, se observa que en el caso de autos, debe verificarse la procedencia o no de la excepción propuesta; en este sentido, se observa que la acción intentada por los accionantes es la Disolución y Liquidación de una Compañía Anónima, motivado a la muerte de la socia y Vicepresidente de la empresa ciudadana R.T.M., quien es la causante de los demandantes, alegando que el demandado nunca asistió a reuniones pautadas con la finalidad de llegar a un arreglo amistoso y hasta la presente fecha no se han podido liquidar los bienes, y el Presidente de la empresa está dilapidando el capital, sin tomar en cuenta la contribución de su madre en el incremento del capital, porque existió entre ellos una sociedad.

Ahora bien, en cuanto al primer argumento del demandado relacionado con que los herederos no pueden usar, gozar y disponer de los derechos sucesorales (acciones) que tienen en la mencionada compañía sin antes honrar los derechos que tiene el fisco nacional sobre los bienes de la herencia, observa esta juzgadora, que si bien es cierto las normas invocadas por el demandado establecen la obligación de los herederos o legatarios de cumplir con el pago de los impuestos establecidos en la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., ninguna de tales normas impiden el ejercicio de alguna acción judicial para reclamar derechos y acciones que le correspondan con motivo de una herencia. Observa esta sentenciadora que el referido artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., citado por el accionado establece:

Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas.

De la anterior norma no se colige de manera alguna que exista la prohibición de admitir la presente acción de partición y liquidación de sociedad de comercio pedida por los herederos de uno de los socios si no se presenta el certificado de solvencia o liberación derivado de la recaudación del impuesto determinado en la referida ley. El demandado mal interpreta la citada norma, pues la misma esta referida es a la prohibición de transmitir la propiedad o que se constituyan derechos reales sobre bienes adquiridos por herencia o legado sin la presentación ante la autoridad correspondiente del mencionado certificado de solvencia sucesoral; cuestión totalmente diferente al ejercicio de los derechos y acciones que le pudieran corresponder a los accionantes como herederos de la fallecida socia. En consecuencia, y por cuanto no existe una prohibición expresa y clara, donde no exista la menor duda de que la ley niegue la tutela jurídica a los derechos e intereses que pretenden hacer valer en juicio los accionantes, es por lo que se desestima este alegato, y así se decide.

Por otra parte, y en relación al segundo alegato, relacionado con que la demanda no está fundada en alguna causal para acordar la disolución de este tipo de sociedades mercantiles, esta juzgadora observa que el apoderado judicial de los demandantes en el escrito libelar alega: “La presente acción es contra el ciudadano A.J.M.T. (sic) con la finalidad de que convenga con los herederos de la ciudadana R.T.M., (sic) la DISOLUCIÓN y LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE LA EMPRESA “PANIFICADORA LA E.D.A., C.A., por el único motivo, la muerte de la Socia y Vicepresidente de la Empresa…”; y más adelante agrega: “…mis representados en varias oportunidades citaron al Presidente de la Empresa ciudadano A.J.M.T., y a su vez concubino de la difunta madre de mis representados, a reunirse para llegar a un acuerdo amistoso y él nunca asistió a dichas reuniones que con carácter amistoso trataron de plantearle un arreglo y hasta la presente fecha no se ha podido liquidar los bienes, y el presidente de la empresa esta dilapidando el capital…” De lo anterior se infiere con meridiana claridad que la causal alegada para pedir la disolución y liquidación de la compañía anónima in comento es la muerte de uno de los socios, causal ésta que no está prevista en el Código de Comercio como causal de disolución de este tipo de sociedad mercantil, en el entendido que los herederos del socio fallecido, entran a la empresa en representación de su causante.

En el caso de autos, la parte actora además de pedir la disolución de la compañía anónima PANIFICADORA LA E.D.A., C.A., por la muerte de uno de los socios, quien es su causante, también indica como causal accesoria la supuesta dilapidación del capital de la empresa por parte del otro socio demandado. Al respecto se observa que las irregularidades en cuanto a la administración de los bienes propiedad de sociedades mercantiles, tampoco constituye causal de disolución, por cuanto tales irregularidades pueden ser atacadas a través de la denuncia de las mismas, mecanismo procesal previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, y de ser comprobadas, acarrearía, la orden de convocatoria a una Asamblea pero, en ningún caso, a la disolución de la sociedad.

En este sentido, en cuanto a las causales de disolución de sociedades de comercio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el expediente N° AA20-C-2007--000783 de fecha 22 de octubre de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., estableció lo siguiente:

Ahora bien, el error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una norma jurídica, se patentiza cuando el sentenciador toma el supuesto de hecho de la norma, ampliándolo más allá de sus posibilidades para tratar de subsumir, en forma irreal, la situación de hecho planteada; o, cuando lo reduce de tal manera que impide la subsunción de la situación fáctica planteada en el juicio.

En este sentido, el artículo 340 del Código de Comercio, establece:

...Artículo 340

Las compañías de comercio se disuelven.

1º Por la expiración del término establecido para su duración.

2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.

3º Por el cumplimiento de ese objeto.

4º Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.

5º Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.

6º Por la decisión de los socios.

7º Por la incorporación a otra sociedad

.

Tal como claramente se desprende del artículo transcrito, son siete (7) las causales de disolución de las sociedades de comercio, motivo por el cual sí ha de intentarse una demanda de disolución de compañías de comercio, la misma debe fundamentarse en una o varias de las causales establecidas en el citado artículo 340 del Código de Comercio.

… (omissis)…

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el sentenciador de alzada no infringió por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, el artículo 1.679 del Código Civil, norma ésta no aplicable al sub iudice y que efectivamente no aplicó; ni el artículo 340 del Código de Comercio, dado que resuelve de manera especial y taxativa la materia relativa a la disolución de compañía de comercio o sociedades mercantiles, razones suficientes para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

Del anterior criterio jurisprudencial se colige que la disolución de una compañía de comercio, debe solicitarse solamente con fundamento en alguna o varias de las causales taxativamente señaladas en la citada norma, caso contrario, se tornaría improcedente el ejercicio de la acción. Por lo que siendo así, y fundamentada como ha sido la presente acción en la muerte de la socia R.T.M., así como en la dilapidación del capital de la empresa por parte de su Presidente el demandado A.J.M.T., es por lo que concluye esta sentenciadora que si existe limitación o prohibición para haber admitido la acción propuesta, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada en el presente juicio prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 274 ejusdem, así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 3:00 p.m., del día dieciséis (16) de noviembre del año dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.C.H.Z.

El Secretario,

Abg. F.J.R.P.

En esta misma fecha martes 16 de noviembre de 2.010, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

El Secretario,

Abg. F.J.R.P.

ACHZ/fr.

EXP.N°.15.732

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